Friday, November 03, 2006

LECCIÓN XXXIV


PRENDA CON REGISTRO
Concepto: La Prenda con Registro no requiere la entrega de la cosa para el nacimiento del derecho real. Se trata de una prenda sin desplazamiento, en la cual el objeto prendado continúa en poder del deudor o del tercero constituyente.

1. ANTECEDENTES.

En el Derecho Romano en sentido estricto y originario, la prenda consistía en un Derecho Real sobre cosa ajena, que se constituye transmitiendo el deudor la posesión de la cosa al acreedor (PIGNUS).

En sentido más amplio y menos estricto, en el que se constituye esa garantía real, mediante un pacto sin que existan al menos en el inicio ningún traslado de la posesión (o propiedad) (PIGNUS CONVENTUM)

Al primero se le llamaba PIGNUS DATUM y al segundo PIGNUS CONVENTUM (o hipoteca)

En nuestro país la Prenda con registro fue instituida por Decreto-Ley Nº 866 del 22 de octubre de 1.943. Nuestro Código Civil reproduce casi en su totalidad las disposiciones del citado Decreto-Ley Nº 896, salvo algunas modificaciones que le fueron agregadas, como por ejemplo la posibilidad dada a los comerciantes de valerse del instituto.

El art. 2327 establece:

“La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes”.

La esencia de la institución, consiste en que la cosa mueble proporcionada en garantía continúa en poder de su dueño en carácter de depositario regular, sin que haya habido desplazamiento de la cosa prendada.

2. NATURALEZA JURÍDICA.

Se plantea la interrogante si la Prenda con registro es un caso especial de prenda o constituye una figura distinta y autónoma dentro de los derechos reales de garantía. La dilucidación de la cuestión lo disputan dos escuelas: la diferencial y la unitaria. Los partidarios de la teoría diferencial sostienen que los derechos reales de garantía constituyen categorías jurídicas diferentes que no pueden confundirse. Los que sostienen la teoría unitaria enseñan que en el concepto de privilegio se comprende tanto los que tienen su origen en una disposición exporta de la ley como los que resultan de una convención de las partes e igualmente los que reconocen como fuente, un fallo judicial.

Es posible asegurar que la naturaleza jurídica de la prenda con registro para nuestro derecho, al estar expresamente legislado como derecho real de garantía, constituye un derecho de real preferencia o privilegio legal conferido por el propietario de la cosa al acreedor en garantía de la deuda.

3. OBJETOS SOBRE QUE PUEDE CONSTITUIRSE PRENDAS CON REGISTRO.

El art. 2328 modificado por la Ley Nº 1.448/99 establece en su parte pertinente:

Artículo 4- Modificase el Artículo 2328 de la Ley Nº 1183 "Código Civil”, que queda redactado como sigue:

“Artículo 2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre:
a. ganado de toda especie y sus productos;
b. toda clase de máquinas destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;
c. los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria;
d. los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos; y,
e. las embarcaciones de cabotaje menor que se hallen inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos”.

Esta norma enumera las cosas que piden ser constituidas en prenda con registro, en garantía de una obligación principal.

Asimismo el art. 2329 establece que:

“Podrán también los comerciantes constituir la prenda con registro sobre las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado”.

4. EXCEPCIONES.

El art. 2330 establece los bienes exceptuado de la prenda con registro, en los términos siguientes:

“No podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por virtud de hipoteca constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad o sin él, o por su destino, estén afectados al cumplimiento de otra obligación, a no ser que el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte expresamente la garantía, y se hiciere constar así con determinación clara del mismo, en el documento en que se formaliza el contrato. La hipoteca inscripta con posterioridad a la prenda no afecta a ésta”.

Resulta importante lo relativo a la hipoteca inscripta y más todavía su preeminencia en cuanto a lo que sea inmueble tanto por su adhesión física perpetua o temporaria, como hasta por su destino, sobre la prenda posterior, siempre que la primera se encuentre inscripta.

5. EFECTOS DE LA PRENDA COMÚN EN CUANTO AL CRÉDITO.

El art. 2330 2º párrafo establece: “(…) Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del acreedor hipotecario”.

6. MODOS DE CONSTITUCIÓN. Contenido.

La norma le da al contrato de prenda con registro un carácter formal y solemne, al exigir que su formalización se realice por instrumento público o privado y su posterior inscripción en el registro pertinente, para que surta efectos con relación a terceros. En caso que se instrumente pro contrato privado los formularios correspondientes deben ser proveído por la oficina registradora, lo que en la practica hasta ahora no ocurre. Esto es lo que establece el art. 2334:

“El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por la oficina registradora”.

En cuanto al contenido la normativa del art. 2335 establece:

“El contrato de prenda con registro deberá contener los nombres, apellidos y domicilios de los contratantes; el lugar de su celebración, fecha de vencimiento del crédito, su monto, interés anual del mismo y lugar del pago, individualización exacta de los bienes gravados y ubicación de éstos; si están o no libres de gravámenes y los que reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro. Tratándose de ganados se los individualizará, especificándose su número, edad, sexo, marca o señal, raza y calidad en su caso, y en cuanto a los productos, su calidad, peso y número. En los productos industriales se consignará su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se especificará si son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su calidad, graduación y variedad”.

7. PUBLICIDAD. INSCRIPCIÓN. CERTIFICACIONES.

Los efectos del contrato de prenda con registro se extienden a terceros sólo desde el día de su inscripción (PUBLICIDAD), pero la ley no establece un plazo para el cumplimiento de la diligencia; no puede hablarse de efecto retroactivo, sino a partir de su inscripción registral en el registro correspondiente, que conforme al Código de Organización Judicial, se establece:

“CAPITULO VI: DEL REGISTRO PRENDARIO.

Art.343.- En este Registro se inscribirán los certificados en instrumentos de prenda sobre bienes comprendidos en el contrato denominado Prenda con Registro. La inscripción se hará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 896 del 22 de octubre de 1943, con excepción de lo dispuesto en la primera parte del artículo 35 que queda derogada por éste Código.

Art.344.- Los contratos de prenda de muebles no comprendidos en la Ley N° 896 de 1943 se registrarán, y la autoridad otorgará el certificado respectivo en cada caso.

Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o cualquier acreedor prendario”.

Certificación: El art. Art.2336 del CC. Establece: “Verificada la inscripción, el encargado del Registro expedirá un certificado en el que consten el nombre y apellido de los contratantes, importe del préstamo, fecha de su vencimiento, especie, cantidad y ubicación de los bienes dados en prenda y fecha de la inscripción del contrato”.


8. PAGARÉS PRENDARIOS.

En el caso en que la obligación prendaria fuere fraccionada en pagarés endosables, se concede a dichos pagarés fuerza ejecutiva. Por tanto el dueño de uno o más pagarés puede iniciar una acción ejecutiva prendaria (juicio de ejecución prendaria). Dichos pagarés así como sus endosos, deben llevar la constancia del gravamen y estar inscriptos en el Registro Prendario.

El art. 2339 establece: “La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pagarés endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer su pagaré”.

9. PLAZOS DE VALIDEZ DE LA INSCRIPCIÓN.

La duración o vigencia de la Prenda con Registro tiene un plazo de duración establecido en la ley, cumplido dicho plazo se produce la CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION DE LA PRENDA CON REGISTRO.

Art.2340.- La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años más, a simple petición de acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquel plazo.

Si los bienes prendados fuesen máquinas, la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas.

Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero vencimiento del plazo.

10. EFECTOS DE LA PRENDA ENTRE LAS PARTES Y CON RELACIÓN A TERCEROS.

La característica de la prenda con registro consiste en la falta d desplazamiento de la cosa, de manera que el acreedor no tienen la garantía que significa la posesión del bien, por ello la ley establece un régimen en cuanto a la periódica inspección y de pedir en su caso medidas cautelares en resguardo de la cosa prendada. Las siguientes norma establecen:

Art.2341.- El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con registro no podrá celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por éste.

Art.2342.- Los bienes prendados no podrán ser trasladados fuera del lugar en que se hallaban al tiempo de la celebración del contrato. La traslación de los bienes en contravención del presente artículo, sin el asentimiento del acreedor, autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y demás medidas conservatorias de sus derechos.

Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición, sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.

Art.2343.- La venta de los bienes prendados, así como su transformación o industrialización, sólo podrá hacerse con la conformidad previa al acreedor prendario. El nuevo producto que se obtenga en la transformación o industrialización de la cosa gravada, quedará comprendido en la garantía prendaria, procediéndose a tomar debida nota en el Registro.

La conformidad del acreedor deberá constar en acto auténtico.

Art.2344.- El deudor deberá conservar en buen estado los bienes prendados y podrá usarlos conforme a su destino. El acreedor está facultado para inspeccionarlos periódicamente.

El uso indebido o abusivo de la cosa prendada, así como la oposición a que sea inspeccionada por el acreedor, dará derecho a éste para pedir su secuestro.

Cuando el estado de los bienes prendados lo requiera, podrán ser depositados en poder de terceros.

Art.2345.- Cuando se demandare el pago por consignación de un crédito prendario, el deudor podrá pedir al juez que, previa audiencia del acreedor, levante el gravamen y ordene su cancelación en el Registro, siempre que se haya depositado el importe del crédito y obligaciones accesorias convenidas, quedando embargada a las resultas del juicio la suma depositada. La orden de cancelación de la prenda será recurrible al solo efecto devolutivo.


11. CLÁUSULAS PROHIBIDAS. PRIVILEGIOS.

Art.2352.- Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada sin llenar el trámite del remate judicial, o que importe la renuncia del deudor a la defensa en juicio, en caso de falta de pago.

Esta norma mantiene el principio de que el acreedor no podrá apropiarse de las cosas dadas en garantía sin llegar al remate judicial. No obstante la siguiente norma se refiere a la venta de bienes prendados por mutuo consentimiento de las partes y el orden de los privilegios o preferencias sobre el producido por la venta:

Art.2353.- En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:
a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta;
b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados;
c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma;
d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y
e) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este Código.

Los acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.

Responsabilidad penal y remisión para casos no previstos:
Art.2354.- El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor prendario, lo hará incurrir en responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley penal.

Art.2355.- En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las disposiciones relativas a la prenda de cosas en general.

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