tag:blogger.com,1999:blog-218396822024-03-14T03:28:39.239-03:00DERECHOS REALES I y IIBlog, del Prof. Blas Eduardo Ramírez P. - Derechos Reales del 3er. Curso de la Facultad de Derecho de la UNI-PYProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.comBlogger79125tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1165977633434169202006-12-12T23:33:00.000-03:002006-12-12T23:40:34.136-03:00LECCION 40 - PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALESLECCIÓN XL<br /><br />PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES<br /><br /> La publicidad en materia de Derechos Reales, es la exteriorización de las situaciones jurídicas reales, referidas a cosas individualizadas, a los efectos de que, posibilitando su cognoscibilidad (conocimiento) por los terceros pueda serle oponibles. <br /><br />1. IMPORTANCIA.<br /><br /> La razón de ser de la publicidad es una consecuencia del carácter absoluto de los derechos reales. Siendo oponibles erga omnes, no se concibe que el sujeto pasivo de la relación jurídica esté obligado a respetarlos, si no los conoce.<br /><br /> El conocimiento se efectiviza a través de la publicidad, cuyo fin primordial es la tutela de aquellos terceros que tiene un interés legítimo en que no se les oponga un derecho que no pudieron conocer.<br /><br /> La publicidad fortalece la seguridad del tráfico jurídico, al permitir que se conozca la titularidad de los derechos, sus mutaciones, los gravámenes, limitaciones o restricciones que puedan pesar sobre los mismos.<br /><br />2. SISTEMAS DE PUBLICIDAD ANTIGUOS: ROMANO, GERMÁNICO, ESPAÑOL, ETC.<br /><br /> El sistema Romano: En el derecho romano, eminentemente formalista, estuvieron en vigencia la “mancipatio y la “re in iure cessio”, en el derecho civil como modos de adquirir el dominio. No estaban ambos sujetos a la formalidad de la inscripción y la publicidad; en cambio el titular de los derechos reales transmitidos, se aseguraba mediante la tradición que hacía el tridente al adquirente, y la intervención del magistrado.<br /><br /> El derecho romano, no obstante haber alcanzado un grado de perfeccionamiento notable, descuidó completamente el asunto de tan extraordinaria importancia, como el relativo a la publicidad como modo de conseguir plena seguridad en el tráfico jurídico inmobiliario. Se puede afirmar que el derecho romano se caracterizó por la falta de publicidad, no solo en relación a los actos de transmisión del dominio, sino de todos aquellos que tuvieran por objeto la imposición de gravámenes.<br /><br /> El sistema Germánico: Los germánicos tampoco conocieron un sistema de publicidad de los actos de constitución, transmisión, modificación del dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles.<br /><br /> La diferencia con el derecho romano radica en que el germánico conoció la distinción entre bienes muebles e inmuebles, que se afirmó con el tiempo dando lugar a la publicidad en materia inmobiliaria.<br /><br /> Al principio se empleaba la formula oral, pero más tarde se adoptó la escritura; de estos actos se dejaba constancia escrita en los archivos judiciales o del Consejo Municipal. Con el correr del tiempo se habilitaron libros especiales para la trascripción de los títulos, prácticas en las cuales se encuentra un atisbo del principio de registración que adquiriría, posteriormente, una registración más formal y se consolidará definitivamente.<br /><br /> Actualmente en este sistema, la inscripción tiene efecto constitutivo, lo que confiere a las transacciones jurídicas inmobiliarias la máxima seguridad posible de tal manera que los asientos constituyen la verdad única, de este modo la fe pública es absoluta.<br /><br /><br />2. DERECHO COMPARADO. SISTEMAS MODERNOS: ALEMÁN, FRANCÉS, SUIZO, TORRENS, ETC.<br /><br />A) SISTEMA FRANCES: la registración no es indispensable para que nazca o se transmita el derecho real, entre partes; pero sí es indispensable para que el mismo sea oponible a terceros. Este es el sistema aplicado en nuestro país, ya que la inscripción es DECLARATIVA, porque sirve para publicidad y no para la constitución del derecho real.<br />B) SISTEMA ALEMAN: en este sistema en cambio la inscripción es CONSTITUTIVA entre partes y frente a terceros. La única diferencia entre los terceros y las partes son los efectos de la inscripción: frente a terceros no se admite prueba en contra; pero entre partes el acto puede ser impugnado. Se aplica el principio de fe pública registral: las inscripciones se reputan verdaderas aunque no lo sean, para el que adquiere de buena fe. Se presume que la persona que tienen inscripto a su nombre un derecho real, es porque le pertenece.<br />C) SISTEMA AUSTRALIANO: Este sistema llamado TORRENS en memoria de su creador Sir Richard Robert Torrens, tiene vigencia, con mayores o menores variaciones en Nueva Zelanda, Inglaterra, algunos Estados de Norteamérica, Brasil. En este sistema la inscripción es CONSTITUTIVA. El que quiere inscribir un inmueble tiene que presentar dos cosas: Un plano hecho por un profesional, con todos los detalles del inmueble y la documentación que le da el derecho sobre dicho inmueble. Ambas cosas son revisadas; el plano lo revisan agrimensores y las documentaciones, los Abogados. Se anuncia por edictos la intención de inscribir el inmueble y si nadie se opone, se hace la inscripción. El titulo expedido por el Registro es inatacable y su fuerza probatoria es absoluta. Contra el contenido del registro no puede prosperar acción alguna, de modo que la fe pública registral está incrustada en el título. La expedición de este representa el punto final de las diligencias preliminares.<br /><br /> Dos notas fundamentales destacan el sistema Australiano:<br /><br />a) en primer lugar, el titulo es expedido por el Estado y sirve para acreditar la realización de un acto traslativo del dominio por modo originario;<br />b) el titulo expedido por el Registro es inatacable de manera que la protección que brinda la institución es absoluta. El titulo de dominio hace he en justicia de su contenido al mismo tiempo que constituye prueba suficiente de que la persona nombrada en él es el verdadero titular de los derechos respectivos.<br /><br /> Este principio de inatacabilidad puede provocar perjuicios, por lo cual el sistema Australiano adoptó un régimen de seguro con el propósito de resarcir a quienes resultaren dañados en sus intereses. Con tal objeto, todo interesado debe abonar el equivalente al dos por mil (2 %o) del valor de los bienes inscriptos y con los recursos así obtenidos se indemniza a los perjudicados.<br /><br />4. SISTEMA DE CLANDESTINIDAD: PUBLICIDAD INCOMPLETA.<br /><br /><br /><br />5. EL DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL: CONCEPTO. CONTENIDO.<br /><br /> Se puede definir al derecho inmobiliario registral como el conjunto de normas que regulan la registración de los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles y la organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad.<br /><br /> Contenido: el derecho inmobiliario registral constituye un desenvolvimiento de la parte del derecho civil destinada al derecho de cosas, y, concretamente a los modos de adquirir y perder la propiedad de bienes. Es un derecho de naturaleza material y en parte de naturaleza formal. En dicho derecho hay una parte dedicada a la organización del Registro de la propiedad y al modo de llevarlo y a la estructura de los asientos que deben extenderse en sus libros, pero además de esta parte formal, existe un contenido material en el que el derecho inmobiliario predica efectos sustantivos que se manifiestan en los llamados principios de legitimación y de fe pública registral.<br /><br />6. LOS PRINCIPIOS REGISTRALES. CONCEPTO. ENUMERACIÓN Y APLICACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS.<br /><br /> Concepto: Los principios registrales son el resultado de la sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario en una serie sistemática de bases fundamentales, orientaciones capitales o líneas directrices del sistema. Estos principios sirven de guía al juzgador, economizan preceptos, facilitan la comprensión de la materia y elevan a la categoría de científicas las investigaciones propias de la especialidad.<br /><br /> Enumeración y aplicación de los principios: <br /><br />A) PRINCIPIO DE INSCRIPCION: Este principio determina si la formalidad de la inscripción constituye un factor para que el negocio dispositivo de inmuebles provoque la transmisión o desplazamiento de la sustancia jurídica inmobiliaria del transmitente al adquirente.<br />B) PRINCIPIO DE PRESUNCION DE EXACTITUD REGISTRAL o PUBLICIDAD: Se entiende por publicidad aquel requisito que añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA que proporciona los medios de defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento de la situación verdadera de las relaciones jurídicas inmobiliarias. La publicidad otorga certeza al contenido del registro de modo que sus asientos gozan de la presunción de exactitud aunque tales asientos no concuerden exactamente con la realidad jurídica.<br />C) PRINCIPIO DE ROGACION: Rogación significa pedido, petición, es decir, las anotaciones e inscripciones en el registro DEBEN SER SIEMPRE PEDIDAS ya que el Registro no actúa de oficio, pueden pedirlas: a) El Autorizante (Escribano) del documento que se pretende inscribir o anotar; b) Quien tuviere un interés en asegurar el derecho que se ha de registrar (ej.: el particular que sufre perjuicios por la inactividad del Escribano que autorizó la escritura). Este principio tiene algunas excepciones: i) Las anotaciones de medidas cautelares (embargos, inhibiciones, etc.) caducan a los cinco años de pleno derecho, sin necesidad de rogación (art. 701 del Cód. Proc. Civil); ii) Las anotaciones de los hipotecas caducan a los veinte años 8siempre que no se renueve su inscripción), sin necesidad de rogación.<br />D) PRINCIPIO DE LEGITIMACION REGISTRAL: por este principio el titular registral es tratado como verdadero titular del dominio o derecho real inscripto a su nombre. La inscripción es el punto de partida de la eficacia del principio porque de ella nace la presunción de que el derecho existe y pertenece al titular registral. El titular goza de la presunción “iuris tantum” a su favor, porque una vez probada la existencia de la inscripción, el favorecido se ve liberado de la obligación de probar la existencia del derecho; de este modo el titular registral litiga desde una posición privilegiada porque no necesita de ningún tramite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscripto por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben; debiendo quienes lo desconocen probar la no titularidad del derecho real invocado por aquel que inscribió su derecho real.<br />E) PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL: Es otra de las manifestaciones del principio de exactitud del contenido del Registro, en cuya virtud el contenido registral se reputa irrebatiblemente exacto en provecho del Tercer Adquirente como medio de lograr la seguridad en el tráfico jurídico de inmuebles. Este principio se manifiesta mediante una doble presunción: a) la presunción “iuris tantum” de que los derechos existen y pertenecen al titular registral y b) la presunción “iure et de iure” en virtud del cual los terceros adquirentes se encuentran en una posición inatacable. Esto es, la presunción de exactitud del Registro y presunción de Integridad del Registro, que produce el efecto de que “lo que no está inscripto en el Registro en el momento de la adquisición no existe; lo no inscripto no perjudica a terceros”.<br />F) Existen otros principios no menos importantes como:<br />a. El principio de Prioridad: este principio se concreta en que “aquel en cuya virtud el acto registral que primeramente ingresa en el Registro de la Propiedad, se antepone, con preferencia excluyente o superioridad de rango, a cualquier otro derecho real que, siéndole incompatible o perjudicial, no hubiera aún ingresado en el Registro o lo hubiere sido con posterioridad, aunque dicho acto fuese de fecha anterior”;<br />b. El principio de especialidad: Este principio establece que el inmueble debe estar individualizado perfectamente (valor, ubicación, quien es su titular, si tiene gravámenes hay que especificar su monto, por ej.. una hipoteca por un monto determinado, etc.) y todos los datos deben ser inscriptos en los asientos registrales.<br />c. El Principio de Tracto Sucesivo: Este principio significa que el orden de prioridad de cada titular que se va sucediendo, forma una cadena, y cada nueva inscripción se apoya en la anterior. Ej.: si en el asiento registral aparece Juan Pérez como Titular, entonces es él y no otro el único que puede vender o gravar dicho bien. <br /><br />7. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. CONCEPTO. IMPORTANCIA.<br /><br /> El Registro de la Propiedad es la institución encargada de registrar y dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre fincas.<br /><br /> Importancia: El Registro de la Propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos y negocios constitutivos, modificativos o extintivos de los derechos reales sobre bienes inmuebles.<br /><br />8. PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES. LEGISLACIÓN NACIONAL.<br /><br /> La publicidad en materia de derechos reales, es la exteriorización de las situaciones jurídicas reales, referidas a cosas individualizadas, a los efectos de que, posibilitando su cognoscibilidad por los terceros interesados po los terceros, puedan serle oponibles.<br /><br /> <br />9. DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. ESTRUCTURA.<br /><br />La Dirección General de los Registros Públicos está organizada por la Ley Nº 879/81 que establece el “CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, que en su Título IX, art. 262 establece que la Dirección General comprende en total catorce registros, que son los siguientes:<br /><br />a) Inmuebles;<br />b) Buques;<br />c) Automotores;<br />d) Aeronaves;<br />e) Marcas y Señales;<br />f) Prenda con Registro;<br />g) Personas Jurídicas y Asociaciones<br />h) Derechos Patrimoniales en las relaciones de familia;<br />i) Derechos Intelectuales;<br />j) Público de Comercio:<br />k) Poderes;<br />l) Propiedad Industrial;<br />m) Interdicciones, y<br />n) Quiebras y convocatorias.<br /><br />El Registro que nos corresponde analizar de acuerdo con los objetivos de la materia es el de Inmuebles. El art. 311 del COJ., establece.<br /><br /> “El Registro de Inmuebles se llevará abriendo uno particular a cada finca, comenzando por la primera inscripción que se expida, y agregando a continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores, sin dejar claros entre unas y otras”.<br /><br /> El art. 315 del COJ prescribe:<br /><br /> “En cada uno de los registros de inmuebles, hipotecas, embargos e inhibiciones se llevaran dos libros índices, por orden alfabético, según la letra que corresponda a la inicial del apellido del dueño de los bienes. Uno de ellos se conservará en la oficina de origen, y el otro se remitirá al archivo”<br /><br />10. ACTOS INSCRIBIBLES.<br /><br /> De acuerdo a los principios generales consagrados por el COJ, los actos sujetos a la formalidad de la inscripción son, fundamentalmente, aquellos por medio de los cuales se constituyen, transmiten, modifican o extinguen derechos reales. Así, se llevan al registro las modificaciones y extinciones de derechos reales, las anotaciones preventivas así como a los actos que tengan por consecuencia restricciones al derecho de propiedad; así cabe mencionar los siguientes:<br /><br /> Los derechos reales: dominio y condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas e hipotecas. Lo que se inscribe es el Acto que constituye, modifica o extingue un derecho real.<br /><br /> El Código de Organización Judicial establece en el art. 269:<br /><br /> “En el registro de Inmuebles se anotarán los derechos reales y sus modificaciones o extinciones; los bienes afectados al régimen legal del bien de familia, así como la inhibición, embargo, u otras restricciones al derecho de propiedad. Se anotarán, asimismo, los contratos de locación”.<br /><br /> Cabe expresar que para la realización de un acto jurídico referente a constituyen, transmiten, modifican o extinguen derechos reales, los Notarios y Escribanos Públicos deben solicitar al Registro de Inmuebles el “Certificado de las condiciones de dominio” que tiene el efecto de “BLOQUEO” registral por un determinado plazo, en este sentido el C.O.J. establece:<br /><br /> Art. 280 (modif.. por Ley 963/82): “Ningún Escribano podrá extender, aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales sin tener a la vista el Certificado del jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el domicilio del inmueble y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.<br /><br /> Dicho Certificado será expedido en el día y será válido por el término de veinte días en la Capital y treinta días en el Interior incluyendo los inhábiles. Durante su vigencia no podrán inscribirse los embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.<br /><br /> Tampoco podrán expedirse otros certificados relativos al mismo inmueble.<br /><br /> El Funcionario que no observare las prescripciones que anteceden serán pasibles de las mismas sanciones establecidas para los Escribanos Públicos”.ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com28tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1165977142139288052006-12-12T23:31:00.000-03:002006-12-12T23:32:22.320-03:00LECCION 39 - PROCESO PETITORIOLECCIÓN XXXIX<br /><br />PROCESO PETITORIO<br /><br /> La acciones petitorias se tramitan por el procedimiento ordinario (juicio de conocimiento ordinario), con amplio debate sobre el derecho de propiedad, que es el que se invoca como fundamento de la acción de reivindicación. Las etapas del proceso petitorio son las admitidas para ese tipo de procedimiento, cuyo cumplimiento exige el transcurso de plazos determinados expresamente en la Ley.<br /><br />1. REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.<br /><br /> Como es sabido la acción reivindicatoria compete al propietario y a los titulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión.<br /> <br /> Los requisitos para iniciar la acción reivindicatoria son los siguientes:<br /><br />A. Que el demandante sea propietario o titular de un derecho real que se ejerce por la posesión;<br />B. Que la cosa que se pretende reivindicar debe estar perfectamente individualizada, como requisito además de carácter procesal /El art. 72 del CPC preceptúa: “la demanda será deducida por escrito y contendrá: …3) la cosa demandada, designándola con toda exactitud..”.<br />C. El derecho a revindicar debe existir no sólo al tiempo de la demanda, sino también al tiempo de la Sentencia, si tal requisito faltare en cualquiera de esos momentos la acción no podría prosperar;<br /><br />2. REGLAS APLICABLES EN CASO DE PRESENTACIÓN DE TÍTULOS RELATIVOS A LA COSA EN LITIGIO. DISTINTOS SUPUESTOS.<br /><br /> Cuando el titular de un derecho real que se ejerce por la posesión instaura una demanda de reivindicación, puede suceder que el demandado al contestar la acción invoque la existencia de un título a su favor, produciéndose en este caso un conflicto que el juez debe resolver conforme a las normas del Código Civil.<br /><br /> Se entiende por título a todo acto jurídico que se idóneo para transmitir el derecho real de que se trate.<br /> <br /> Supuestos:<br /><br />a) Litigantes que presentan títulos emanados de una misma persona: El art. 2424 establece: “Cuando actor y demandado presentan, cada uno, titulo sobre el inmueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto primero”. La ley en este caso no prevé el examen de validez intrínseca de los títulos, sino que se pronuncia enfáticamente a favor del litigante que hubiese inscripto primero el suyo en el Registro Público pertinente.<br />b) Título emitido con anterioridad a la vigencia del Código: la misma normativa establece para este caso: “…Si el título fuere anterior a la vigencia de este Código, será considerado propietario el que antes hubiere puesto en posesión de la heredad”; en este caso resulta decisiva la posesión para decidir el conflicto, porque la posesión ha sido considerada siempre como una institución cuya importancia asume especial importancia en los conflictos como el previsto por el texto legal.<br />c) Litigantes que presentan títulos emanados de distintas personas: El art. 2425 establece: “Cuando el demandante y el demandado presentaren cada uno títulos de adquisición derivados de personas distintas, se presumirá que el inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto”; la inscripción de actos sujetos a esa formalidad, tiene por objeto dar publicidad a los cambios registrados en la titularidad de los derechos reales sobre inmuebles, con especialidad el dominio. La constitución de tales derechos produce efecto contra terceros solo desde el momento que el acto respectivo se inscribe en el Registro de Inmuebles. Es por ello que la Ley en caso de conflicto da preferencia al litigante que tiene su titulo debidamente inscripto.<br />d) Caso de la doble inscripción o de no existir ninguna inscripción: El art. 2426 establece: “En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna, se juzgará que el derecho pertenece al que está en posesión de la cosa”; en este caso el Código establece la solución simplificando el conflicto, puesto que establece que debe decidirse a favor del litigante que se halle en posesión de la cosa.<br /><br />3. DERECHOS DEL REIVINDICANTE DURANTE EL JUICIO.<br /><br /> El titular del derecho real que recurre a la acción reivindicatoria en demanda del reconocimiento de su derecho, puede verse afectado por medidas tomadas por el demandado en términos que le impidan conseguir la concreción del propósito perseguido, ya sea causando deterioros o realizando mejoras innecesarias; para evitar estas situaciones al reivindicante le asiste el derecho de pedir medidas cautelares como la prohibición de innovar. El Art. 2422 establece: “Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar impensas ni construcciones, por útiles que sean. Sólo podrá cobrar las mejoras necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos trabajos o gastos útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido la cosa, como resultado de los mismos”.-<br /><br /> Del mismo modo, puede ocurrir que el demandado munido de un título aparentemente válido, decida enajenar el bien el litigio, para lo cual le asiste el derecho al reivindicante de pedir la medida cautelar de anotación de la litis, cuya finalidad es poner a conocimiento de los terceros, a través de la publicidad de los registros públicos, la situación jurídica litigiosa que afecta a los bienes registrables que son objeto del juicio con la consecuencia de que los terceros no podrán alegar la ignorancia ni la buena fe y consecuentemente le podrán ser oponibles los efectos de la sentencia.-<br /><br /> Otra medida cautelar que dispone el reivindicante es el embargo preventivo que consiste en la individualización e indisponibilidad relativa del bien para asegurar la eficacia práctica de la sentencia. Otra medida cautelar aplicable a las cosas muebles que se pretender reivindicar es el secuestro, tal lo que expresa el Art. 2421 “Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble y hubiese motivos de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le dé suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado. El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble o inmueble”.-<br /><br /> El secuestro consiste en una medida de aprehensión del bien objeto del litigio, a fin de depositarlo a la orden judicial para asegurar de este modo el resultado del juicio o la eficacia del embargo.-<br /> <br />4. MEDIDAS PRECAUTORIAS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.<br /><br /> Anotación de litis: Los requisitos son los establecidos en el art. 723 del CPC:<br /><br /> “Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosimil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida”.<br /><br /> Secuestro: Los requisitos están contenidos en el art. 721 del CPC:<br /><br /> “Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá asimismo cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el solicitante…”.-<br /><br /> En general los requisitos o presupuestos genéricos de las medidas cautelares son los siguientes (art. 693 del CPC):<br /><br /> “a) acreditar “prima facie” la verosimilitud del derecho que invoca;<br /> b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso;<br /> c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se requiera por la naturaleza de la medida solicitada”.<br /><br />5. SENTENCIA: NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS CON RESPECTO A:<br /><br /> La naturaleza jurídica de la sentencia en el juicio de reivindicación es declarativa y de condena, porque por una parte declara quien es el titular de la cosa y por el otro ordena la restitución a su dueño. Como así mismo, en algunos casos, la indemnización por los deterioros causados, la restitución de los frutos y productos, conforme al Art. 2423, que autoriza la acumulación de la acción de reivindicación con la que tenga por objeto la indemnización.- <br /><br /> En cuanto a los efectos la acción de reivindicación puede tener por objeto, además de la reafirmación del derecho de propiedad en el reivindicante y restitución de la cosa, la reclamación de frutos indebidamente percibidos por el poseedor y el resarcimiento de los daños causados a la cosa objeto de la acción.-<br /><br />A) LOS FRUTOS PERCIBIDOS:<br /><br /> El poseedor de buena fe hace suyo los frutos naturales e industriales e, igualmente, los civiles, variando solamente el modo de adquisición. El Art. 2054 establece: “Los que sin título, pero de buena fe, poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque estos correspondieren al tiempo de su posesión”.-<br /><br /> Cuáles frutos debe restituir al reivindicante el poseedor que fuere condenado a devolver la cosa a su legítimo propietario?<br /><br /> El art. 2428: “El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o pagar su precio, abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado periodo”.<br /><br /> Este precepto legal reproducido aclara que el poseedor, además, debe al reivindicación el valor de los frutos que se perdiesen por negligencia suya, que no fuesen percibidos.<br /><br /> La notificación de la demanda es el momento en que el poseedor puede beneficiarse con su condición de buena fe, beneficios que le son negados desde que tiene conocimiento de la instauración de la demanda.<br /><br /> El poseedor de mala fe debe cargar con la responsabilidad por lo frutos percibidos y por aquellos que el propietario hubiera podido percibir. El art. 2428 también establece: “Si medio mala fe de parte de aquel (poseedor) deberá también los frutos que el reivindicante hubiera podido percibir y aún los frutos civiles que hubiera sido susceptible de producir la cosa no fructifera”.<br /><br /><br />B) LAS MEJORAS:<br /><br /> La demanda de reivindicación es una fuente de obligaciones a cargo del reivindicado, pero lo es también a cargo del reivindicante. Sucede que el poseedor durante el tiempo de su posesión realiza gastos e introduce mejoras en la cosa, en estos casos el art. 2431 establece: “los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución”, y es justo que sea así porque tales gastos redundan en beneficio del propietario y si este no los reembolsare se enriquecería injustamente a su costa.<br /><br /> Que se entiende por gastos necesarios o útiles?. El art. 2431 establece: “Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre un bien y por las hipotecas o impuestos que los gravaban cuando el demandado o su autor empezó a poseer”.<br /><br /> La última parte del art. 2431 establece: “Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución”. <br /><br /> Se puede afirmar que las mejoras son todas las modificaciones que contribuyan a incrementar el valor económico de una cosa. Las mejoras pueden ser necesarias, que son aquellas que prácticamente condicionan la existencia de una cosa; útiles las que acrecientan el valor de la cosa (por ejemplo las instalaciones eléctricas, sanitarias, etc.) o voluntarias, llamadas también voluptuarias o de lujo, que tienen por objeto la utilidad personal o el goce de quien las hizo, como las pinturas artísticas colgadas de una pared.<br /><br /> El poseedor tiene el derecho de retención de la cosa en tanto no le sea pagado todo lo que el reivindicante le adeude en los conceptos expresados antecedentemente. El Art. 2434 establece: “procederá la compensación entre reivindicante y poseedor, en cuanto a las sumas que respectivamente debieren pagarse. El segundo (El poseedor) podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus créditos”. <br /><br />C) LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS SEGÚN QUE EL POSEEDOR SEA DE BUENA O MALA FE.<br /><br /> Poseedor de mala fe. El art. 2429 establece: “El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiese ocurrido igualmente en poder del reivindicante.<br /><br /> Poseedor de buena fe: El art. 2430 establece. El poseedor de buena fe solo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes<br /> <br />6. LA ACCIÓN CONFESORIA: CONCEPTO. <br /><br /> La acción Confesoria esta destinada a la tutela de los derechos reales en las situaciones que sufran menoscabo de su plenitud, es decir, de lograr el restablecimiento de la plenitud de los derechos afectados.<br /><br /> El art. 2438 establece: “Procederá la acción confesoria contra quien impidiere de cualquier modo la plenitud de los derechos reales, a fin de que se la restablezca”.<br /> <br /> En este caso esta en juego la plenitud del derecho real.<br /><br /> Ejemplos: soy titular de una servidumbre (agua, de paso, etc.) y el dueño del fundo sirviente no me deja ejercer mi derecho, entonces uso esta acción. También el acreedor hipotecario puede usar esta acción contra su deudor cuando éste realiza actos que disminuyan o lesionan la garantía de aquél (tal el caso el caso de una servidumbre de agua, si ésta no se cumple el inmueble baja de valor)<br /><br />7. ¿QUIÉNES PUEDEN EJERCERLA?.<br /><br /> La acción Confesoria se concede a:<br /><br />a) los poseedores de inmuebles con derechos de poseer;<br />b) los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas, y,<br />c) los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes (art. 2439)<br /><br />8. ¿CONTRA QUIÉNES PROCEDE?<br /><br /> La acción posesoria se puede intentar contra cualquiera que realice actos atentatorios contra la plenitud de los derechos reales a cuya protección es ella destinada específicamente. El efecto que produce la sentencia recaída en la acción debe ser la reafirmación del derecho de que se trate, el restablecimiento de su plenitud y la consiguiente cesación del obstáculo que constituyera el impedimento para su plenitud.<br /><br />9. LA ACCIÓN NEGATORIA: CONCEPTO. ¿CONTRA QUIENES PROCEDE?.<br /><br /> Esta acción se usa para defender a los derechos reales que se ejercen por la posesión pero siempre que haya un daño, lesión o ataque de menor gravedad que la desposesión (es decir que haya turbación de derecho: que este en juego la libertdad del ejercicio del derecho real). <br /><br /> El art. 2441 establece: “Procede la acción negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de los derechos reales, con el fin de que ella se restablezca”. Como resulta del texto reproducido, el Código asigna a la acción negatoria la función especifica de “Reestablecer de la libertad del ejercicio de los derechos reales cuando la libertad fuere restringida por una comisión de actos que atentan contra ella”.<br /><br />10. ¿A QUIÉNES SE CONCEDE?. <br /><br /> El mismo art. 2441 establece: “…Corresponde la acción negatoria; a) a los propietarios de inmuebles; b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y, c) a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya indebidamente una servidumbre”.<br /><br /> Por ejemplo: si mi vecino pretende tener sobre mi fundo un derecho de paso, sin darse las condiciones exigidas por la ley, me corresponde ejercer la acción negatoria para hacer cesar esa perturbación”ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1165976852821336282006-12-12T23:25:00.000-03:002006-12-12T23:27:33.896-03:00LECCION 38 - ACCIONES REALESLECCIÓN XXXVIII - ACCIONES REALES<br /><br /><br />1. ENUMERACIÓN.<br /><br /> Nuestro Código Civil no contiene una definición de las acciones reales, a diferencia del Código Civil Argentino que lo define en estos términos: “Acciones reales, son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado”.-<br /><br /> La enumeración de las acciones reales es la siguiente:<br /> <br />· Acción reivindicatoria, que es aquellas que tiene por objeto el ejercicio por el propietario, de los derechos dominiales, a los efectos de obtener la restitución o devolución por un tercero que la detenta;<br />· Acción confesoria, que es la que se ejerce para la tutela o protección de los derechos reales en las situaciones en que sufran menoscabo en su plenitud a fin de que se restablezcan.<br />· Acción negatoria, es la que tiende a restablecer a favor de los poseedores de inmuebles el libre ejercicio de un derecho real que le es desconocido o negado por terceras personas. <br /><br />2. ANTECEDENTES.<br /><br /> En el Derecho Romano se distinguieron las acciones “in rem”, como la “vindicatio” y las acciones “in personam”, como la “conditio”, las primeras son las acciones reales, y las segundas las acciones personales. La acción es real es aquella por la que se reclama la cosa de uno que posee otro, y la acción personal es aquella por la que se exige de otro lo que está obligado a hacer, o no hacer y a dar, cuando existe una obligación a favor de otro en virtud de un contrato o de un delito.<br /><br />3. IMPORTANCIA y EFECTOS DE LAS ACCIONES REALES.<br /><br /> La importancia de las acciones reales, radica fundamentalmente en que se erigen en medios de protección de la propiedad por excelencia, y cuya efectividad resulta innegable para definir el derecho de señorío y dominio que ostenta el propietario de una cosa mueble o inmueble.<br /><br /><br />4. ACCIÓN REIVINDICATORIA. CONCEPTO.<br /><br /> La acción reivindicatoria es una acción por medio de la cual el propietario, que ha perdido la posesión de la cosa, demanda frente a terceros, el reconocimiento de su derecho de propiedad y la consiguiente restitución del bien.<br /><br /> De acuerdo con este concepto, la acción de reivindicación tiene los siguientes caracteres:<br /><br />1. Es de naturaleza real,<br />2. Tiene efectos “erga omnes”, siendo oponible contra todos;<br />3. tiene por objeto específico obtener la restitución de la cosa<br /><br /><br />5. QUIÉNES PUEDEN EJERCERLA?.<br /><br /> Para iniciar la acción reivindicatoria (requisitos) se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructurario, el usuario, el acreedor prendario, los cuales tienen sobre las cosas derechos directos, derechos que autorizan a poseer las cosas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, dispone de la acción de reivindicación.<br /><br /> El art. 2407 establece:<br /><br /> “La acción de reivindicación compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión..”.<br /><br />6. ¿CONTRA QUIÉNES PROCEDE?.<br /><br /> El art. 2408 establece.<br /><br /> “La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual, que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto a los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe”.<br /><br /><br />7. COSAS SUSCEPTIBLES DE REIVINDICACIÓN: MUEBLES E INMUEBLES.<br /><br /> El art. 2409 establece:<br /><br /> “Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor”.<br /><br /> El objeto de la reivindicación es la recuperación de las cosas muebles o inmuebles.<br /><br /> Debe referirse a cosas particulares, a cosas físicamente determinadas.<br /><br /> Además, los títulos de crédito que no fuesen al portador aunque hayan sido endosados sin transferencia del dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor. La ley se refiere claramente a los títulos nominativos o a la orden. El endoso de un título de crédito sin transferencia de dominio ocurre con frecuencia cuando se entregan al cobro o prenda.<br /><br />8. EXCEPCIONES. FUNDAMENTOS.<br /><br /> El art. 2410 establece:<br /><br /> “Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la acción de reivindicación, pero puede serlo una universalidad de cosas”.<br /><br /> La universalidad de bienes o universalidad jurídica, es un conjunto patrimonial integrado por bienes y cosas, por ejemplo: el acervo sucesorio o de la masa que constituye el patrimonio del deudor concursado, en ninguno de estos casos cabe la acción reivindicatoria referida al conjunto de bienes.<br /><br /> En cambio la universalidad de cosas, como un rebaño, una biblioteca, pueden ser reivindicados porque son consideradas cosas particulares.<br /><br />9. SITUACIÓN DEL POSEEDOR DE BUENA FE DE UNA COSA MUEBLE.<br /><br /> El art. 2412 establece:<br /><br /> “El que ha perdido o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pago, a no ser que la hubiere comprado en feria, mercado, venta pública o a quien comerciare con objetos semejantes, en estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe”.<br /><br /> La regla de que la posesión de las cosas muebles vale título, no rige respecto de las cosas robadas o perdidas.<br /><br />10. DISTINTOS SUPUESTOS.<br /><br /> 1er. Supuesto: Art.2413. “Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla”.<br /><br /><br /> 2º Supuesto: Art. 2414. “El anuncio público de que una cosa haya sido hurtada o perdida , no bastará para hacer presumir la mala fe del poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después del anuncio, si no se probare que tenía conocimiento de aquél cuando adquirió las cosas”.<br /><br /> 3er. Supuesto: Art.2415. “No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito. Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario”.<br /><br /> <br />11. DIFERENCIAS ENTRE EL JUICIO PETITORIO Y EL POSESORIO. RELACIONES Y DEPENDENCIAS ENTRE ESTAS ACCIONES.<br /><br /> LA DIFERENCIA FUNDAMENTAL es que las acciones posesorias versan sobre el hecho de la posesión, y en estos juicios no se discute la propiedad de la cosa (mueble o inmueble) y tiene un trámite procesal o procedimiento especial y su resultado es una reglamentación provisional de la posesión.<br /><br /> En las acciones petitorias o reales (en el caso la acción de reivindicación) se discute el derecho de propiedad, con amplia debate conforme al proceso de conocimiento ordinario, y las partes pueden valerse de todos los medios de pruebas que la ley admite, y su resultado es una reglamentación definitiva de la propiedad, por lo que la sentencia que recaiga en el juicio causa estado, hace cosa juzgada material.<br /><br /> Ambas acciones se relacionan de modo tal que intentada la acción posesoria, puede posteriormente ser intentada la acción reivindicatoria.ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1162592162125796922006-11-03T19:15:00.000-03:002006-11-03T19:16:03.216-03:00LECCIÓN XXXVIIEFECTOS DE LA HIPOTECA<br /><br />1. GENERALIDADES.<br /><br /> Los efectos de las hipotecas son las consecuencias jurídicas que ella produce a partir de su constitución. El propietario conserva todas las atribuciones inherentes al dominio, pero no puede realizar actos de disposición material o jurídica que produzcan una disminución del valor de la cosa.<br /><br />2. EFECTOS CON RELACIÓN A TERCEROS.<br /><br /> El art. 2369 establece: “La hipoteca no producirá efectos respecto a terceros sino desde su inscripción en el Registro respectivo. Las partes contratante, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto, así como el escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o defecto de inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considerará registrada”.<br /><br />3. EFECTOS EN CUANTO AL CRÉDITO.<br /><br /> Se refiere al privilegio del acreedor, quien en caso de que el crédito se torne exigible, y cuando el deudor no ha dado cumplimiento a la obligación principal, así el art. 2373 expresa:<br /> <br /> “La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente para ser pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del constituyente, o de un tercero”.<br /><br /> En relación a la ejecución y venta de la cosa hipotecada, siempre se relaciona con el propietario del inmueble, sea éste el propio deudor o un tercero que lo gravó también llamado “tercero poseedor”.<br /><br /> El art. 2374 establece:<br /><br />“La hipoteca comprende, además del capital adeudado, los intereses estipulados y adeudados por dos (2) años, y los que corran durante la ejecución, hasta el pago efectivo, se hayan o no convenido. En las obligaciones que no sean cantidades de dinero, comprende los daños y perjuicios causados por la inejecución, si fueren estimados en el acto constitutivo. En caso contrario no podrán exceder los intereses legales por el tiempo expresado en este artículo, asimismo, las costas judiciales”.<br /><br /> De acuerdo al principio de especialidad, que rige en materia hipotecaria, es necesario que los intereses estén determinados en el acto constitutivo. Los intereses que cubre la garantía hipotecaria son los que corren con posterioridad a la constitución; se refieren a los terceros, porque en las relaciones de las partes entre sí, la garantía se extiende a todos los intereses debidos por el deudor, a condición que no se hallen prescriptos. <br /><br /> La disposición legal que establece que la hipoteca garantiza los intereses que corren desde su constitución, no obsta para que las partes convengan la cobertura de intereses devengados desde una fecha anterior a la celebración del acto.<br /><br /> Si una hipoteca se constituye para garantizar una obligación anteriormente contraída, los intereses devengados deben ser precisamente determinados, conforme lo dispone el art. 2370:<br /><br /> “Al constituirse una hipoteca en garantía de un crédito, deben liquidarse los intereses atrasados y expresarse en una suma cierta. La sola indicación de que la hipoteca comprende los intereses vencidos, sin indicación de la cuantía, no produce efecto alguno”.<br /> <br /> La hipoteca garantiza los intereses comunes y punitorios o moratorios, devengados desde su constitución por dos años y los que corra durante su ejecución. Este efecto no obstante es con relación al privilegio frente a terceros, porque entre las partes la exigibilidad de los intereses recién caduca a los cinco años<br /><br /> El otro rubro cubierto por la garantía hipotecaria es el de las costas judiciales y todos los gatos realizados para la conservación de la cosa que se consideran accesorios al crédito. Esto es lo que establece el art. 438:<br /><br /> “Son créditos privilegiados sobre determinados inmuebles: a) los gastos de justicia para realizar el inmueble y distribuir su precio…”.<br /><br /> Según la doctrina predominante se consideran comprendidos en el privilegio hipotecario:<br /> a) los gastos y honorarios de la ejecución;<br /> b) gastos realizados para la tasación del inmueble;<br /> c) gastos de remate y otros indispensables;<br /> d) los de administración durante el juicio.-<br /><br />4. EFECTOS ENTRE EL ACREEDOR Y DEUDOR.<br /><br /> El principio es que “El propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al dominio” (art. 2375); entonces el propietario del inmueble hipotecado puede vender o enajenar el inmueble, constituir sobre el mismo otros derechos reales (otras hipotecas, dar el inmueble en usufructo, uso, habitación constituir servidumbres y arrendarlo, y realizar todos los actos de goce, disfrute y explotación del inmueble.<br /><br /> Lo que no puede realizar el propietario del inmueble son los actos de disposición material o jurídica que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado, tal sería el caso de una demolición de una construcción por ejemplo; o en cuanto a los actos de disposición jurídica (constituir servidumbres, usufructo, uso habitación, arrendamientos, etc.) tales actos disminuyen el valor económico del inmueble, por lo cual el propietario puede constituirlo, siendo validos tales contratos entre las partes, pero no pueden ser oponibles al acreedor hipotecario, quien al ejecutar el inmueble puede hacerlo libre de gravámenes.<br /><br /> En cuanto al acreedor hipotecario, puede este puede solicitar medidas conservatorias en caso de deterioro de la cosa hipotecada, esto lo estable el art. 2376 y el 2377:<br /><br /> Art. 2376: “El acreedor hipotecario aunque su crédito fuere a término subordinado a condición o evento, podrá solicitar todas las medidas conservatorias para asegurar su derecho, e impedir los actos previstos en el artículo anterior. Cuando los actos perjudiciales se hubieren realizado, el acreedor podrá exigir al deudor la estimación de los deterioros, aunque provinieren de caso fortuito o de terceros, y el depósito judicial de su valor, o bien demandar un suplemento de hipoteca”<br /><br /> Art. 2377: “Iguales derechos tienen los acreedores hipotecarios en los casos de deterioro o separación de los muebles accesorios, sufridos o ejecutados contra la reglas de la buena administración”.<br /><br /> Caducidad del plazo: El art. 2378 establece: “En los casos de los tres artículos anteriores, los acreedores hipotecarios podrán aunque sus créditos no estén vencidos, demandar que el deudor sea privado del beneficio del plazo otorgado en el contrato”.<br /><br /> Esta facultad de demandar la caducidad del plazo no restringe el derecho del acreedor de solicitar, en su caso, las medidas conservatorias, estimación de deterioros y depósito judicial del valor o demandar un suplemento de hipoteca.<br /><br />5. CLÁUSULAS PROHIBIDAS.<br /><br /> El art. 2368 establece;<br /><br /> “En la convención hipotecaria, serán nulas las siguientes cláusulas:<br /><br />a) La que prohíba al deudor oponer excepciones;<br />b) La que permita al acreedor exigir el capital en caso de mora por intereses, antes que se adeudare un semestre vencido;<br />c) La que autorice el remate del inmueble gravado, sobre una base inferior a las dos terceras partes de la valuación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario;<br />d) La que prohíba al propietario vender o gravar el bien hipotecado;<br />e) La que, concertada antes del vencimiento de la deuda, otorgue al acreedor el derecho de quedarse con la propiedad del bien en caso de falta de pago, o el de enajenarlo de otra manera que por la ejecución judicial; y,<br />f) La renuncia de la facultad del deudor de redimir la carga que grave el inmueble, establecida por éste Código, o la designación de un plazo mayor para ejecutarla”.<br /><br /><br />6. EFECTOS ENTRE EL ACREEDOR HIPOTECARIO Y EL TERCER POSEEDOR.<br /><br /> Al hablar del tercero poseedor, no se hace referencia a un sujeto completamente extraño a la relación jurídica contractual, sino al que ha entrado en contacto con el objeto de la hipoteca, vinculándose con una de las partes del acto. Se hace referencia sí, al que adquirido el inmueble hipotecado, en propiedad, pero sin estar obligado personalmente.<br /><br /> Se sostiene asimismo que el tercer poseedor, que no responde personalmente de la obligación sino hasta la concurrencia del valor de la cosa, es tanto el adquirente del inmueble hipotecado, por cualquier título que sea, como también lo es el propietario (tercero) que constituyó el gravamen en garantía de la deuda de otro, e igualmente el legatario del inmueble.<br /><br /> Es que la situación de preferencia del acreedor hipotecario no sufre alteración sustancial por la transmisión de la propiedad del inmueble, porque él tiene el “jus persequendi” y puede hacer valer sus privilegios aunque se encuentre en poder de terceros. El art. 2384 establece:<br /><br /> “Cuando el inmueble hipotecado estuviere en todo o en parte en poder de terceros constituyentes o adquirentes, debe el acreedor, antes de pedir a éstos el pago de la deuda, intimar judicialmente al deudor, con los intereses exigibles. Si éste no pagare en el acto, podrá el acreedor exigir a los terceros poseedores el pago de la deuda, o el abandono del inmueble hipotecado” <br /><br /> Esta norma establece que el acreedor hipotecario luego de haber intimado judicialmente al deudor, al pago del capital y los intereses, y al no abonarse la obligación, puede dirigir la acción contra los terceros poseedores que hubieren adquirido la cosa por enajenación derivada del deudor o por haber sido el propietario constituyente en garantía de la obligación del deudor.<br /><br /> Los derechos del tercer poseedor están contenidos en la normativa del art. 2385 y 2386:<br /><br /> Art. 2385: “El tercer poseedor o propietario de un inmueble hipotecado goza de los plazos concedidos al deudor por el contrato, o por un acto de gracia y la deuda hipotecaria no puede serle demandada sino cuando fuere exigible a este último. Pero no aprovechan al tercer poseedor, los plazos dados al deudor concursado para facilitarle el pago de los créditos del concurso”.<br /><br /> En el supuesto que el acreedor resuelva exigir el pago de la obligación al tercero9 poseedor, luego de haber intimado al deudor, a aquél lo benefician los plazos que se hubiesen acordado en el contrato, o por un plazo de gracia, y sólo podrá ser demandado cuando fuere exigible la obligación al deudor y no antes.<br /><br /> En cuanto a los plazos dados al deudor concursado y que no benefician al tercero poseedor, se explican porque ellos no alcanzan a los co-obligados o garantes, por cuanto esa concesión es personal del acreedor y no puede aprovechar el deudor.<br /> <br /> El art. 2386: “Si el tercer poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble. El acreedor sólo tiene derecho a perseguir la venta de éste. El tercer poseedor puede excepcionar la ejecución del inmueble, alegando la no existencia, o la extinción del derecho hipotecario, como también la nulidad de la toma de razón o la inexigibilidad de la deuda”<br /><br /> Es que la no existencia del crédito hipotecario podría provenir de la nulidad de la hipoteca (tal por ejemplo si fuere constituida por quien no era el propietario o por defectos esenciales del contrato).<br /><br /> La extinción del derecho podría surgir de que la obligación ya fue cumplida, o de que prescribió o que aún hallándose vigente, el derecho real hubiera caducado por falta de reinscripción.<br /><br /> La nulidad de la toma de razón por algún defecto que ella tuviera sólo puede ser opuesta por parte del tercero poseedor, ya que é no fue parte en la escritura de hipoteca.<br /><br /> Los derechos del acreedor están dados en la misma normativa (2386) al expresar “Si el tercero poseedor rehusare pagar la deuda hipotecaria y abandonar el inmueble, el acreedor sólo tiene derecho a perseguir la venta de éste…”<br /><br /> Este norma mantiene el principio para los casos de garantías reales de limitar el derecho del acreedor hasta la sola venta del inmueble afectado a la hipoteca, en el caso que el tercero poseedor se negare a pagar la deuda o hacer abandono del inmueble. Cabe recordar que el tercero poseedor no responde del saldo que no se hubiese podido percibir por la obligación debida y ejecutada.<br /><br /> ABANDONO DEL INMUEBLE POR PARTE DEL TERCERO POSEEDOR:<br /><br /> El art. 2387 establece:<br /><br /> “El tercero poseedor puede abandonar el inmueble hipotecado, si no estuviere personalmente obligado como deudor directo o subsidiario, o no hubiere asumido el pago del crédito por el contrato de adquisición, o por un acto posterior.<br />Puede hacer abandono sólo el que fuere capaz de enajenar sus derechos.<br />El abandono no autoriza al acreedor a apropiarse del inmueble. Su derecho se reduce a vender para cobrarse con su precio.<br />Abandonado el inmueble hipotecado, el juez nombrará un curador, con el cual seguirá el juicio.”<br /> <br /> El abandono del inmueble a que se hace referencia no significa desprenderse de la propiedad del mismo, sino simplemente de la entrega de la posesión del mismo a los acreedores para que puedan ejecutarlo.<br /><br /> Forma del abandono: esto es una cuestión de carácter procesal, que normalmente debe realizarse por declaración escrita al juzgado ante el cual se lleva adelante la ejecución hipotecaria. El art. 580 del Cód. procesal Civil establece:<br /><br /> “Si del informe a que se refiere el artículo anterior o por denuncia del deudor, resultare que este transfirió el bien hipotecado, dictada la sentencia de remate, se intimará al adquirente para que dentro del plazo de cinco días pague la deuda o haga abandono del bien. En este caso se observarán las reglas establecidas en el Código Civil sobre los efectos de las hipotecas en relación a terceros poseedores”.<br /><br />7. PRIVILEGIOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO.<br /><br /> El derecho a ser pagado con preferencia a otros acreedores es el factor que confiere a la hipoteca su importancia jurídica y económica que se le reconoce.<br /><br /> El art. 2373 establece:<br /><br /> “La hipoteca inscripta confiere al acreedor un derecho preferente a ser pagado sobre el precio del inmueble. Podrá demandar la ejecución y venta de la cosa hipotecada, sea que ella esté en poder del deudor, del constituyente, o de un tercer poseedor”.<br /><br /> El art. 2381 establece:<br /><br /> “Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del inmueble, en el orden de prioridad determinado por la fecha de de las inscripciones respectivas. Cuando fueren efectuados en el mismo día, la preferencia se determinará por la hora de su presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos”<br /> <br /><br />8. MEDIOS DE EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA: A) DIRECTOS; B) INDIRECTOS.<br /><br /> La extinción de la hipoteca puede producirse por vía indirecta o de consecuencia, y por vía directa o principal.<br /><br /> Extinción por vía directa o principal: En primer lugar, la renuncia del acreedor provoca la extinción de la hipoteca, el art. 2401 establece: “La hipoteca termina: …b) por renuncia del derecho del acreedor hipotecario hecha en escritura pública…”; esta renuncia no significa renuncia al crédito. Se admite (en doctrina) que la presencia y participación del acreedor hipotecario en la convocatoria de acreedores del deudor y la emisión del voto por el proyecto de concordato puede tomarse con el efecto de renuncia tácita al privilegio hipotecario. Se extingue también la hipoteca por el transcurso del plazo de veinte años desde el día de la inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor (art. 2402), y cuando el inmueble fuese enajenado en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, toda vez que fuese aprobada la subasta, el adjudicatario consignare judicialmente el precio de venta. El privilegio subsistirá sobre éste.<br /><br /> Extinción por vía indirecta: Se por extinción de la obligación, siendo que la hipoteca es accesoria a la misma, el art. 2401 establece: “La hipoteca termina: a) Por extinción total de la obligación principal;…c) Por la reunión de la calidad de propietario y acreedor hipotecario en la misma persona…”, en este último caso se produce la confusión extinguiendo la deuda con sus accesorios.<br /><br />9. EXTINCIÓN DE LA PRIMERA INSCRIPCIÓN. CANCELACIÓN DE HIPOTECAS.<br /><br /> La inscripción de la hipoteca en el registro es un requisito indispensable para la oponibilidad del gravamen contra terceros: tal inscripción constituye la exteriorización, por decirlo así, de la hipoteca, y, en su defecto, solo produce efecto entre las partes. La hipoteca se extingue por el plazo de veinte años contados desde el día de su inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor (art. 2401 inc. D).<br /><br /> El art. 2404 establece:<br /> <br /> “La inscripción de la hipoteca será cancelada en virtud de escritura pública en la que el acreedor hipotecario declare la extinción de su crédito, o su renuncia a él, o por resolución judicial”.<br /><br /> El art. 2405 establece:<br /><br /> “Cuando se hubieren pagado las letras o pagarés otorgados por el importe de la deuda, y éstos se hallaren registrados, el deudor o un tercero podrá solicitar al juez la cancelación de la hipoteca, presentando los documentos que deben archivarse en el Registro de Hipotecas, con la constancia de que representan el importe integro de la deuda. Si las letras o pagarés representaren el importe integro de la deuda, no se cancelará la hipoteca, pero se anotará el pago parcial efectuado”.-<br /><br />11. PAGARÉS HIPOTECARIOS.<br /><br /> Se califica de “pagares hipotecarios”, como una figura híbrida, por un lado un pagaré cuya esencia es la movilidad, el carácter abstracto, el valor en sí mismo, autónomo; y por el otro lado un derecho real de hipoteca, ligando concretamente a la obligación y a una cosa.<br /><br /> El art. 2371 establece: <br /><br />“La obligación podrá fraccionarse y documentarse en pagarés endosables, haciéndolo constar el escribano en la escritura y en los documentos, que deberán ser registrados, así como sus endosos”.<br /><br /> La práctica del pagaré hipotecario confiere al acreedor la ventaja de poder negociarlo mientras que el deudor obtiene el beneficio de los pagos parciales.<br /><br /> Los documentos (pagarés hipotecarios) deben ser firmados por el anotador de hipotecas como condición para participar de las ventajas que confiere al acreedor esta modalidad especial.<br /><br /> En la escritura de constitutiva de la hipoteca se debe consignar la división del crédito, los plazos estipulados y el otorgamiento de los pagarés como requisito para la individualización de los documentos, los cuales, deben ser registrados en la oficina respectiva (registro público).ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com67tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1162592099793123982006-11-03T19:14:00.000-03:002006-11-03T19:15:00.086-03:00LECCIÓN XXXVI<div align="justify"><br />CONSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA<br /><br /> La constitución de la Hipoteca importa una manera de enajenación porque ella confiere al acreedor el derecho de llevar a venta forzada el inmueble para poder hacer efectivo su crédito con el producto de la venta.<br /><br /> Los requisitos necesarios para la validez de la hipoteca son:<br /> <br />a) Que el constituyente sea propietario de la cosa afectada;<br />b) Que tenga la capacidad exigida por la ley para disponer de sus bienes, y,<br />c) La especialidad en cuanto al objeto.<br /><br />1. REQUISITOS EN CUANTO A LOS BIENES Y EN CUANTO A LAS PERSONAS. CAPACIDAD PARA DISPONER:<br /><br /><br /> Los requisitos en cuanto a los bienes según ya se vio en lección anterior están contenidos en siguientes artículos: <br /><br /> Art.2360.- La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble mientras subsista su accesión, y a todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho de un tercero, así como a las ventajas resultantes de la extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende sus productos y las rentas o alquileres debidos por los arrendatarios, exceptuados los productos pertenecientes a éstos.<br /><br />Art.2361.- La hipoteca se extiende también a la indemnización que el seguro deba pagar por los objetos afectados por el gravamen.<br /><br />El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen, a menos que la indemnización fuere invertida por el propietario en la reconstrucción o reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque no se hubiere estipulado.<br /><br />Art.2362.- En caso de expropiación, la indemnización debida por el asegurador quedará comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la intervención del acreedor.<br /><br />Art.2363.- No pueden hipotecarse los derechos de usufructo, de uso y habitación, las servidumbres y los derechos hipotecarios. Tampoco las cosas inmovilizadas por accesión, separadamente del inmueble al cual acceden; ni partes materiales de un inmueble, si no constituyen fracciones determinadas de una extensión mayor, susceptibles por sí mismas de constituir dominio independiente.<br /><br /> En cuanto a los requisitos en cuanto a las personas:<br /><br /> Sin dudas que para el requisito esencial es que “Para constituir una hipoteca es necesario ser propietario del inmueble”, tal es lo que dispone el art. 1954 al establecer:<br /><br /> “La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente.<br /> El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible; arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas.<br /> Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona”.<br /><br /> Otro requisito es lo referente a la capacidad del constituyente, en este sentido, el deudor o tercero hipotecante debe tener “la capacidad para enajenar los bienes inmuebles”, que se alcanza con la mayoría de edad (18 años).<br /><br />PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: Consiste en que el sujeto de la hipoteca –crédito que se garantiza- debe ser cierto, estar establecido con claridad el monto de la obligación que se asegura, siendo nula la hipoteca a falta de este requisito. Y en cuanto al objeto de la hipoteca, -el inmueble- debe ser determinado en forma precisa con la indicación de los datos para su identificación (Numero de Finca, dimensiones y linderos, superficie, etc.) <br /><br />2. HIPOTECA CONSTITUIDA:<br /><br /> a) POR UN TERCERO: La hipoteca también puede ser constituida por un tercero, y la situación del mismo es diferente al del deudor, porque la responsabilidad del tercero se limita al inmueble hipotecado, de manera que si producida la venta del inmueble resultare insuficiente para cubrir el crédito garantizado. El tercero no responde personalmente del saldo, y si existiere excedente o remanente luego de ser pagada la obligación garantizada, le corresponderá al tercero dicho saldo. El art. 2356 establece: “(…) Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o subsidiario”.<br /><br /> b) POR UN CONDÓMINO: El art. 2089 establece: “Cada condómino podrá ejercer, sin consentimiento de los otros, los derechos inherentes a su cuota parte ideal en la cosa y en la medida que sea compatible con el derecho igual de los demás. Podrá vender, hipotecar o ceder su cuota parte indivisa sin que los otros puedan impedirlo (…)”<br /><br /> El condomino puede hipotecar su cuota parte ideal, lo que no puede es hipotecar una parte materialmente determinada, porque no puede ejercer actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual o inmediato de la propiedad sin el consentimiento de los demás condóminos, pudiendo ser sin embargo eficaz si por el resultado de la partición le correspondiere al condómino hipotecante esa parte material.<br /><br /> c) POR QUIEN TIENE UN DOMINIO REVOCABLE O SUJETO A UNA CONDICIÓN SUSPENSIVA: El que tiene el dominio subordinado a una condición suspensiva no puede ser considerado titular del derecho de propiedad porque no tiene nada más que la posibilidad de llegar a ser propietario; en cambio quien tiene el dominio subordinado a una condición resolutoria porque es titular de un derecho de propiedad sometido al hecho eventual del cumplimiento o no del evento previsto, en tal caso se admite la hipoteca constituida por quien tiene el dominio sujeto a una condición resolutoria.<br /><br />3. FORMALIDADES ENTRE LAS PARTES:<br /><br /> La regla general es que la hipoteca debe constituirse por Escritura Pública, de este modo la Hipoteca debe ser constituida ante Escribano Público, en el libro del protocolo y con todos los requisitos inherentes a instrumentos públicos. La escritura pública es exigida “ad solemnitatem”. Sin escritura pública, no hay hipoteca. La otra formalidad requerida es la aceptación de la hipoteca por parte del acreedor, quien normalmente es el que establece las cláusulas por las que se regirá el mutuo o préstamo.<br /><br />4. HIPOTECA CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO: REQUISITOS.<br /><br /> El art. 2372 establece:<br /><br /> “Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero, sobre inmuebles situados en la República, serán inscriptas en el Registro Público correspondiente, una vez que sean protocolizados por orden judicial.<br /> Si fueren varios los inmuebles, bastará una sola protocolización.<br /> No se registrará la hipoteca que no reúna las condiciones exigidas por este Código”.<br /><br /> Las hipotecas constituidas en el extranjero deben ser presentados debidamente legalizadas para su protocolización, por orden del Juez competente. La protocolización consiste en la trascripción de la respectiva escritura en los libros del Escribano Público que recibiere la orden del Juez, y luego deben ser inscriptas en el Registro de Inmuebles de la Dirección General de los Registros Públicos.<br /><br />5. ¿LA ESCRITURA DE LA HIPOTECA DEBE SER INDEPENDIENTE DE LA OBLIGACIÓN?:<br /><br /> No, no es necesario que la Escritura de la hipoteca sea independiente de la obligación; en la práctica se consignan en una misma escritura, varios actos jurídicos.<br /><br /> Por ejemplo: Una persona tiene contraída una obligación garantizada con hipoteca con cláusula de no constituir otro derecho real sobre el mismo inmueble; otro caso sería el de aquella persona adquiere un inmueble con el crédito que le concede una financiera, comprometiéndose a pagar el precio por cuotas y, en garantía del préstamo constituye hipoteca sobre el bien adquirido (en este caso la escritura instrumenta el contrato de compraventa del inmueble y la constitución de la hipoteca)<br /><br />6. DESIGNACIÓN COLECTIVA DE INMUEBLES HIPOTECADOS POR EL DEUDOR:<br /><br /> El requisito de la especialidad con relación a la cosa hipotecada no se cumple cuando en la Escritura Pública de constitución de la hipoteca se designan en forma colectiva los inmuebles hipotecados, en consecuencia, nada impide que se constituya la hipoteca sobre varios inmuebles de una sola vez, pero en este caso deben ser debidamente identificados los inmuebles uno a uno; así por ejemplo: si se hipoteca una sola Finca compuesta de varios lotes separados de un loteamiento se indicará el Numero de Finca y demás datos registrales como así mismo las dimensiones, linderos, Numero de Lote y Manzana de cada lote, con sus respetivas Cuenta Corriente Catastral o Padrón.<br /><br />7. PUBLICIDAD:<br /><br /> La hipoteca produce efectos contra terceros solamente desde el día de su inscripción en el Registro respectivo, acto mediante el cual se le da “Publicidad”. <br /><br />8. LUGAR EN QUE DEBE EFECTUARSE LA INSCRIPCIÓN:<br /><br /> La inscripción de la hipoteca se efectúa en la Dirección de los Registros Públicos, donde funciona el Registro de Inmuebles.<br /><br />9. EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN: VALIDEZ DEL ACTO ENTRE CONTRAYENTES Y CON RESPECTO A TERCEROS.<br /><br /> En nuestra legislación la inscripción de la hipoteca no tiene efecto constitutivo, siendo una formalidad requerida para dar publicidad al acto de constitución de la hipoteca un mecanismo para llevar a conocimiento de terceros la existencia del gravamen. De este modo la falta de inscripción no obsta la validez y eficacia del gravamen entre las partes que no pueden invocar la falta de inscripción para ignorar la existencia del gravamen, pero los terceros no pueden verse afectados por una hipoteca que no se ha tomado razón en el Registro Público correspondiente; el art. 2369 establece:<br /><br /> “La hipoteca no producirá efectos respecto de tercero sino desde su inscripción en el Registro respectivo.<br /> Las partes contratantes, sus herederos y los demás que han intervenido en el acto, así como el Escribano y los testigos, no pueden prevalerse de la falta o defecto de inscripción. Respecto de ellos, la hipoteca constituida por escritura pública, se considera registrada”.<br /><br /> De lo expuesto se puede afirmar que la falta de inscripción de la Escritura Pública de constitución de la hipoteca no es indispensable para que la hipoteca produzca efectos respecto de las partes y demás personas intervinientes.<br /><br />10. ¿Quiénes pueden solicitarla?.<br /><br /> El Código Civil no hace referencia a quienes pueden solicitar la inscripción d4e la Hipoteca, pero el art. 227 del Código de Organización Judicial preceptúa en este sentido:<br /><br /> “Art.277.- Podrá solicitar indistintamente la inscripción de los títulos:.<br />a) el Escribano autorizante;<br />b) el que transmite el derecho;<br />c) el que lo adquiere;<br />d) el que tenga la representación legal o convencional de cualquiera de ellos; y,<br />e) el que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir”.<br /><br />11. REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN.<br /><br /> Los requisitos para la inscripción registral se establecen en el Cód. de Org. Judicial:<br /><br /> El art. 278 establece:<br /> <br /> Art.278.- Toda inscripción deberá contener, bajo pena de nulidad, lo siguiente:.<br />a) la fecha de la presentación del título o la de los documentos presentados en el Registro, con expresión de la hora;<br />b) la naturaleza, situación, medida superficial y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción;<br />c) la naturaleza, valor, extensión, condiciones y carga de cualquier especie de derecho que se inscriba;<br />d) la naturaleza del título o de los documentos que se inscriban y su fecha;<br />e) el nombre, apellido y domicilio de la persona a cuyo favor se haga la inscripción;<br />f ) el nombre, apellido y domicilio de quien proceda inmediatamente los bienes o derechos que se deba inscribir;<br />g) la designación de la oficina o archivo en que exista el título original;<br />h) el nombre y la jurisdicción del Juez o Tribunal que haya expedido la sentencia ejecutoriada u ordenado la inscripción; y,<br />i) la firma del Jefe de Sección correspondiente.<br /><br /><br /> El Art.283 del COJ, establece <br /><br /> “Las inscripciones hipotecarias expresarán en todo caso el importe y plazo de la obligación garantizada y el interés estipulado”.<br /><br />12. EFECTOS DE LA OMISIÓN DE ALGUNOS DE ELLOS.<br /><br /> Tal como quedó visto el art. 278 del COJ, sanciona con la nulidad la omisión de algunos de los requisitos establecidos.<br /> <br />13. TÉRMINO LEGAL PARA LA INSCRIPCIÓN.<br /><br /> El Código Civil no establece ningún plazo legal para la inscripción de la hipoteca, por lo que depende totalmente de la voluntad de las partes interesadas. (En la legislación de la Rca. Argentina se establece plazos en formas expresa, ojo entonces con la doctrina de los autores Argentinos).<br /><br />14. DURACIÓN Y RENOVACIÓN.<br /><br /> El Código Civil establece a este respecto:<br /><br /> Art. 2401: <br /> “La hipoteca termina: (…) inc. d) Por el transcurso del plazo de veinte años contados desde el día de la inscripción, aunque se hubiere convenido un plazo mayor”.<br /><br /> El Cód. de Org. Judicial establece:<br /><br /> Art.302.- Las inscripciones no se extinguen respecto de terceros sino por su cancelación o por la inscripción de las transferencias del dominio o derecho real inscripto a nombre de otras personas. Las inscripciones de hipotecas y prendas, y las anotaciones preventivas, embargos e inhibiciones caducan automáticamente a los diez años de su presentación, si antes no fueran reinscriptos. Las inscripciones de hipotecas y prendas constituidas a favor de un Banco o de las Sociedades de Ahorro y Préstamo para la Vivienda, o de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios subsistirán hasta la completa cancelación de las obligaciones que garantizan, lapso que no podrá exceder de veinte y cinco años.<br /><br /> Esta normativa del C.O.J. como se ve contiene plazos de extinción de la hipoteca diferentes al establecido en el Código Civil, y siendo que éste es posterior, rige lo establecido en el Código Civil (a nuestro criterio).-<br /><br />15. PRIORIDAD DE LAS INSCRIPCIONES RELATIVAS A HIPOTECAS CONSTITUIDAS SOBRE UNA MISMA COSA. <br /><br /> El Código Civil establece que en caso de pluralidad de hipotecas constituidas sobre un mismo bien e inscriptas en igual fecha, se determina su prioridad atendiendo al hora de su presentación:<br /><br /> El art. 2381 establece:<br /><br /> “Los acreedores hipotecarios gozan de privilegio sobre el precio del inmueble, en el orden de prioridad determinado por la fecha de las inscripciones respectivas.<br /><br /> Cuando fueron efectuadas en el mismo día, la preferencia se determinará por la hora de presentación. El privilegio subsiste sobre el precio no pagado de los accesorios vendidos”.<br /><br /><br /> </div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1162592035843331762006-11-03T19:13:00.000-03:002006-11-03T19:13:55.963-03:00LECCIÓN XXXV<div align="justify"><br />LA HIPOTECA<br /><br />1. CONCEPTO.<br /><br /> El Código Civil argentino define: “La hipoteca es un derecho real constituido en seguridad de un crédito cierto en dinero, sobre bienes inmuebles que continúan en poder del deudor”.<br /><br /> Esta definición resulta sin embargo incompleta puesto que la hipoteca puede ser también constituida por un tercero.<br /><br /> Nuestro Código no contiene una definición, sin embargo el art. 2356 establece:<br /><br /> “Por el derecho real de hipoteca se grava un inmueble determinado, que continúa en poder del constituyente, en garantía de un crédito cierto en dinero. Cuando un tercero lo hiciere en seguridad de una deuda ajena, no por ello se obligará personalmente, como deudor directo o subsidiario”.<br /><br /> La garantía consiste en el derecho que tiene el acreedor hipotecario de ejecutar y hacer vender en subasta pública el bien inmueble hipotecado, para cobrarse su crédito con el producido por la venta.<br /><br />2. ANTECEDENTES.<br /><br /> En el Derecho Romano primitivo se practicó la llamada fiducia cum creditote, que consistía en una efectiva transmisión de la propiedad de la cosa con el compromiso por parte del comprador de restituirla al vendedor si le era pagado el crédito asegurado.<br /><br /> En una siguiente etapa apareció el “pignus” (prenda), que consistía en la transferencia no ya de la propiedad, sino simplemente de la posesión de la cosa, que era devuelta cuando la deuda era saldada.<br /><br /><br />3. CARACTERES. ENUMERACIÓN Y EXPLICACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS.<br /><br /> La hipoteca presenta los siguientes caracteres:<br /><br />A. Es un DERECHO REAL , porque integra la enumeración taxativa de los derechos reales previsto en el art. 1953 del Código Civil;<br />B. Es un DERECHO ACCESORIO, porque se constituye en garantía de un crédito, que es lo principal, y por ello la hipoteca se halla supeditada a todas las contingencias de la deuda que garantiza. Así por ejemplo: la inexistencia de la deuda, su nulidad o rescisión, determinarán iguales efectos respecto de la hipoteca. Desde el punto de vista procesal, todo lo relativo a la ejecución de la hipoteca es de competencia del juez llamado a entender en la obligación principal;<br />C. La hipoteca se constituye sobre INMUEBLES (ver art. 2356);<br />D. Tiene el carácter SOLEMNNE: La hipoteca sólo puede ser constituida por ESCRITURA PUBLICA. Este requisito formal tiene carácter solemnne, de tal modo que su falta priva de todo efecto a la hipoteca. En consecuencia no sería válida una hipoteca constituida por instrumento privado.<br />E. CONVENCIONAL: Este derecho real accesorio es fruto de un acuerdo de partes, debiendo en todos los casos y bajo pena de afectar la validez del acto, constar la aceptación del acreedor en la Escritura Pública.<br />F. INDIVISIBLE: el Art. 2364 establece: “La hipoteca es activa y pasivamente indivisible. Cada una de las cosas afectadas a una deuda y cada parte de ellas, garantizan el pago de toda la deuda y de cada parte de la misma. Pero si al ejecutarse el crédito o al dividirse el inmueble gravado, fuere éste susceptible de un útil fraccionamiento, la venta o la partición se hará en esta forma”. El principio de indivisibilidad significa que mientras haya un saldo impago, la hipoteca subsiste integra sobre la totalidad del inmueble. La cancelación parcial de la deuda no da lugar a la extinción parcial de la hipoteca. Sin embargo, la norma posibilita que si el crédito del demandado pudiera ser satisfecho con la venta de sólo alguno de los inmuebles hipotecados y no de todos, o aquellos con los cuales procediendo a una división útil del inmueble hubiese podido ser cubierto igual propósito, sin una subasta total, se haga de esa forma.<br />G. ESPECIALIDAD: Se entiende por especialidad el principio que exige que la hipoteca se constituya sobre inmuebles determinados y por una suma cierta en dinero también determinado.<br /><br />4. IMPORTANCIA.<br /><br /> La importancia de la hipoteca consiste en que confiere al acreedor la seguridad de recuperar su dinero, en tanto que al deudor la posibilidad de conseguir recursos a los que en otras condiciones, no podría tener acceso. Por ello la hipoteca facilita la circulación de capitales, impidiendo que una importante masa de recursos quede estancada.<br /><br /> Los bancos y demás instituciones financieras del país comprometen gran parte de sus capitales en préstamos con garantía hipotecaria porque, en los créditos con esta modalidad, existe un óptimo índice de recuperabilidad, aún en casos extremos de sobrevenir la insolvencia relativa de sus deudores.<br /><br />5. SUJETO Y OBJETO.<br /><br /> El Sujeto de la Hipoteca ES EL CREDITO que se garantiza con ella. El crédito debe estar establecido en una suma de dinero cierta. El art. 2359 establece:<br /><br /> “Puede constituirse hipoteca en garantía de un crédito condicional o indeterminado en su valor, o de una obligación eventual, o de hacer o no hacer, o que tenga por objeto prestaciones en especie, siempre que se declare un valor estimativo en el acto de constitución, el cual podrá ser reducido por el deudor, si procediere. La falta de determinación del crédito eventual garantizado no obstará a la validez de la hipoteca, toda vez que se precise su monto máximo”.<br /><br /> El Objeto de la hipoteca ES LA COSA sobre la que se constituye, sobre inmueble por naturaleza e igualmente sobre muebles que por su naturaleza se convierten en inmuebles por adhesión física al suelo, de lo que se sigue que pueden ser objeto de la hipoteca el suelo y las construcciones levantadas sobre dicho inmueble.<br /><br /> No pueden ser objeto de hipoteca el bien de familia, los que forman parte del dominio público del Estado.<br /><br />6. EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA SOBRE UN INMUEBLE.<br /><br /> El art. 2360 establece:<br /><br /> “La hipoteca se extiende a los accesorios del inmueble mientras subsista su accesión, y a todas las mejoras sobrevinientes, aunque sea por hecho de un tercero, así como a las ventajas resultantes de la extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien. Comprende sus productos y las rentas o alquileres debidos por los arrendatarios, exceptuados los productos pertenecientes a éstos”.<br /><br /> De este modo se tiene que:<br /> <br /> a) “los accesorios mientras subsista la accesión”: esto incluye todas las cosas que siendo muebles, se unen al inmueble formando con éste un solo todo, así como también las cosas muebles convertidas en inmuebles por resultado de su destinación al servicio de los los mismos, para su explotación, uso o comodidad.<br /> <br /> Cuando se trata de adhesión física, la cuestión no ofrece dificultades, pero no ocurre lo mismo en el caso de la adhesión moral, cuando el propietario introduce muebles para la explotación, uso o comodidad del inmueble, tal el caso por ejemplo de aquellos elementos que se utilizan para la explotación agrícola ganadera de un campo.<br /><br /> Si el objeto de la hipoteca es un inmueble que sirve de asiento a un establecimiento industrial, la pregunta es:<br /><br /> ¿Deben considerarse comprendidos las máquinas, herramientas, equipos y accesorios de la Empresa?<br /><br /> La respuesta es afirmativa cuando se trata de explotación del suelo y el establecimiento pertenece al dueño del mismo.<br /><br /> En cambio tratándose de un establecimiento industrial que no importa la explotación del suelo, la solución es diferente, en tal caso el suelo y las construcciones no son, por sí mismos elementos indispensables de la explotación industrial, por lo que las cosas mencionadas deben ser excluidas de la hipoteca en razón de tratarse de muebles puestos en el inmueble con miras a la profesión del propietario.<br /><br /> b) “todas las mejoras sobrevivientes, aunque sean el hecho de un tercero”: Se entiende por mejoras toda modificación material de la cosa que contribuye a incrementar su valor económico. Así por ejemplo, quedan comprendidas en la hipoteca las mejoras naturales sobrevenidas por acrecentamientos producidos por aluvión, avulsión, etc.; las accidentales provenientes de hechos fortuitos y también las artificiales que sean consecuencia del trabajo del hombre.<br /><br /> c) “a las ventajas resultantes de la extinción de las cargas o servidumbres que pesaban sobre el bien”: en el primer supuesto, se tiene un inmueble afectado por dos hipotecas: si el propietario paga el crédito garantizado con la primera, la ventaja resulta de ello que redunda en beneficio del otro acreedor hipotecario, no porque el valor del inmueble aumente, sino porque disminuye la obligación que lo grava. <br /><br /> En el segundo caso, si se extingue la servidumbre constituida sobre el inmueble hipotecado, la ventaja que resulte de ello aprovechará también al acreedor hipotecario. No es igual el valor de un inmueble según que esté o no gravado con una servidumbre. <br /><br /> D) “a rentas o alquileres debidos por los arrendatarios exceptuados los productos pertenecientes a éstos”: al hablar de frutos civiles, que son los que provienen del uso o goce de la cosa que se concede a otro, como son las rentas por alquileres o arrendamientos, estos están comprendidos en la hipoteca, por expresa disposición de la ley. Es que, la hipoteca se extiende a los frutos accesorios de la cosa que los produce, con excepción de aquellos que pertenecen a los propios arrendatarios de la cosa. Por ejemplo: Si una finca hipotecada se da en arrendamiento para cultivo, los productos obtenidos (soja, maíz, algodón etc.) pertenecerán a los propios arrendatarios.<br /> <br /> Y el art. 2361 amplia aún más el principio estableciendo:<br /> <br /> “La hipoteca se extiende también a la indemnización que el seguro deba pagar por los objetos afectados por el gravamen.<br /><br /> El asegurador no se libera si efectúa el pago sin intervención del acreedor hipotecario, a sabiendas de la existencia del gravamen, a menos que la indemnización fuere invertida por el propietario en la reconstrucción o reposición de las cosas hipotecadas. El propietario tiene ese derecho, aunque no se hubiere estipulado”.<br /><br /> A) “se extiende también a la indemnización que el seguro deba pagar por los objetos afectados al gravamen”: En la vida jurídica diaria, los prestatarios de dinero con garantía hipotecaria afrontan la exigencia de contratar seguros que cubren el inmueble dado en hipoteca contra diversos riesgos y el correspondiente endoso<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a> a favor del acreedor. El seguro así contratado complementa la eficacia de la garantía, pues, en caso de destrucción total o parcial, la indemnización concedida cubriría la diferencia del valor del bien gravado. Es un caso de subrogación real en el que la indemnización substituye el valor del inmueble.<br /> <br /> El art. 2362 establece:<br /><br /> “En caso de expropiación, la indemnización debida por el asegurador quedará comprendida en la hipoteca, y no podrá pagarse sin la intervención del acreedor”.<br /><br /> En caso de expropiación del inmueble hipotecado, lo que se percibirá como indemnización garantizará al acreedor, porque habiendo perdido el dominio el propietario, sus derechos se extienden a la correspondiente indemnización en dinero que al sustituirlo pasa a constituir la garantía del crédito garantizado con la hipoteca. <br /><br />7. PLURALIDAD DE INMUEBLES AFECTADOS A UNA HIPOTECA. ORDEN EN QUE DEBE EJECUTARSE.<br /><br /> El Código contempla la posibilidad de pluralidad de inmuebles hipotecados en seguridad de un crédito. Si se diera esta hipótesis, el acreedor tiene la facultad de ejercer simultáneamente todos los inmuebles afectados por el gravamen, o solo algunos de ellos. El art. 2365 establece:<br /><br /> “El acreedor cuya hipoteca comprende varios inmuebles, puede, a su elección, ejecutarlos simultáneamente, o sólo algunos de ellos, aunque hubieren pertenecido o pasado al dominio de diferentes personas, o se hubieren constituido otras hipotecas.<br /><br /> Ello no obstante, el juez podrá establecer por causa fundada un orden para la venta de los bienes afectados a la garantía del acreedor.<br /><br />ANEXO:<br /><br />OTROS TIPOS DE HIPOTECA<br /><br />HIPOTECA NAVAL:<br /><br />CAPITULO II : DEL REGISTRO DE BUQUES<br /><br />Art.335.- En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en la Prefectura General de Puertos, solamente los buques que tengan más de seis toneladas en registro bruto.<br /><br />Art.336.- En este registro se anotarán:<br />a) la propiedad de los buques, previa inscripción en la Prefectura General de Puertos;<br />b) la constitución de hipotecas, y su extinción, la locación y toda clase de derechos reales sobre buques; y,<br />c) los embargos judiciales y su levantamiento.<br /><br />Art.337.- Las inscripciones de dominio de buques provenientes de construcción contendrán una transcripción del permiso expedido por la autoridad competente para el efecto el informe del arqueador naval y cualquier otro documento que probare el origen de la propiedad.<br /><br />Art.338.- La hipoteca naval se podrá construir sobre toda clase de buques que tengan una capacidad mínima de seis toneladas.<br /><br /><br />LEY N° 1448<br /><br /><br />QUE MODIFICA Y AMPLIA LA CLASIFICACION DE LAS EMBARCACIONES PARA LA INSCRIPCION EN LA DIRECCION GENERAL DE REGISTROS PUBLICOS<br /><br /><br />Artículo 2o.- Modificase los Artículos 335 y 338 de la Ley No. 879/81 "Código de Organización Judicial", que quedan redactados de la siguiente forma:.<br /><br />"Art. 335.- En el Registro de Buques se inscribirán, previo registro en la Prefectura General de Puertos, las embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor, medio y menor, con excepción de las embarcaciones de cabotaje menor, cuya anotación será facultativa por parte del propietario.<br /> <br />A los efectos de la inscripción en la Dirección General de Registros Públicos, deberá presentarse la correspondiente escritura pública, en la que se hará constar el número de matrícula otorgado por la Prefectura Naval de Puertos, tonelaje, arqueo bruto, eslora, manga y puntal, la marca, modelo y número de serie de la embarcación, su valor, la marca, modelo, número de serie y potencia del motor o motores".<br /><br />"Art. 338.- La hipoteca naval se podrá constituir sobre toda clase de embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor y medio, que hayan sido previamente inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos".<br /><br />Artículo 3o.- Modifícase el Artículo 1351 del Título III del "Código de Comercio", que queda redactado de la siguiente forma:.<br /><br />"Art. 1351.- La hipoteca naval podrá constituirse sobre toda clase de embarcaciones de ultramar, de cabotaje mayor y medio, que hayan sido previamente inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos, de acuerdo a lo que establece el presente título".<br /><br /><br />HIPOTECA AERONAUTICA<br /><br />LEY N° 469<br />CODIGO AERONAUTICO<br /><br />CAPITULO VII<br />HIPOTECA DE AERONAVES<br /><br />Art. 30.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas. La hipoteca deberá constituirse por escritura pública e inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción confiere al acreedor hipotecario un derecho de preferencia según el orden en que se ha efectuado.<br /><br />Art. 31.- El privilegio de] acreedor hipotecario se ejercerá, en caso de pérdida, disminución de valor o requisa de la aeronave, sobre el importe del seguro, la indemnización debida por daños producidos por terceros y el valor de la expropiación, hasta cubrir el importe de su crédito.<br /><br />Art. 32.- Tienen derecho preferente al del acreedor hipotecario y en el orden que se establece:.<br />a) Las costas judiciales.<br />b) Los créditos del Estado, por multas provenientes de infracciones y por impuestos.<br />c) Los derechos de utilización de aeródromos o de los servicios complementarios de la navegación aérea.<br />d) Los créditos provenientes del auxilio, búsqueda o salvamento de la aeronave.<br />e) Los créditos por abastecimiento o reparaciones hechas fuera del punto de destino para continuar el viaje.<br />f ) Los emolumentos de la tripulación por el último viaje.<br /><br />Art. 33.- La hipoteca se extingue a los tres años de la fecha de su inscripción.<br /><br />Art. 34.- Regirán para la HIPOTECA AERONÁUTICA las prescripciones sobre el contrato de hipoteca naval, en cuanto no sean incompatibles con el presente Código.<br /><br /><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Endoso: Se trata de la función de neto carácter circulatorio, demostrativa de la facultad de negociabilidad del documento, con el fin de facilitar las operaciones comerciales, acordándoles la velocidad y seguridad exigidas. Es la representación sobre el título de la transmisión de la titularidad del derecho representado. </div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com14tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1162591960649646382006-11-03T19:11:00.000-03:002006-11-03T19:12:40.740-03:00LECCIÓN XXXIV<div align="justify"><br />PRENDA CON REGISTRO<br />Concepto: La Prenda con Registro no requiere la entrega de la cosa para el nacimiento del derecho real. Se trata de una prenda sin desplazamiento, en la cual el objeto prendado continúa en poder del deudor o del tercero constituyente.<br /><br />1. ANTECEDENTES.<br /><br /> En el Derecho Romano en sentido estricto y originario, la prenda consistía en un Derecho Real sobre cosa ajena, que se constituye transmitiendo el deudor la posesión de la cosa al acreedor (PIGNUS).<br /><br /> En sentido más amplio y menos estricto, en el que se constituye esa garantía real, mediante un pacto sin que existan al menos en el inicio ningún traslado de la posesión (o propiedad) (PIGNUS CONVENTUM)<br /><br />Al primero se le llamaba PIGNUS DATUM y al segundo PIGNUS CONVENTUM (o hipoteca)<br /><br /> En nuestro país la Prenda con registro fue instituida por Decreto-Ley Nº 866 del 22 de octubre de 1.943. Nuestro Código Civil reproduce casi en su totalidad las disposiciones del citado Decreto-Ley Nº 896, salvo algunas modificaciones que le fueron agregadas, como por ejemplo la posibilidad dada a los comerciantes de valerse del instituto.<br /><br /> El art. 2327 establece:<br /><br /> “La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes”.<br /><br /> La esencia de la institución, consiste en que la cosa mueble proporcionada en garantía continúa en poder de su dueño en carácter de depositario regular, sin que haya habido desplazamiento de la cosa prendada.<br /><br />2. NATURALEZA JURÍDICA.<br /><br /> Se plantea la interrogante si la Prenda con registro es un caso especial de prenda o constituye una figura distinta y autónoma dentro de los derechos reales de garantía. La dilucidación de la cuestión lo disputan dos escuelas: la diferencial y la unitaria. Los partidarios de la teoría diferencial sostienen que los derechos reales de garantía constituyen categorías jurídicas diferentes que no pueden confundirse. Los que sostienen la teoría unitaria enseñan que en el concepto de privilegio se comprende tanto los que tienen su origen en una disposición exporta de la ley como los que resultan de una convención de las partes e igualmente los que reconocen como fuente, un fallo judicial.<br /><br /> Es posible asegurar que la naturaleza jurídica de la prenda con registro para nuestro derecho, al estar expresamente legislado como derecho real de garantía, constituye un derecho de real preferencia o privilegio legal conferido por el propietario de la cosa al acreedor en garantía de la deuda.<br /> <br />3. OBJETOS SOBRE QUE PUEDE CONSTITUIRSE PRENDAS CON REGISTRO.<br /><br /> El art. 2328 modificado por la Ley Nº 1.448/99 establece en su parte pertinente:<br /><br /> <a name="Artículo_4">Artículo 4</a>- Modificase el <a href="http://www.leyes.com.py/rubros/constitucion_codigos_convenios/codigos/Codigo_civil/LibroIV/IV_titulo_IX.html#Art._2328" target="_self">Artículo 2328 de la Ley Nº 1183 "Código Civil”</a>, que queda redactado como sigue:<br /><br /> “Artículo 2328.- Esta garantía real podrá constituirse sobre:<br /> a. ganado de toda especie y sus productos;<br /> b. toda clase de máquinas destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;<br /> c. los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria;<br /> d. los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos; y,<br /> e. las embarcaciones de cabotaje menor que se hallen inscriptas en la Dirección General de Registros Públicos”.<br /><br /> Esta norma enumera las cosas que piden ser constituidas en prenda con registro, en garantía de una obligación principal.<br /> <br /> Asimismo el art. 2329 establece que:<br /><br /> “Podrán también los comerciantes constituir la prenda con registro sobre las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado”.<br /><br />4. EXCEPCIONES.<br /><br /> El art. 2330 establece los bienes exceptuado de la prenda con registro, en los términos siguientes:<br /><br /> “No podrán ser prendados los bienes mencionados, cuando por virtud de hipoteca constituida sobre el bien inmueble al cual accedan, sea por su adhesión física al suelo, con carácter de perpetuidad o sin él, o por su destino, estén afectados al cumplimiento de otra obligación, a no ser que el acreedor en conocimiento del anterior gravamen, acepte expresamente la garantía, y se hiciere constar así con determinación clara del mismo, en el documento en que se formaliza el contrato. La hipoteca inscripta con posterioridad a la prenda no afecta a ésta”.<br /><br /> Resulta importante lo relativo a la hipoteca inscripta y más todavía su preeminencia en cuanto a lo que sea inmueble tanto por su adhesión física perpetua o temporaria, como hasta por su destino, sobre la prenda posterior, siempre que la primera se encuentre inscripta.<br /> <br />5. EFECTOS DE LA PRENDA COMÚN EN CUANTO AL CRÉDITO.<br /><br /> El art. 2330 2º párrafo establece: “(…) Los bienes gravados con prenda registrada, garantizarán al acreedor, con privilegio especial, el importe del préstamo, intereses y gastos, y la acción ejecutiva y secuestro en los mismos casos en que procede a favor del acreedor hipotecario”.<br /><br />6. MODOS DE CONSTITUCIÓN. Contenido.<br /><br /> La norma le da al contrato de prenda con registro un carácter formal y solemne, al exigir que su formalización se realice por instrumento público o privado y su posterior inscripción en el registro pertinente, para que surta efectos con relación a terceros. En caso que se instrumente pro contrato privado los formularios correspondientes deben ser proveído por la oficina registradora, lo que en la practica hasta ahora no ocurre. Esto es lo que establece el art. 2334:<br /><br /> “El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por la oficina registradora”.<br /><br /> En cuanto al contenido la normativa del art. 2335 establece:<br /><br /> “El contrato de prenda con registro deberá contener los nombres, apellidos y domicilios de los contratantes; el lugar de su celebración, fecha de vencimiento del crédito, su monto, interés anual del mismo y lugar del pago, individualización exacta de los bienes gravados y ubicación de éstos; si están o no libres de gravámenes y los que reconocieren a la fecha del contrato y si existe seguro. Tratándose de ganados se los individualizará, especificándose su número, edad, sexo, marca o señal, raza y calidad en su caso, y en cuanto a los productos, su calidad, peso y número. En los productos industriales se consignará su naturaleza, cantidad y marca de fábrica, y en los frutos se especificará si son o no fungibles, determinándose en el primer caso, su calidad, graduación y variedad”.<br /><br /> 7. PUBLICIDAD. INSCRIPCIÓN. CERTIFICACIONES.<br /><br /> Los efectos del contrato de prenda con registro se extienden a terceros sólo desde el día de su inscripción (PUBLICIDAD), pero la ley no establece un plazo para el cumplimiento de la diligencia; no puede hablarse de efecto retroactivo, sino a partir de su inscripción registral en el registro correspondiente, que conforme al Código de Organización Judicial, se establece:<br /> <br /> “CAPITULO VI: DEL REGISTRO PRENDARIO.<br /><br /> Art.343.- En este Registro se inscribirán los certificados en instrumentos de prenda sobre bienes comprendidos en el contrato denominado Prenda con Registro. La inscripción se hará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 896 del 22 de octubre de 1943, con excepción de lo dispuesto en la primera parte del artículo 35 que queda derogada por éste Código.<br /><br /> Art.344.- Los contratos de prenda de muebles no comprendidos en la Ley N° 896 de 1943 se registrarán, y la autoridad otorgará el certificado respectivo en cada caso.<br /><br /> Podrán inscribir los contratos de prenda los vendedores de la cosa o cualquier acreedor prendario”.<br /><br />Certificación: El art. Art.2336 del CC. Establece: “Verificada la inscripción, el encargado del Registro expedirá un certificado en el que consten el nombre y apellido de los contratantes, importe del préstamo, fecha de su vencimiento, especie, cantidad y ubicación de los bienes dados en prenda y fecha de la inscripción del contrato”.<br /><br /><br />8. PAGARÉS PRENDARIOS.<br /><br /> En el caso en que la obligación prendaria fuere fraccionada en pagarés endosables, se concede a dichos pagarés fuerza ejecutiva. Por tanto el dueño de uno o más pagarés puede iniciar una acción ejecutiva prendaria (juicio de ejecución prendaria). Dichos pagarés así como sus endosos, deben llevar la constancia del gravamen y estar inscriptos en el Registro Prendario.<br /><br />El art. 2339 establece: “La obligación prendaria podrá fraccionarse documentándose en pagarés endosables, haciéndolo constar en el contrato y en cada documento, e inscribiéndose tanto los pagarés como sus endosos en el Registro Prendario. El acreedor sólo podrá ejecutar su crédito haciendo valer su pagaré”.<br /><br />9. PLAZOS DE VALIDEZ DE LA INSCRIPCIÓN. <br /><br /> La duración o vigencia de la Prenda con Registro tiene un plazo de duración establecido en la ley, cumplido dicho plazo se produce la CADUCIDAD DE LA INSCRIPCION DE LA PRENDA CON REGISTRO.<br /><br />Art.2340.- La inscripción conserva el privilegio del acreedor prendario por tres años contados desde la fecha en que se hubiere efectuado; pero la prenda no cancelada podrá prorrogarse por tres años más, a simple petición de acreedor formulada con anterioridad al vencimiento de aquel plazo.<br /><br />Si los bienes prendados fuesen máquinas, la inscripción ampara los derechos del acreedor por el plazo de cinco años, renovables por otro período igual, en las condiciones anteriormente prescriptas.<br /><br />Los derechos emergentes de la inscripción caducan por el mero vencimiento del plazo.<br /><br />10. EFECTOS DE LA PRENDA ENTRE LAS PARTES Y CON RELACIÓN A TERCEROS.<br /><br /> La característica de la prenda con registro consiste en la falta d desplazamiento de la cosa, de manera que el acreedor no tienen la garantía que significa la posesión del bien, por ello la ley establece un régimen en cuanto a la periódica inspección y de pedir en su caso medidas cautelares en resguardo de la cosa prendada. Las siguientes norma establecen:<br /><br />Art.2341.- El deudor que hubiere celebrado un contrato prendario con registro no podrá celebrar otros sobre los mismos objetos, salvo ampliación que le acuerde el acreedor, o que el nuevo contrato sea consentido por éste.<br /><br />Art.2342.- Los bienes prendados no podrán ser trasladados fuera del lugar en que se hallaban al tiempo de la celebración del contrato. La traslación de los bienes en contravención del presente artículo, sin el asentimiento del acreedor, autoriza a éste a pedir el secuestro de ellos y demás medidas conservatorias de sus derechos.<br /><br />Los automotores quedan comprendidos en esta prohibición, sólo cuando se trate de su desplazamiento definitivo.<br /><br />Art.2343.- La venta de los bienes prendados, así como su transformación o industrialización, sólo podrá hacerse con la conformidad previa al acreedor prendario. El nuevo producto que se obtenga en la transformación o industrialización de la cosa gravada, quedará comprendido en la garantía prendaria, procediéndose a tomar debida nota en el Registro.<br /><br />La conformidad del acreedor deberá constar en acto auténtico.<br /><br />Art.2344.- El deudor deberá conservar en buen estado los bienes prendados y podrá usarlos conforme a su destino. El acreedor está facultado para inspeccionarlos periódicamente.<br /><br />El uso indebido o abusivo de la cosa prendada, así como la oposición a que sea inspeccionada por el acreedor, dará derecho a éste para pedir su secuestro.<br /><br />Cuando el estado de los bienes prendados lo requiera, podrán ser depositados en poder de terceros.<br /><br />Art.2345.- Cuando se demandare el pago por consignación de un crédito prendario, el deudor podrá pedir al juez que, previa audiencia del acreedor, levante el gravamen y ordene su cancelación en el Registro, siempre que se haya depositado el importe del crédito y obligaciones accesorias convenidas, quedando embargada a las resultas del juicio la suma depositada. La orden de cancelación de la prenda será recurrible al solo efecto devolutivo.<br /><br /><br />11. CLÁUSULAS PROHIBIDAS. PRIVILEGIOS.<br /><br />Art.2352.- Es nula toda convención que permita al acreedor apropiarse de la cosa prendada sin llenar el trámite del remate judicial, o que importe la renuncia del deudor a la defensa en juicio, en caso de falta de pago.<br /><br /> Esta norma mantiene el principio de que el acreedor no podrá apropiarse de las cosas dadas en garantía sin llegar al remate judicial. No obstante la siguiente norma se refiere a la venta de bienes prendados por mutuo consentimiento de las partes y el orden de los privilegios o preferencias sobre el producido por la venta:<br /><br />Art.2353.- En caso de venta de los bienes prendados, sea por mutuo convenio o por ejecución judicial, el producto de ella será liquidado en el orden y con las preferencias siguientes:<br />a) pago de los gastos de justicia, de administración y conservación de los bienes prendados, incluso salarios desde la fecha del contrato hasta la venta;<br />b) pago de impuestos fiscales y municipales que graven los bienes prendados;<br />c) pago de arrendamientos del campo donde pastaron los animales, si el deudor no fuere propietario del mismo. Si el arrendamiento se hubiere estipulado pagadero en especie, el locador tendrá derecho a que le sea pagado su crédito en esa forma;<br />d) pago del capital e intereses adeudados al acreedor prendario; y<br />e) pago de los salarios, sueldos y gastos de recolección, trilla y desgranado u otros semejantes que se adeuden con anterioridad al contrato, siempre que estos créditos gocen de privilegio, según las disposiciones de este Código.<br /><br />Los acreedores a que se refiere el inciso a) gozan de igual privilegio y serán prorrateados en caso de insuficiencia del producto de la venta.<br /><br />Responsabilidad penal y remisión para casos no previstos:<br />Art.2354.- El incumplimiento de sus obligaciones por el deudor prendario, lo hará incurrir en responsabilidad por los daños causados, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley penal.<br /><br />Art.2355.- En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las disposiciones relativas a la prenda de cosas en general.<br /> </div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1160838342489113042006-10-14T11:03:00.000-04:002006-10-14T11:05:42.563-04:00TRABAJO DE INVESTIGACION: LA HIPOTECA<span style="color:#ff0000;">Cronograma para la exposición de los alumnos<br /></span><br /><span style="color:#ff0000;">LA HIPOTECA: </span><br /><br /><br />TOMASA BEATRIZ VALDEZ<br /><br />Capitulo I – Evolución histórica de la hipoteca.<br /><br />• Derecho romano (13-20 AC)<br />• Derecho Griego (21 y notas AC)<br />• Derecho español (23-24 AC)<br /><br /><br />PATRICIA BARBOZA RESQUIN JUEVES 12 DE OCTUBRE - 06<br /><br />Capitulo II – LA HIPOTECA EN GENERAL<br /><br />1. Definición (36 AC)<br />2. Caracteres (37 AC)<br />a. Es un derecho real (38 AC). iura in re aliena ( 39 AC) (DPLL 682)<br />b. Es un derecho accesorio (40, 43, 43 a), 44, 46 AC) (DPLL 683)<br />c. Recae sobre bienes inmuebles (51 AC)<br />d. Es indivisible activa y pasivamente, caso de excepción (52, 53, AC, art. 2364cc),<br />e. Contractual (73 AC, art. 2357cc)<br /><br />NATALIA IRALA DELGADO JUEVES 12 – OCTUBRE - 06<br /><br />f. Principio de Especialidad (80, 81 AC) (DPLL 684-688):<br /><br />i. Principio de especialidad con respecto al crédito (DPLL 690)<br />1. Hipoteca abierta (DPLL 692-693) (M.Boretto 35-55)<br /><br />EVELYN ANDREA GALEANO PANIAGUA LUNES 16 – OCTUBRE - 06<br /><br />ii. Especialidad en cuanto a la cosa afectada u objeto de la hipoteca (DPLL 697-699)<br /><br />SANDRA MARIELA VILLANUEVA BRITEZ - LUNES 16 – OCTUBRE - 06<br /><br />g. Publicidad (82,83 AC) (DPLL 734-741 en cuanto fuere aplicable según nuestra legislación registral ver C.O.J.)<br /><br /><br />Capitulo III – OBJETO DE LA HIPOTECA<br /><br />MARIANO GREOGORIO ARRUA ESPINOLA - MIERCOLES 18 –OCTUBRE - 06<br /><br />3. Recae sobre inmuebles<br />a. Inmueble por naturaleza (95-96 AC)<br />b. Inmueble por accesión (97 AC)<br />i. Accesión física (97 AC)<br />ii. Accesión Moral (98 AC)<br /><br />MARCELA LORENA BENITEZ ESCOBAR - MIERCOLES 18 – OCTUBRE - 06<br /><br />4. Sobre la nuda propiedad de inmuebles (102-103 AC)<br /><br />5. Prohibición de hipotecar:<br />a. Inmuebles del dominio público (104 AC)<br />b. Derecho real de usufructo, servidumbre, uso y habitación (108/109 AC)<br />c. Derechos hipotecarios (109 AC)<br />d. Cosas muebles (110-111 AC)<br /><br />CARLOS ALBERTO BENITEZ VILLASANTI – JUEVES 19 – OCTUBRE - 06<br /><br />Capítulo IV - LA HIPOTECA EN ESPECIAL:<br /><br /><br />6. LA HIPOTECA SEGÚN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO:<br /><br />6.1. Constitución de la hipoteca por el propietario del inmueble y por terceros, efecto. (2356)<br />6.2. Aceptación del acreedor, promesa de constituir en instrumento privado (2357-2358)<br /><br />ARSENIO BENITEZ VILLASANTI - JUEVES – 19 – OCTUBRE - 06<br /><br /><br />6.3. Crédito que puede ser garantizado (2359)<br />6.4. Accesorios del bien hipotecado a que se extiende (2360-2361)<br /><br />BASILIA CESPEDES FEFNANDEZ - JUEVES – 19 – OCTUBRE - 06<br /><br />6.5. Asegurador que paga sin intervención del acreedor (2361)<br /><br />6.6. Derecho que no puede ser hipotecado (2363)<br /><br />CARLOS RENE DA SILVA GALEANO - JUEVES – 19 – OCTUBRE - 06<br /><br />6.7. Indivisibilidad activa y pasiva de la hipoteca (2364)<br /><br />JORGE ALEJANDRO DUARTE COHENER - LUNES 23 – OCTUBRE - 06<br /><br />6.8. Acreedor con inmuebles hipotecados (2365)<br />6.9. Derecho del titular de uno de los tantos inmuebles hipotecados (2366)<br /><br /><br />JUAN IGNACIO DUARTE GONZALEZ - LUNES 23 – OCTUBRE - 06<br /><br />6.10. Hipoteca de la parte indivisa de un inmueble (2367)<br />6.11. Cláusulas nulas 2368)<br /><br />MIRIAN FERNADEZ DE VIERA - LUNES 23 – OCTUBRE - 06<br /><br />6.12. Inscripción de la hipoteca, efectos, omisión del requisito efecto entre las partes: (2369)<br />6.13. Intereses atrasados al constituirse la hipoteca, mera indicación: (2370)<br /><br />NORMA ESTELA HERCOLANO - LUNES 23 – OCTUBRE - 06<br /><br />6.14. Fraccionamiento de la obligación hipotecaria, requisitos: (art.2371 + e. Ayala)<br /><br />LILIAN CELESTE SILVERO - LUNES 23- OCTUBRE - 06<br /><br />6.15 Hipotecas sobre inmuebles ubicados en el país y constituidas en el extranjero, requisito para su validez: (2372)<br /><br /><br />FATIMA FIGUEREDO AVALOS - MIERCOLES 25 –OCTUBRE - 06<br /><br />7. EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES:<br /><br />7.1. Derecho preferente del acreedor (2373)<br />7.2. Derechos que comprende la hipoteca (2374)<br /><br /><br />NELSON OMAR IBAÑEZ DELGADO - MIERCOLES 25 –OCTUBRE - 06<br /><br />7.3. Ejercicio del derecho del deudor respecto del inmueble hipotecado (2375)<br /><br /><br />ESTEBAN LANG FERRI - MIERCOLES 25 –OCTUBRE - 06<br /><br />7.4. Medidas conservatorias que corresponden al acreedor (2376)<br /><br /><br />MIRTA ISABEL FRETES FLECHA - MIERCOLES 25 –OCTUBRE - 06<br /><br />7.5. Respecto de los muebles accesorios (2377)<br /><br />7.6. Privación del beneficio del plazo (2378)<br /><br /><br />ALCIDES RAFAEL GAMARRA VÁZQUEZ - MIERCOLES 25 – OCTUBRE - 06<br /><br />7.7. Contra terceros poseedores (2379)<br /><br />7.8. Efectos de la intimación judicial respecto de los productos y frutos del inmueble hipotecado (2380)<br /><br /><br /><br />STEFANIA GARCIA MOROZ - JUEVES 26 – OCTUBRE - 06<br /><br />8. DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACIÓN CON LOS ACREEDORES.<br /><br />8.1. ORDEN DE PRIORIDAD DETERMINADO POR LAS FECHAS DE INSCRIPCIÓN (2381)<br /><br />8.2. VARIOS ACREEDORES ENTRE LOS CUALES EXISTAN LOS QUE NO TENGAN CRÉDITOS VENCIDOS (2382)<br /><br /><br />GUILLERMO DANIEL GONZALEZ GROFF - JUEVES 26 – OCTUBRE -06<br /><br />8.3. ACREEDORES BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA O SUSPENSIVA (2383)<br /><br /><br />HECTOR DANIEL GRANADA G. - LUNES 30 – OCTUBRE - 06<br /><br />9. DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACIÓN CON LOS POSEEDORES<br /><br />9.1. INMUEBLE HIPOTECADO EN PODER DE TERCEROS CONSTITUYENTES O ADQUIRENTES. (Art.2384)<br /><br />9.2. EXIGIBILIDAD. PLAZOS. (Art.2385)<br /><br /><br />MARLENE RAMIREZ ALCARAZ - LUNES 30 – OCTUBRE - 06<br /><br /><br />9.3. NEGATIVA DE PAGO POR EL TERCERO POEEDOR. DERECHO DE ABANDONO<br />(Art.2386)<br /><br />9.4. ABANDONO. CAPACIDAD. FORMA DE LA VENTA. NOMBRAMIENTO DE JUDICIAL DE UN CURADOR. (Art.2387)<br /><br /><br />SILVIA CAROLINA SOSA MATIAUDA - LUNES 30 – OCTUBRE - 06<br /><br />9.5. RESPONSABILIDAD DEL TERCER POSEEDOR ANTES DE LA VENTA DEL INMUEBLE HIPOTECADO. (Art.2388)<br /><br />9.6. DERECHO DEL TERCER POSEEDOR DE RETOMAR EL INMUEBLE: (2389)<br /><br />LUCIA F. TAKAHASHI P. - LUNES 30 – OCTUBRE - 06<br /><br />9.7. CASO EN QUE EL VENDEDOR DEL INMUEBLE HIPOTECADO PUEDE OPONERSE AL ABANDONO QUE QUIERE HACER EL TERCERO POSEEDOR; VENDEDOR QUE SATISFACE EL CRÉDITO HIPOTECARIO. (Art.2390)<br /><br />9.8. VENDEDOR QUE SATISFACE EL CRÉDITO HIPOTECARIO (2391)<br /><br /><br />LAURA ANALIA MULLER PERALTA - MIERCOLES–1º- NOVIEMBRE-06<br /><br />9.9. INOPONIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DEL TERCERO POSEEDOR DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO; INOPONIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DEL TERCER POSEEDOR A LOS DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO. (2392)<br /><br /><br />EDEN MACIEL GOMEZ - MIERCOLES–1º- NOVIEMBRE-06<br /><br />9.10. ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR EL TERCERO POSEEDOR. (Art.2393)<br /><br /><br />GLORIA MACIEL ZORRILLA - MIERCOLES–1º- NOVIEMBRE-06<br /><br />9.11. DERECHO DEL TERCER POSEEDOR DESPOSEIDO (Art.2394)<br /><br /><br />LOURDES VIVIANA NUÉZ RAMIREZ - MIERCOLES–1º- NOVIEMBRE-06<br /><br />9.12. SERVIDUMBRES Y OTROS DERECHOS REALES QUE EL TERCERO POSEEDOR TENIA SOBRE EL INMUEBLE HIPOTECADO ANTES DE LA ADQUISICIÓN. (2395)<br /><br /><br />JUAN RAMON PAREDES BOGADO- MIERCOLES–1º- NOVIEMBRE-06<br /><br />9.13. HIPOTECA ADQUIRIDA SOBRE INMUEBLE, ANTES DE SER PROPIETARIO (2396)<br /><br />9.14. DERECHO DE LOS ACREEDORES RESPECTO DE LAS SERVIDUMBRES Y OTROS DERECHOS REALES POSTERIORES A LA HIPOTECA (2397)<br /><br /><br />DELIA DIANA RIVEROS AVALOS - MIERCOLES–1º- NOVIEMBRE-06<br /><br />9.15. PAGO DE LOS CRÉDICTOS. A QUIEN PERTENECEN LOS EXCEDENTES? (Art.2398)<br /><br />9.16. DERECHO DEL TERCERO CONTRA EL DEUDOR. (Art.2399)<br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br /><br />RICARDO RODRIGUEZ SANTA CRUZ - JUEVES 02 – NOVIEMBRE - 06<br /><br />9.17. TERCERO ADQUIRENTE A TITULO GRATUITO, ALCANCE DE SU RESPONSABILIDAD. (Art.2400)<br /><br /><br />SILVIO DANIEL SILVERO TOLEDO - JUEVES 02 – NOVIEMBRE - 06<br /><br />10. DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS:<br /><br />10.2. SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO (2403)<br /><br /><br /><br />FERNANDO RAMON VILLALBA BRITEZ - JUEVES 02 – NOVIEMBRE - 06<br /><br />11. DE LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS<br /><br />11.1. FORMA DE CANCELACIÓN: (2404)<br /><br /><br />11.2. DEUDOR O TERCEROS QUE CUENTAN CON LETRAS O PAGARES HIPOTECARIOS (2405)<br /><br /><br />CARLOS A. VILLALBA GONZALEZ - JUEVES 02 – NOVIEMBRE - 06<br />11.3. INDIVISIBILIDAD DEL CRÉDITO HIPOTECARIO (2406)ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1160838096557144072006-10-14T11:00:00.000-04:002006-10-14T11:01:36.663-04:00SINTESIS GRAFICA DE LA PRENDA:<br /><br /><br />El Código usa la expresión<br />1. al derecho real de prenda<br />PRENDA para referirse:<br />2. al contrato que da nacimiento al derecho real de prenda<br /><br />3. al objeto que se entrega en prenda<br /><br />Derecho Real de Prenda<br />Cuando un deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa o un título de crédito no endosable, en seguridad de la deuda<br />CARACTERES<br />· Es real.<br />· Accesorio de una obligación principal.<br />· Convencional<br />· Rige la especialidad y la<br />· Indivisibilidad (carácter natural)<br />· Con la prenda en general puede garantizarse cualquier crédito u obligación<br />· Es un contrato oneroso<br />· Confiere al acreedor la posesión<br /><br /><br />OBJETO<br />- COSAS MUEBLES: (fungibles o no fungibles), pero ciertas, determinadas y presentes)<br /> No se acepta prenda sobre cosa futura.<br /> Sobre cosa ajena: es válida, siempre que no sean robadas o perdidas<br /> Si la cosa es robada o perdida el dueño podrá recuperarlo, pagándole al acreedor<br /> de buena fe, lo que el deudor pagó por dicha cosa<br /><br />- CREDITOS: por escrito y siempre hay que entregar el instrumento de crédito<br /><br />Constitución de la prenda: debe constituirla el dueño de la cosa (o el titular del crédito)<br />Entrega de la cosa. Es indispensable para que se formalice el contrato y nazca el derecho real. Si es un crédito: hay que entregar el instrumento y si corresponde notificar al deudor.<br />Capacidad de las partes: El que constituye la prenda debe tener capacidad para enajenar (18 años). Para el acreedor: ser capaz para contratar.<br /><br /><br />ACREEDOR PRENDARIO<br /><br /><br />DERECHOS<br />1. Poseer la cosa<br />2. A retener y recuperar la cosa<br />3. A pedir la venta de la cosa prendada, en remate público, ante el incumplimiento del deudor<br />4. A percibir los frutos e intereses a cuenta de lo que le debe el deudor<br />DEBERES<br /><br />1. No usar la cosa prendada sin autorización del dueño<br />2. Devolver la cosa y accesorios cuando la prenda termine<br />3. Frutos e intereses percibidos por el acreedor serán por cuenta de lo que le debe el deudor<br />4. Conservar la cosa<br /><br /><br />DEUDOR PRENDARIO<br /><br />DERECHOS<br />1. Derechos como dueño de la cosa, salvo usarla<br />2. Que le devuelvan la cosa, al finalizar la prenda con los accesorios y los frutos<br />Quedarse con el sobrante de la venta de la cosa, luego de saldada la obligación garantizada<br />DEBERES<br />1. Reembolsarle los gastos al acreedor por las mejoras que hizo en al cosa prendada<br />2. Responder por evicción de la cosa prendada<br /><br /><br />PRENDA TÁCITA<br />Si el deudor ya tiene una obligación garantizada con prenda y contrae – con el mismo acreedor- otra obligación que vence antes que la primera, cuando se paga una de las obligaciones el acreedor NO debe devolver la cosa, porque la ley presume que la prenda garantiza ambas obligaciones<br /><br /> <br />DERECHOS REALES (COSAS) II – PRUEBA AUTO-DIAGNÓSTICA<br /> LECCION 33 –DERECHO REALES DE GARANTIA<br /><br />CONTESTO EL SIGUIENTE CUESTIONARIO:<br /><br />1. Concepto del Derecho Real de Prenda:<br /><br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br /><br />2. Características del Derecho Real de Prenda:<br /><br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br /><br />3. Puede constituirse prenda sobre una cosa ajena o robada o perdida?<br /><br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br /><br />4. Realizo un Cuadro conteniendo deberes y derechos de las partes:<br /><br /><br />ACREEDOR PRENDARIO<br /><br /><br />DERECHOS<br />1. <br />2. <br />3. <br />4. <br />DEBERES<br /><br />1. <br />2. <br />3. <br />4.<br /><br />DEUDOR PRENDARIO<br /><br />DERECHOS<br />1. <br /><br />2. <br /><br />3.<br /><br />DEBERES<br />1.<br /><br /><br />2. <br /><br />5. A qué se llama prenda tácita. Ejemplifico:<br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________<br />_____________________________________________________________________________ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1160837966192603812006-10-14T10:58:00.000-04:002006-10-14T10:59:26.373-04:00LECCIÓN XXXIII<p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: center" align="center"><?xml:namespace prefix = o ns = "urn:schemas-microsoft-com:office:office" /><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: center" align="center"><span style="font-family:Times New Roman;">DERECHOS REALES DE GARANTÍA<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: center" align="center"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">1. CONCEPTO. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">Los derechos reales de garantía son aquellos que, <i>para asegurar el cumplimiento de una obligación, otorgan a su titular un poder sobre una cosa, que le permite, si aquélla se incumple, realizarla.</i><o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Es un derecho real constituido por el deudor o un tercero a favor del acreedor en seguridad del pago, entregándose al mismo una cosa mueble o un título de crédito.</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">Es utilizada con acepciones distintas en nuestro Código:<o:p></o:p></span></p><ul style="MARGIN-TOP: 0cm" type="disc"><li class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l2 level1 lfo2; tab-stops: list 36.0pt"><span style="font-family:Times New Roman;">Sirve, ante todo, para denominar al acto jurídico que da nacimiento al derecho. <o:p></o:p></span></li><li class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l2 level1 lfo2; tab-stops: list 36.0pt"><span style="font-family:Times New Roman;">A la cosa otorgada en garantía. <o:p></o:p></span></li><li class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l2 level1 lfo2; tab-stops: list 36.0pt"><span style="font-family:Times New Roman;">Al Derecho Real en sí. <o:p></o:p></span></li></ul><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Art. 2294.- <i style="mso-bidi-font-style: normal">Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura. La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción”</i>.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">2. ANTECEDENTES. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Antiguamente la obligación se caracterizaba por la prevalencia del elemento personal a tal punto que el deudor se autopignoraba (autoprendaba) y respondía con su propia persona por el cumplimiento de sus obligaciones. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Al cambiar ese concepto de la obligación cambiaron también las formas de garantías, consagrándose el principio de la responsabilidad patrimonial, instituyéndose las diversas seguridades tendientes a garantizar la ejecución de las obligaciones, con evidente predominio de las llamadas garantías personales, llegando con el tiempo a resulta insuficientes para llenar los objetivos buscados, creándose entonces las garantías fundas en la afectación especial de “cosas” al pago de las deudas u obligaciones.</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>La primera que se conoció en Roma fue la enajenación con fiducia, que significaba una garantía muy favorable para el acreedor, ya que el deudor transfería el dominio de la cosa pero con una cláusula llamada fiducia, por el cual el acreedor se obligaba a devolver la cosa una vez saldada la deuda. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">3. LA PRENDA COMÚN. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">La Prensa es el contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que una obligación ha de ser cumplida. Faltando al deudor al cumplimiento de la obligación, el acreedor puede hacerse cobro de su crédito con el precio que produzca la venta en remate público de la cosa dada en prenda y con citación al deudor. Esta garantía prendaria es corriente en el contrato de préstamo. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">4. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO Y DEL DERECHO DE PRENDA. ENUMERACIÓN Y EXPLICACIÓN DE CADA UNA DE ELLAS:</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>El contrato de prenda se da cuando el deudor por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda. Constituye así un acuerdo de voluntades, cuyas características son las siguientes:<span style="mso-spacerun: yes"> </span></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><ol style="MARGIN-TOP: 0cm" type="a"><li class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l1 level1 lfo1; tab-stops: list 36.0pt"><span style="font-family:Times New Roman;">Es un contrato real, es decir sólo se perfecciona con la entrega de la cosa;</span></li><li class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l1 level1 lfo1; tab-stops: list 36.0pt"><span style="font-family:Times New Roman;">No tiene carácter formal entre las partes,<span style="mso-spacerun: yes"> </span>por lo que cualquier forma es suficiente, sea esta escrita o verbal. Pero si se quiere hacer valer contra terceros, debe constar<span style="mso-spacerun: yes"> </span>en instrumento público o privado de fecha cierta;</span></li><li class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l1 level1 lfo1; tab-stops: list 36.0pt"><span style="font-family:Times New Roman;">Es accesorio respecto de la obligación que ha dado origen a la constitución de la prenda. De ahí que la ineficacia de la obligación principal (por nulidad, resolución, revocación o rescisión) trae aparejada la obligación del acreedor de<span style="mso-spacerun: yes"> </span>restituir la prenda;</span></li><li class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l1 level1 lfo1; tab-stops: list 36.0pt"><span style="font-family:Times New Roman;">Es un contrato oneroso, porque las partes obtienen ventajas económicas recíprocas.</span></li><li class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l1 level1 lfo1; tab-stops: list 36.0pt"><span style="font-family:Times New Roman;">La caracteristica principal de la prenda consiste en la obligación del deudor de entregar la cosa al acreedor. </span></li><li class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l1 level1 lfo1; tab-stops: list 36.0pt"><span style="font-family:Times New Roman;">Confiere al acreedor la posesión de la cosa dada en prenda;</span></li><li class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l1 level1 lfo1; tab-stops: list 36.0pt"><span style="font-family:Times New Roman;">Es especial, porque tanto la cosa dada en prenda como el crédito deben estar determinados con precisión, y</span></li><li class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l1 level1 lfo1; tab-stops: list 36.0pt"><span style="font-family:Times New Roman;">Es indivisible.</span></li></ol><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">5. <span style="mso-spacerun: yes"> </span>QUIEN PUEDE CONSTITUIR PRENDA. CAPACIDAD. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>El art. 2295 establece: </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>“<i style="mso-bidi-font-style: normal">Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él</i>”. <o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Como se ve la normativa la capacidad exigida para el deudor es de tener capacidad para disponer de sus bienes, y para el acreedor que sea capaz de contratar, conforme a las normas que sobre capacidad legisla el<span style="mso-spacerun: yes"> </span>Código Civil</span><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn1" name="_ftnref1"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="FONT-SIZE: 12pt; FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA">[1]</span></span></span></span></a><span style="font-family:Times New Roman;">.- </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">6. OBJETO. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Son susceptibles de prenda las cosas muebles y los créditos, las que deben ser existentes y estar individualizadas, ya que las cosas futuras no pueden ser objeto de entrega al acreedor. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">7. CRÉDITOS SUSCEPTIBLES DE GARANTÍA PRENDARIA. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>El Art. 2316 establece: </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>“<i style="mso-bidi-font-style: normal">Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda. No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles”.<o:p></o:p></i></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span><span style="mso-spacerun: yes"> </span>Los créditos susceptibles de garantía prendaria son los no negociables por endoso. La notificación al deudor de que su crédito ha sido prendado es un requisito indispensable, porque si no se cumpliese esta formalidad podría ocurrir que el pago se hiciere al deudor – acreedor que dio su prenda en crédito, en perjuicio del acreedor prendario (siendo la prenda el crédito). <o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">8. DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO. CLÁUSULAS PROHIBIDAS</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Los derechos del acreedor prendario se concretan en los siguientes: </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>A. PERCEPCION DE FRUTOS: EL Art. 2300 establece a este respecto: “<i style="mso-bidi-font-style: normal">La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa cuya propiedad corresponde al constituyente. Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso contrario. Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte, pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido</i>”.<span style="mso-spacerun: yes"> </span>Si la prenda produce frutos e intereses, el acreedor está obligado y facultado a la vez a percibirlos, debiendo imputarlos a los intereses de la deuda, si se debieren o al capital si no se debieren.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="mso-spacerun: yes"><span style="font-family:Times New Roman;"></span></span> </p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>B. DERECHO DE RETENCIÓN: El art. 3229 establece: “<i style="mso-bidi-font-style: normal">El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas</i>”. De este modo mientras el acreedor no vea satisfecho su crédito, puede conservar la cosa dada en prenda, y este derecho de retención es inobjetable porque si el deudor pudiera reclamar la devolución antes del pago del crédito, resultaría ineficaz el princpio cardinal de los contratos que expresa: “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. No obstante ello, el derecho de retención debe compaginarse con el derecho de los otros acreedores del deudor prendario, que conforme al art. 2306: “<i style="mso-bidi-font-style: normal">Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo las condiciones establecidas en este Código, sin estar obligados a satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa”.</i>.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>C. DERECHO DE VENTA: El art. 2303 establece: “<i style="mso-bidi-font-style: normal">No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oir previamente al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituído por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado. El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores”</i>.<span style="mso-spacerun: yes"> </span>Constituye la esencia de la Prenda el derecho del acreedor a hacer vender la cosa prendada para satisfacer su crédito y pagarse con su precio-</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Cláusula prohibida: es nula la cláusula que prive al acreedor el derecho a solicitar <span style="mso-spacerun: yes"> </span>la venta de la cosa, tal cláusula desnaturalizaría el derecho de prenda.</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>D. DERECHO D EPREFERENCIA: consiste en que la prenda produce el efecto de conferir al acreedor pignoraticio derecho a cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores (El art. 2299 establece: “<i style="mso-bidi-font-style: normal">Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto comisorio y la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del contrato”</i>). <o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-spacerun: yes"> </span><o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">9. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>a) Custodia de la cosa con la debida diligencia: Debe responder por la pérdida o deterioro que sobreviniere por su negligencia. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>b) Si la cosa produjere frutos, está obligado a su percepción, imput´ñandolos a los intereses y al capital;</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>c) Devolución de la cosa, con todos los accesorios y aumentos (art. 2302: “<i style="mso-bidi-font-style: normal">Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el suyo”).-<o:p></o:p></i></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><i style="mso-bidi-font-style: normal"><span style="mso-spacerun: yes"><span style="font-family:Times New Roman;"></span></span></i> </p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>d) El acreedor debe abstenerse de usar y gozar de la cosa, salvo que medie consentimiento del deudor. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">10. DERECHOS DEL DEUDOR PRENDARIO. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>a) Facultades inherentes al derecho de propiedad: el deudor que pignora una cosa conserva todos los derechos de propiedad y sus atribuciones inherentes a él; puede vender la cosa, pero no realizar la tradición; constituir una nueva prenda sobre la misma cosa (art. 2313);</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>b) Secuestro de la cosa: Estas atribución se da en caso de abuso o por leigros virtuales. El art. 2304 establece: “<i style="mso-bidi-font-style: normal">Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo</i>”.</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">c) Indemnización por los deterioros de la cosa dada en prenda. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 36.75pt; TEXT-INDENT: -18.75pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l3 level1 lfo3; tab-stops: list 36.75pt"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-list: Ignore">d)<span style="FONT: 7pt 'Times New Roman'"> </span></span>Restitución de la cosa antes del plazo previsto (Art. 2304: “<i style="mso-bidi-font-style: normal">Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo”). (</i>El art. 2305 expresa: “<i style="mso-bidi-font-style: normal">Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro notable del valor de la cosa, puede el constituyente exigir su restitución mediante el establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la venta. El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de su pérdida inminente”</i>). </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 36.75pt; TEXT-INDENT: -18.75pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l3 level1 lfo3; tab-stops: list 36.75pt"><span style="font-family:Times New Roman;"><i style="mso-bidi-font-style: normal"><span style="mso-list: Ignore">e)<span style="FONT: 7pt 'Times New Roman'"> </span></span></i>Restitución de la cosa una vez cumplida la deuda:<span style="mso-spacerun: yes"> </span>El art. 2302 establece: “<i style="mso-bidi-font-style: normal">Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el suyo”.<o:p></o:p></i></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 36.75pt; TEXT-INDENT: -18.75pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l3 level1 lfo3; tab-stops: list 36.75pt"><span style="font-family:Times New Roman;"><i style="mso-bidi-font-style: normal"><span style="mso-list: Ignore">f)<span style="FONT: 7pt 'Times New Roman'"> </span></span></i>En caso de venta de la cosa: <i style="mso-bidi-font-style: normal">Si hubiere resultado algún excedente después de cubierto el crédito garantizado, ese excedente corresponde al deudor. <o:p></o:p></i></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><i style="mso-bidi-font-style: normal"><span style="mso-spacerun: yes"><span style="font-family:Times New Roman;"></span></span></i> </p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">11. FECHA CIERTA DE LA PRENDA EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Para que el contrato de prenda sea oponible a terceros, es requisito fundamental que la constitución sea haga por instrumento público o privado de fecha cierta, más para el privado, puesto que los instrumentos de tal naturaleza no pueden ser opuestos a terceros en razón de que tal formalidad es la única manera de acreditar su fecha. Para dar fecha cierta a un instrumento privado debe acudirse al reconocimiento judicial o mediante la transcripción del instrumento en Escritura Pública (art. 2296: “</span><i style="mso-bidi-font-style: normal"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial">Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su constitución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si éstas indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos)</span></i><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial">.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><o:p> </o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-spacerun: yes"> </span><span style="mso-tab-count: 1"> </span>El art. 2297 establece la excepción: “Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de entidades autorizadas que realizan habitualmente operaciones de crédito sobre prenda, la fecha del documento puede ser comprobada por cualquier otro medio de prueba”.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-spacerun: yes"> </span><o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">12. PRENDA TÁCITA. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Cuando se tiene una prenda constituida entre dos personas, en garantía del cumplimiento de una obligación, y luego el deudor contrae otra segunda obligación con el mismo acreedor; cuando esta segunda obligación es de vencimiento anterior al momento de haberse pagado la primera obligación, se produce la prenda tácita, la ley reputa que la cosa dada en prenda garantiza también el pago de la segunda obligación.</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>El art. 2314 establece: “<i style="mso-bidi-font-style: normal">Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito (…)”.-<o:p></o:p></i></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="mso-spacerun: yes"><span style="font-family:Times New Roman;"></span></span> </p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">13. PRIVILEGIOS DE CARÁCTER PRENDARIO. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><b><span style="mso-tab-count: 1"> </span>El art.<span style="mso-spacerun: yes"> </span>435 establece:<span style="mso-spacerun: yes"> </span>“</b><i style="mso-bidi-font-style: normal">Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general. El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata. Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria”</i>.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="mso-spacerun: yes"><span style="font-family:Times New Roman;"></span></span> </p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>La prenda produce el efecto de conferir al acreedor prendario el derecho de cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores según lo dispone el art. 2289: </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>“<i style="mso-bidi-font-style: normal">La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación, así como los gastos judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un tercero, no puede ser extendida la obligación por actos jurídicos posteriores del deudor”</i>.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="mso-spacerun: yes"><span style="font-family:Times New Roman;"></span></span> </p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Es que si no existiere tal privilegio, el gravamen constituido no tendría otro efecto que la retención de la cosa, insuficiente para llenar los fines de la institución. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">14. PRENDA SOBRE COSA AJENA. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>El art. 2295 establece: </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>“<i style="mso-bidi-font-style: normal">Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él”. </i>.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="mso-spacerun: yes"><span style="font-family:Times New Roman;"></span></span> </p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">15. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>La Prenda sin desplazamiento llamada también “PRENDA CON REGISTRO” es aquella en la cual el objeto o la cosa prendada continua en poder del deudor o del tercero constituyente. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Concepto: La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor a titulo de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>La esencia de esta institución consiste en que la cosa mueble proporcionada en garantía continua en poder de su dueño, en carácter de depositario regular, sin que haya desplazamiento de la cosa prendada.<span style="mso-spacerun: yes"> </span></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: center; mso-layout-grid-align: none" align="center"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>El Código legisla en la Prenda ( desde el art. 2327 al 2355), pero<span style="mso-spacerun: yes"> </span></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: center; mso-layout-grid-align: none" align="center"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-layout-grid-align: none"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Así en el art. </span><b><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial">2327 establece: “</span></b><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial">La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><o:p> </o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Y en el art. <b><span style="mso-spacerun: yes"> </span>2328<span style="mso-spacerun: yes"> </span>(modificado por la ley Nº 1448/99) establece: <o:p></o:p></b></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><b><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><o:p> </o:p></span></b></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><b><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-tab-count: 1"> </span></span></b><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial">Esta garantía real podrá constituirse sobre:<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><o:p> </o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 90pt; TEXT-INDENT: -54pt; tab-stops: 54.0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial">a)<span style="mso-tab-count: 1"> </span>ganado de toda especie y sus productos;<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 90pt; TEXT-INDENT: -54pt; tab-stops: 54.0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><o:p> </o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 90pt; TEXT-INDENT: -54pt; tab-stops: 54.0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial">b)<span style="mso-tab-count: 1"> </span>toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 90pt; TEXT-INDENT: -54pt; tab-stops: 54.0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><o:p> </o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 90pt; TEXT-INDENT: -54pt; tab-stops: 54.0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial">c)<span style="mso-tab-count: 1"> </span>los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria; y<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 90pt; TEXT-INDENT: -54pt; tab-stops: 54.0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><o:p> </o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 90pt; TEXT-INDENT: -54pt; tab-stops: 54.0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial">d)<span style="mso-tab-count: 1"> </span>los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><o:p> </o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>e) las embarcaciones de cabotaje menor que se hallen inscriptas en la Dirección general de los registros Públicos”.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><o:p> </o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><o:p> </o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><b><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>El art. Art.2329</span></b><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"> establece: <o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><o:p> </o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>“Podrán también los comerciantes constituir la prenda con registro sobre las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-spacerun: yes"> </span><o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>En cuanto a la forma de constitución el art. 2334 establece. <o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><o:p> </o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-tab-count: 1"> </span><b><span style="mso-spacerun: yes"> </span>“</b>El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por la oficina registradora”.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-spacerun: yes"> </span><o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-layout-grid-align: none"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Y el art. <b>2355 establece: </b><span style="mso-spacerun: yes"> </span>“En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las disposiciones relativas a la prenda de cosas en general”.<o:p></o:p></span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: Arial"><span style="mso-spacerun: yes"></span></span> </p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">16. DEBENTURES. El programa se refiere a este punto, que consideramos que al estar legislados en el Libro que se refiere a los contratos y<span style="mso-spacerun: yes"> </span>otras fuentes de obligaciones, bajo el titulo de “De las obligaciones negociables o Debentures” corresponde estudiarlos en otra materia, pero no obstante ello:</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>Debentures, que es una palabra inglesa que equivale a “obligaciones” son títulos nominales o al portador, corrientemente amortizables, con interés fijo que pueden emitir las sociedades anónimas, representativas de cantidades recibidas por las mismas en concepto de préstamo. Por lo general, las obligaciones –opuestas a las acciones, también en lo mercantil- emitidas son cubiertas mediante la suscripción pública. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;">17. WARRANTS. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>El Warrant es una especie de prenda, de la que se diferencia por algunas caracteristicas especiales, como ser: </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; TEXT-ALIGN: justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;"> </span></o:p></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 53.25pt; TEXT-INDENT: -18pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l0 level1 lfo4; tab-stops: list 53.25pt"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-list: Ignore">a)<span style="FONT: 7pt 'Times New Roman'"> </span></span>En la prenda solo se perfecciona con la entrega de la cosa al acreedor; en el warrant los objetos o cosas son entregados a un tercero llamado: “Almacenes de Depósito” que emiten dos tipos de documentos por tales depósitos: 1)<span style="mso-spacerun: yes"> </span>Certificado de Depósito y 2)<span style="mso-spacerun: yes"> </span>el Warrant. Ambos títulos son susceptibles de transferencia<span style="mso-spacerun: yes"> </span>por endoso. </span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 53.25pt; TEXT-INDENT: -18pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l0 level1 lfo4; tab-stops: list 53.25pt"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-list: Ignore">b)<span style="FONT: 7pt 'Times New Roman'"> </span></span>El endoso del Warrant produce el efecto de transferir la propiedad de los productos depositados en los Almacenes Generales de Deposito</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 53.25pt; TEXT-INDENT: -18pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l0 level1 lfo4; tab-stops: list 53.25pt"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-list: Ignore">c)<span style="FONT: 7pt 'Times New Roman'"> </span></span>El Warrant es el documento en base al cual se puede contratar operaciones comerciales con la garantía de las mercaderías depositadas</span></p><p class="MsoNormal" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt 53.25pt; TEXT-INDENT: -18pt; TEXT-ALIGN: justify; mso-list: l0 level1 lfo4; tab-stops: list 53.25pt"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-list: Ignore">d)<span style="FONT: 7pt 'Times New Roman'"> </span></span>El portador del Warrant tiene derecho a cobrar su crédito con el producto de la venta realizada en pública subasta.<o:p></o:p></span></p><div style="mso-element: footnote-list"><br clear="all"><span style="font-family:Times New Roman;"><hr align="left" width="33%" size="1"></span><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref1" name="_ftn1"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="mso-special-character: footnote"><span class="MsoFootnoteReference"><span style="FONT-SIZE: 10pt; FONT-FAMILY: 'Times New Roman'; mso-fareast-font-family: 'Times New Roman'; mso-ansi-language: ES; mso-fareast-language: ES; mso-bidi-language: AR-SA">[1]</span></span></span></span></a><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;"> <b>Art.36.-</b> La <b>capacidad</b> de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.<o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;font-size:85%;"> </span></o:p></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;"><b>Art.37.-</b> Son absolutamente incapaces de hecho::<o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>a) las personas por nacer;;<o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>b) los menores de catorce años de edad;;<o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>c) los enfermos mentales;; y<o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span>d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.<o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><b><o:p><span style="font-family:Times New Roman;font-size:85%;"> </span></o:p></b></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;"><b>Art.38.-</b> Tiene in<b>capacidad</b> de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.<o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;font-size:85%;"> </span></o:p></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;"><b>Art.39.-</b> Cesará la in<b>capacidad</b> de hecho de los menores::<o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;">a)<span style="mso-tab-count: 1"> </span>de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;;<o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;">b)<span style="mso-tab-count: 1"> </span>de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código;; y<o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;">c)<span style="mso-tab-count: 1"> </span>por la obtención de título universitario.<o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;font-size:85%;"> </span></o:p></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;">La emancipación es irrevocable.<o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;font-size:85%;"> </span></o:p></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;font-size:85%;"> </span></o:p></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;font-size:85%;"> </span></o:p></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote"><span style="font-size:85%;"><span style="font-family:Times New Roman;"><span style="mso-tab-count: 1"> </span><o:p></o:p></span></span></p><p class="MsoFootnoteText" style="MARGIN: 0cm 0cm 0pt; mso-element: footnote" align="justify"><o:p><span style="font-family:Times New Roman;font-size:85%;"> </span></o:p></p></div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1160837852146052002006-10-14T10:56:00.000-04:002006-10-14T10:57:32.226-04:00ESTUDIO DE CASOS: USUFRUCTO-USO Y HABITACION(Kiper/DR.p135§95)<br /><br />Dispensa de fianza:<br /><br /> Carlos es usufructuario de un inmueble destinado a vivienda. Al momento de constituirse el usufructo las partes omitieron establecer el estado del inmueble tal como lo prevé el art. 2237 y 2238 del Cód. Civil.<br /><br /> Asimismo, como existía una amistad de muchos años entre el usufructuario y el nudo propietario, éste último en forma expresa lo dispensó de prestar fianza.<br /><br /> Luego de transcurridos cinco años de constituido el usufructo, el usufructuario decide unilateralmente cambiar el destino de la cosa dada en usufructo y luego de proceder a realizar una serie de modificaciones materiales transforma el inmueble en un local comercial.<br /><br /> Una vez efectuados los cambios, el usufructuario decide alquilar el local comercial a Esteban, por el que percibe la suma mensual de G. 1.000.000.<br /><br /> El 5 de octubre de 2.006, falleció Carlos (usufructuario).<br />CUESTIONES:<br /><br />a) ¿Carlos se encontraba facultado para modificar el destino del inmueble? ¿Para modificarlo materialmente?. Fundamento mi respuesta en el Código Civil:<br />___________________________________________________________________________<br />___________________________________________________________________________<br />___________________________________________________________________________<br /><br />b) El hecho de que no se hubiera dejado constancia del estado del inmueble, ¿Produce alguna consecuencia jurídica?. Fundamento mi respuesta:<br />___________________________________________________________________________<br />___________________________________________________________________________<br />___________________________________________________________________________<br /><br /><br />c) A pesar de la dispensa de otorgar fianza en el momento de constituirse el usufructo, ¿podría el nudo propietario solicitarla con posterioridad? Fundamento mi respuesta:<br />___________________________________________________________________________<br />___________________________________________________________________________<br />___________________________________________________________________________<br /><br /><br />d) ¿Puede el usufructuario dar en locación el inmueble objeto del usufructo? Fundamento mi respuesta:<br />___________________________________________________________________________<br />___________________________________________________________________________<br />___________________________________________________________________________<br /><br /><br />e) ¿Qué efectos jurídicos produce el fallecimiento del usufructuario?. Fundamento mi respuesta:<br />___________________________________________________________________________<br />___________________________________________________________________________<br />___________________________________________________________________________ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1160837771661124142006-10-14T10:55:00.000-04:002006-10-14T10:56:11.753-04:00LECCION 31 –DERECHO REAL DE USUFRUCTOI). ENCIERRO LA LETRA QUE CONTIENE LA RESPUESTA QUE MEJOR COMPLETE EL ENUNCIADO O LA AFIRMACION. (1 pto. c/Item)<br /><br />1. El derecho real por el cual el propietario de fundo confiere a otro la facultad de servirse de ella y de percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y de su familia<br />A. se denomina habitación<br />B. se denomina uso<br /><br />2. Cuando el derecho de uso se refiere a una casa y la utilidad de morar en ella se denomina<br />A. arrendamiento<br />B. habitación<br /><br />3. Un modo de constituir los derechos de uso y habitación es<br />A. por actos de última voluntad <br />B. por la ley <br /><br />4. El derecho de uso y de habitación encuentra su limitación<br />A. en satisfacer la necesidades del beneficiario, su familia y de aquellos a quienes el beneficiario deba alimentos con tal que esas personas vivan con él y las personas de su servicio <br />B. en satisfacer las necesidades personales del beneficiario y su familia<br /><br />5. El habitador o el usuario puede instalar un establecimiento industrial o comercial, <br />A. y puede arrendarla, pero no puede ceder el uso de la habitación <br />B. pero no puede ceder el uso de la habitación ni arrendarla <br /><br />6. El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene el derecho a<br />A. usar sin restricciones de todos los frutos naturales que produzca el inmueble <br />B. usar de todos los frutos que produzca con excepción de los que provienen del trabajo del propietario, salvo que haya pagado los costos para su producción <br /><br />7. El que tienen derecho de uso de un rebaño o una piara puede<br />A. aprovecharse de las crías, la leche y la lana que produzca<br />B. aprovecharse de las crías, la leche y la lana que produzca, en la medida necesaria para su consumo y el de su familia<br /><br />8. El que tiene el uso de los frutos de una cosa puede ceder el derecho de percibirlos en caso de <br />A. del uso obtenido a título gratuito<br />B. del uso obtenido a título oneroso <br /> <br />9. Cuando el uso se refiera a cosas muebles, el usuario<br />A. tiene la facultad de ceder ese derecho a favor de terceros, toda vez que el propietario haya tenido la costumbre de alquilarlo a terceros<br />B. no tiene la facultad sino para emplearlos en su beneficio personal y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aún cuando se trate de objeto que el propietario tenía la costumbre de alquilar<br /> <br />10. El abuso grave del habitador calificado por un juez tiene como efecto<br />A. extinguir el derecho real de uso y de habitación<br />B. el derecho a indemnizar al propietario de la cosaProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1160837678957982522006-10-14T10:53:00.000-04:002006-10-14T10:54:39.063-04:00LECCIÓN XXXII<div align="justify"><br />EL USO Y LA HABITACIÓN<br /><br />1. CONCEPTO. ANTECEDENTES.<br /><br /> El art. 2280 proporciona los conceptos de los derechos reales de Uso y Habitación en estos términos:<br /><br /> “Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa.<br /><br />Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.<br /><br /> DERECHO DE USO:<br /><br /> El derecho de uso es análogo al derecho de usufructo, pero menos extenso que este, porque el “usuario” sólo tiene el uso de la cosa, no tiene derecho a aprovecharse de ella económicamente ni la facultad de percibir los frutos, a diferencia del derecho que otorga el usufructo, salvo en la medida que sea necesario para satisfacer las necesidades del usuario y su familia.<br /><br /> Los caracteres del derecho de Uso son los siguientes:<br /><br />a) Es un derecho real porque se encuentra incluida en forma expresa en el art. 1953. de la misma forma que el usufructo el derecho real de uso se constituye sobre una cosa de otro y genera un relación directa e inmediata entre el usuario y la cosa;<br />b) El uso es de duración limitada en el tiempo, pues no puede durar que la vida de su titular;<br />c) El uso se establece sobre una cosa ajena, constituye un desmembramiento de la propiedad, porque las facultades inherentes a ella quedan separadas, de modo que unas son cedidas al usuario y otras las conserva el propietario;<br /><br /> El usuario adquiere dos derechos: 1) servirse de la cosa conforme a la destinación económica y emplearla en las aplicaciones que correspondan a su naturaleza; 2) siendo un fundo sobre el cual se constituye, el de sacar de él todos los frutos que fueren indispensables para la satisfacción de sus necesidades y su familia, con cargo de no alterar la substancia de la cosa.<br /><br /> DERECHO DE HABITACIÓN: <br /><br /> El art. 2280 establece que: “Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código Derecho de habitación”.<br /><br /> Su caracteres generales son los mismos que los del uso; es también un derecho real cuya duración está limitada en el tiempo, pudiendo ser vitalicio.<br /><br />2. MODOS DE CONSTITUCIÓN.<br /><br /> El art. 2281 establece:<br /><br /> “Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley…”<br /><br /> Así, pues cuando la fuente del uso es el contrato, éste debe contener las cláusulas que determinen las diversas modalidades de ejercicio de los derechos concedidos a los beneficiarios, sus obligaciones, etc. En caso de constituirse por disposición de última voluntad, son las disposiciones de ésta las que deben servir de título para la determinación de los derechos y obligaciones que asumen las partes. En consecuencia, los derechos de uso y habitación se establecen por:<br /> <br />a. Contrato<br />b. Usucapión, y<br />c. Actos de última voluntad.<br /><br />3. DERECHOS QUE CONFIEREN.<br /><br /> El derecho de uso, es considerado un usufructo restringido porque el “ius fruendi” de su titular se halla limitado a la percepción de los frutos en la cantidad estrictamente indispensable para la necesidades del usuario y de su familia.<br /><br /> El Art. 2283 establece: “El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las personas de su servicio”.<br /><br /> Derecho de instalar un establecimiento industrial o comercial: El Art.2283 establece. “El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan concurrir”.<br /><br /> La norma permite la instalación de un comercio o una industria en el local sometido al derecho de uso o habitación, si no fuere impropio de su destino. En cuanto alas necesidades personales del usuario, ellas se adecuaran a la condición social de las personas, como de sus hábitos, estado de salud y lugar donde viva.<br /><br /> Derecho de obtener la posesión entera de la casa o fundo: El art. 2284 establece:<br />“Si el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho de uso no produjera normalmente en un año más que los frutos suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si la cosa bastare sólo para él y su familia, debe entregársele la posesión entera del fundo o de la casa, como si fuera usufructuario. Quedará él sujeto a las reparaciones de conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no tomare sino una parte de los frutos, o si lo ocupare una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce”.<br /><br /> La solución de esta normativa de entregar el fundo entero al usuario como si fuera en usufructo se basa en la circunstancia de que la cosa no produjera en el año más que los frutos necesarios para satisfacer las necesidades del usuario y su familia; la segunda parte hace referencia a la contribución e los gastos de conservación y contribuciones como si fuera un usufructuario, salvo que salvo que el usuario haya tomado sólo una parte de los frutos ocupare una parte de la casa, en cuyo caso contribuirá en proporción al goce de la cosa. <br /><br /> Derecho de usar los frutos naturales: El art. 2285 establece:<br />“El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero si éstos provienen del trabajo del propietario, sólo tiene derecho a usarlos, pagados que sean todos los costos para producirlos.<br />El usuario tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso todos los frutos fuese consumidos”.<br /><br /> La medida del aprovechamiento de los frutos por parte del usuario es en la medida de sus necesidades y de su familia; si esos frutos provienen del trabajo del propietario, el usuario sólo tendrá derecho a usarlos, una vez que sean pagados todos los costos para su producción, conforme a los supuestos siguientes: <br />a) que el usuario entre en el goce del bien cuando ya los trabajos de siembra habían sido realizados por el propietario; y,<br />b) que siendo extenso el fundo dado en uso, el propietario continúe cultivándolo. <br /> En lo que respecta a la preferencia del usuario sobre el propietario en relación a los frutos, no puede exceder a los que el usuario y su familia le resulten necesarios para su subsistencia, porque el derecho se otorga precisamente para cubrir tales necesidades.<br /><br /> Derecho de aprovechar las crías, leche y lana, del rebaño o piara: El art. 2286 establece:<br />“El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño (ganado lanar) o una piara (manada de cerdos, antiguamente y por extensión rebaño de ovejas), puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia”<br /><br /> De igual modo el aprovechamiento no debe exceder en ningún caso lo necesario para el consumo del usuario y su familia; es decir debe satisfacer dichas necesidades y nada más.<br /><br /> Derecho de emplear en trabajos y servicios a los animales: El art. 2287 establece:<br />“Si el uso se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios propios de la especie, para las necesidades de su industria o comercio”<br /><br /> El uso se otorga para cubrir las necesidades particulares del usuario y su familia. De este modo el aprovechamiento animal ha de ser en trabajos propios de su especie, no se podrá por ejemplo emplear una vaca lechera o un caballo de carreras para tirar una carreta.<br /><br />4. CESIBILIDAD.<br /><br /> El uso no se puede ceder si se tiene a título gratuíto, pero si lo obtuvo a titulo oneroso podrá ceder el uso. Esto es lo que preceptúa el art. 2292:<br />“El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tiene la calidad de alimentario”.<br /><br /> El art. 2291 establece: “Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de alquilar”.<br /><br />5. OBLIGACIONES DEL USUARIO Y DEL HABITADOR.<br /><br /> El art. 2290 establece:<br /> “Las obligaciones del usuario son las mismas que las del usufructuario respecto de la conservación y reparaciones de la cosa, y el que tiene el derecho de habitación debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la casa que ocupe”.<br /><br /> El art. 2291 establece:<br /> “Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de alquilar”.<br /><br />6. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL USO Y DE LA HABITACIÓN.<br /><br /> El art. 2293 establece:<br /> “Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos.<br /> El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las circunstancias”.<br /><br /> Como quedó visto, el usufructo se extingue por:<br />perdida o destrucción de la cosa no siendo fungible<br />por la muerte del usufructuario<br />por vencimiento del plazo<br />por cesación de la causa que lo originó<br />por consolidación o confusión<br />por el no uso por diez años, y<br />por renuncia<br /><br /> Estas mismas causas de extinción son aplicables al derecho real de uso y habitación. A los que debe agregarse la causal de “abuso grave por parte del habitador, que deberá ser calificada por un juez”.<br /><br /><br /> </div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1160837524826322722006-10-14T10:50:00.000-04:002006-10-14T10:52:16.203-04:00ESTUDIO DE UN FALLO:<div align="justify"><br /><br />Leo la siguiente sentencia y determino que efecto tuvo el derecho real de usufructo respecto de la demanda de usucapión.<br />____________________________________________________________________________________________<br />____________________________________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________<br />____________________________________________________________________________________________ <br />ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0203/02/01.-<br /><br />En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay a los ____________ días del mes de noviembre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "Ana María Oreggioni Giusto c/ Nora Nelda O'Higgins Vda. de Oreggioni s/ Usucapión de inmueble", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abog. Nelly Soler, en contra la S.D. Nº 0349/01/01 de fecha 30 de marzo de 2.001, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza.<br /><br /> Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:<br />CUESTIONES:<br /><br />ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? Y<br />EN SU DEFECTO, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO?<br /><br /> Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.<br /><br /> A la primera cuestión planteada, el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Fue desistido expresamente por la apelante y al no observarse vicios o irregularidades graves que ameriten su declaración de oficio, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad. Es mi voto.<br /><br /> A sus turnos, los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.<br /><br /> A la segunda cuestión: el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: La Sentencia apelada dispone: "1) RECHAZAR, con costas la presente demanda que por usucapión de inmueble promueve Ana María Oreggioni contra Nora Nelda O`Higgins Vda. de Oreggioni, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR,...".<br /><br /> Que, la apelante sostiene los siguientes agravios en contra de la sentencia recurrida: Que, la Jueza no ha tenido en cuenta que su mandante ha renunciado al usufructo, quedando el documento ineficaz e inexistente. Señala, que en principio a la accionante, se le ha reconocido como poseedora, y, posteriormente con notable incoherencia se sostuvo que no ha ejercido la posesión con anterioridad al fallecimiento de su padre Fernando Oreggioni y que la falta de inscripción de dicha escritura es irrelevante para esta causa y por ende se reconoce la propiedad en el otro. Que, tampoco se ha considerado los pagos de impuestos, tributos y contribuciones abonados por la actora, así como la propia demandada en la absolución de posiciones reconoció que la actora procedió a conectar y usufructuar el servicio de Corposana. También se ha obviado las mejoras introducidas en la res-litis, desde el año 1946 en forma pública, con ánimo de tener la cosa para sí y no como simple usufructuaria. La Jueza no abrió el sobre que contiene los alegatos, ni el informe remitido por la Embajada del Uruguay (fs. 211) con cuyo documento se prueba que la Sra. Ana María Oreggioni fue nombrada Cónsul Honoraria de ese país en esta ciudad, siendo la ubicación de la oficina consular en la casa de la calle Cerro Corá 110 entre Antequera y Artigas (res-litis) desde el año 1.963 hace 30 años aproximadamente. En conclusión y tomando las probanzas señaladas, solicita la revocación de la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda de usucapión.<br />Que, la parte demandada contesta traslado, según escrito obrante a fs. 272/273 de autos y solicita la confirmación de la resolución recurrida.<br /> Que, la accionante Ana María Oreggioni ha planteado demanda de usucapión en contra de la Sra. Nora O`Higgins de Oreggioni sobre la fracción de terreno que se desprende de otra de mayor extensión, conocido como PRIMERA FRACCION (según título), sito en la Manzana 51-bis, del Municipio antiguo de esta ciudad con Cta. Cte. Ctral. N° 23.056.02 con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 m2), inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos como Finca N° 2.073 del Distrito de Encarnación, bajo el N° 5 y al folio 25 y sgtes. del año 1.977.<br />Que, la sentencia se ajusta a derecho en tanto se ha comprobado en autos, que la demandante vivió con su familia en la fracción de terreno que pretende usucapir hasta la muerte de su padre en el año 1.966 y siguió viviendo en la misma hasta que en el año 1981 la Sra. ANA MARIA OREGGIONI ha aceptado de parte de su hermano el Señor Fernando Julio Oreggioni y de doña Nora Nelda O`Higgins de Oreggioni, la donación gratuita en carácter de usufructuaria vitalicia de dicho inmueble conforme a la Escritura Pública N° 323 de fecha 13 de julio de 1.981, pasada ante el Notario y Escribano Público Juan B. Benítez, agregada a autos.<br /><br /> Que, la demandante formula la renuncia de la donación gratuita de usufructo vitalicio y al mismo tiempo su pretensión de hacer valer el usufructo del inmueble como la posesión requerida para el acto petitorio de la usucapión, por lo que considero conveniente aclarar la situación jurídica planteada; en base a los conceptos de usufructo y posesión con ánimo de usucapir.<br />Que, el usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia. En tal sentido Laurent, dice que la obligación de conservar la substancia de la cosa no quiere decir otra cosa que la obligación del usufructuario de no abusar de la cosa, por tanto en resumen los derechos del usufructuario resultan de la propia definición de utilizar la cosa y percibir sus frutos ("ius utendi et fruendi").<br /> Posesión con ánimo de usucapir: Sabemos que la posesión junto con el tiempo, constituyen uno de los requisitos comunes para la usucapión inmobiliaria, por lo que corresponde en primer lugar, establecer cómo debe ser la posesión requerida para la usucapión, ya que si bien no cabe la usucapión sin posesión, no toda posesión es apta para llegar a la adquisición del derecho real por ese modo. A este respecto debemos señalar que la posesión debe ser: a título de propietario, pública y pacífica, incluso algunos autores agregan, además, como cuarto requisito, que la posesión no debe ser equívoca.<br /> Que, el art. <a name="1989">1989</a> del Código Civil, aludiendo a la prescripción, establece que se prescribe por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, es decir la que intención de someter una cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, no significa más que el ánimo de tener la cosa para sí; en otras palabras, no reconocer en otra persona un señorío superior. Por otra parte, es muy lógico que sólo la posesión, en el sentido técnico de su expresión, sirva de base para la prescripción, ya que su prolongación a lo largo del tiempo conduce al derecho de propiedad, ella debe ser la expresión de una aspiración a ese derecho. La Ley consolida la posesión, precisamente porque el poseedor se ha comportado como si fuere él el propietario.<br /> Que, es así que en estos autos tenemos la deficiencia de la parte actora en cuanto a la posesión a título de dueño, tal como lo señalara la Jueza de la instancia anterior, pues la Sra. ANA MARIA OREGGIONI, desde el año 1.981 ha ejercido el usufructo del inmueble en cuestión, entonces por más años que transcurran, jamás llegará a adquirir la propiedad, más aún que la misma ha reconocido la propiedad del inmueble en la persona de su hermano Fernando Julio Oreggioni y doña Nora Nelda O´Higgins de Oreggioni con la escritura de donación gratuita de usufructo vitalicio a su favor, agregada a autos, por lo que la demandante nunca ha ejercido la posesión con ánimo de usucapir o a título de dueño.<br />Que, la renuncia de la donación gratuita de usufructo vitalicio formulada por la demandante al promover el juicio de usucapión, no invierte bajo ningún modo el carácter de usufructuaria en calidad de poseedora con ánimo de usucapir, por tanto la Sra. ANA MARIA OREGGIONI no ha cumplido con esta condición requerida para la procedencia de la usucapión.<br /> Que, finalmente al no cumplir la actora con el requisito esencial de posesión a título de dueño sobre el inmueble que pretende usucapir, considero innecesario profundizar sobre las demás condiciones, supuestas o reales mejoras introducidas, posesión pública y pacífica requerida para la procedencia de la demanda incoada.<br /> Que, fundado en las consideraciones que anteceden soy del criterio de que la Sentencia Apelada debe ser confirmada, con costas, en todas sus partes. Voto pues en tal sentido.<br /> A sus turnos, los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.<br />Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:<br /><br />Ante mí:<br /><br />SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0203/02/01.-<br /><br />Encarnación, de noviembre de 2.002.-<br /><br /> VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación,<br /><br />RESUELVE<br /><br />1.- TENER por desistido el recurso de nulidad.<br />2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 0349/01/01 de fecha 30 de marzo de 2.001, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.<br />3.- ANOTAR, registrar y notificar.<br /><br />Ante mí:</div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1160837093078442872006-10-14T10:43:00.000-04:002006-10-14T10:44:53.230-04:00LECCION 31 –DERECHO REAL DE USUFRUCTOI). ENCIERRO LA LETRA QUE CONTIENE LA RESPUESTA QUE MEJOR COMPLETE EL ENUNCIADO O LA AFIRMACION. (1 pto. c/Item)<br /><br />1. El derecho de usar y gozas de una cosa cuya propiedad pertenece a otro con tal que no se altere sus substancia se denomina <br />A. Uso<br />B. Usufructo<br /><br />2. Una característica del usufructo en cuanto a su duración es que es<br />A. es ilimitada en el tiempo porque se transmite a los sucesores del usufructuario y cuando se concede a una persona jurídica, dura el tiempo de duración de esa persona conforme a sus estatutos.<br />B. limitada y no puede durar más que la vida del titular y cuando se concede a una persona jurídica la duración máxima admitida es de treinta años<br /><br />3. El usufructo se clasifica en: usufructo perfecto y usufructo imperfecto o cuasiusufructo, éste se da<br />A. respecto de las cosas que se puede consumir o cambiar su sustancia como en el caso de los granos <br />B. cuando el usufructo se refiere al patrimonio de una persona y no a una sola parte <br /><br />4. De acuerdo al Código pueden constituir el usufructo<br />A. el propietario de los bienes y por el Juez por sentencia judicial <br />B. sólo el propietario de los bienes dados en usufructo<br /><br />5. Cuando el propietario de un inmueble transfiere el usufructo reservándose la nuda propiedad, o cuando transfiere la propiedad reservándose el usufructo vitalicio del mismo, ello significa que:<br />A. por disposición de última voluntad o testamento<br />B. El usufructo se adquirió por contrato gratuito u oneroso<br /><br />6. El derecho real de usufructo puede ser constituido <br />A. solo sobre las cosas, sean estas muebles o inmuebles <br />B. sobre todas las especies de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales <br /><br />7. Es obligación del usufructuario antes de entrar en el uso y goce de la cosa <br />A. prestar la caución o fianza personal o real de que las cosas serán conservadas y restituidas <br />B. realizar un inventario de los muebles y el estado de los inmuebles y el avalúo de los muebles<br /><br />8. Uno de los derechos del usufructuario es el de servirse de las cosas que se gastan o deterioran lentamente en los usos a que se destina, en tal caso <br />A. devolver esas cosas al término del usufructo en el estado en que se encuentran <br />B. devolver esas cosas al término del usufructo, reparadas o nuevas si se hubieran perdido <br /> <br />9. Los frutos pendientes de percibir por estar adheridos a la cosa al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen <br />A. aún al propietario del bien dado en usufructo<br />B. al titular del usufructo<br /> <br />10. Una de las obligaciones del usufructuario es<br />A. mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aún cuando por su modificación la tornare mejor o más útil<br />B. constituir por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo imponga las reglas de una prudente administraciónProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1160836893025142162006-10-14T10:37:00.000-04:002006-10-14T10:41:33.690-04:00LECCIÓN XXXI - EL USUFRUCTO<div align="justify"><br /><span style="color:#009900;"> LECCIÓN XXXI - EL USUFRUCTO</span><span style="color:#ff0000;"><br /></span><br /><span style="color:#000099;">1. CONCEPTO.<br /></span><br /> Nuestro Código Civil no define el usufructo, sin embargo tanto la doctrina como el código civil argentino se ocupan del instituto del usufructo, como aquel derecho (real) de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. El art. 2230 del CC., establece:<br /><br />“El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código”<br /><br /> La obligación de conservar la sustancia sin embargo está contenida tácitamente en la normativa, por ser inherente al usufructo, dada la obligación del usufructuario conforme lo dispone el art. 2239<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>, de prestar la caución especial a objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo acordado.<br /><br />2. CARACTERES GENERALES.<br /><br /> a) Es un derecho real, porque está incluido entre aquellos que se enumeran en el art. 1853; es un derecho que el titular tiene directamente sobre la cosa sin intermediación del propietario, y actúa propiamente como dueño desde el punto de vista del ejercicio de las facultades inherentes al dominio;<br /><br /> b) El usufructo confiere el derecho de usar (ius utendi) y gozar (ius fruendi) de una cosa, que es la esencia del usufructo; no puede sin embargo disponer de la cos, salvo en la especie denominada cuasi-usufructo en que, por excepción el titular del derecho puede disponer de la cosa, pero con la obligación de restituir otras de la misma especie y calidad:<br /><br /> c) La cosa sobre la que recae el usufructo debe ser ajena. No se concibe el usufructo sobre la cosa propia ya que el derecho de propiedad comprende en sí todos los derechos que corresponden al usufructuario, además de otros más amplios inherentes al dominio;<br /><br /> d) El usufructo debe ser ejercido de tal forma que el uso y goce de la cosa no altere su sustancia. No puede alterar sus elementos y cualidades constitutivas, y asimismo, no puede alterar el destino económico de la cosa<br /><br /> e) En cuanto a su duración es limitada y no puede durar más que la vida del titular y cuando se concede a una persona jurídica, la duración máxima admitida es de treinta años;<br /><br /> f) El usufructo es personalísimo e intransmisible, razón por la cual a la muerte del usufructuario, el derecho no pasa a sus herederos;<br /> <br /> g) Es esencialmente divisible.<br /><br />3. CLASIFICACIONES.<br /><br /> En nuestro código no es establece expresamente ninguna clasificación, pero se reconoce la existencia del usufructo perfecto y el usufructo imperfecto o cuasi usufructo, en este último caso como se expuso, se da en las cosas que serían inútiles al usufructuario, si no las consumiese o cambiase sus sustancia, como serían el caso de los granos por ejemplo, en este caso existe un derecho de disposición que no concede el usufructo perfecto.<br /><br />Así el art. 2244 establece: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes”.<br /><br />Y el Art.2275 establece: “Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos”.<br /><br /> Como se ve el Código admite expresamente la figura del usufructo universal, que se da cuando el usufructo comprende una universalidad, todo el patrimonio, o una parte alícuota de el, y es particular cuando el usufructo recae sobre una o varias cosas determinadas.<br /><br /> De lo dicho se reconocen y diferencian: 1) El usufructo perfecto; 2) el usufructo imperfecto o cuasi-usufructo; 3) El usufructo universal y 4) El usufructo particular.<br /><br />4. QUIÉNES PUEDEN CONSTITUIR EL USUFRUCTO?.<br /><br /> Sólo el propietario de la cosa puede constituir el derecho de usufructo, por implicar un acto de disposición que solo puede ser ejercido por el titular del dominio.<br /><br />5. FORMA Y CAPACIDAD.<br /><br /> El art. 2234 establece: “El usufructo se adquiere:<br />a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;<br />b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;<br />c) por la ley; y<br />d) por actos de última voluntad.<br /><br /> El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial”.<br /><br /> Estos son los únicos modos de constitución del usufructo, con la expresa prohibición de establecerlo por sentencia judicial.<br /><br /> El usufructo se puede constituir por contrato gratuito u oneroso; ello ocurre cuando el propietario transfiere el usufructo de un bien que le pertenece, reservándose la nuda propiedad; o bien, cuando transfiere la propiedad y se reserva el usufructo vitalicio de la misma.<br /><br /> Se adquiere también el usufructo por prescripción, de la misma manera que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles. Tratándose de inmuebles por diez años de posesión de buena fe y justo título y por veinte años sin considerar los caracteres de la posesión; y tratándose cosas muebles, si la cosa fuera robada o perdida, el poseedor podrá usucapirla en el término de dos años si fuera registrable y por tres años, si la cosa no requiere de la inscripción.<br /><br /> Los casos del usufructo adquirido por disposición de la ley es el de los poderes sobre los bienes de los hijos menores habidos en el matrimonio y que están bajo la patria potestad del adquirente.<br /><br /> El usufructo se adquiere también por testamento, cuando el testador lega solamente el goce de la cosa reservando la nuda propiedad a favor de sus herederos o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa.<br /><br /> En cuanto a la CAPACIDAD se requiere que el propietario de la cosa tenga la capacidad para disponer de sus bienes que se alcanza con la mayoría de edad de 18 años.<br /><br />6. OBJETOS SOBRE LOS QUE PUEDE RECAER.<br /><br /> El Art.2230 establece: “(…) El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo. Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario”.<br /><br />7. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO ANTES DE ENTRAR EN EL USO Y GOCE DE LA COSA.<br /><br /> El usufructuario contrae obligaciones que debe cumplir antes de entrar en el uso y goce de la cosa, durante su ejercicio y también después de vencido el plazo, en este sentido el Código establece:<br /><br />Art. 2237. “El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario”.<br /><br /> La primera obligación es la relación detallada de los bienes que recibe en usufructo, con la descripción de sus caracteres, la indicación del valor que se les asigna, debiendo hacer, asimismo, una descripción del estado de los inmuebles, con el fin de consignar el estado actual de los bienes sujetos al usufructo de modo que las partes sepan a que atenerse con respecto a las condiciones en que deberán ser restituidos aquellos bienes a la conclusión del usufructo.<br /><br /> Asimismo el art. 2239 establece la obligación del usufructuario de prestar una fianza real o personal respecto a la conservación y restitución de los bienes en buen estado al finalizar el usufructo. El incumplimiento de esta obligación da derecho al nudo propietario a negarse a la entrega de los bienes dados en usufructo, si todavía no los ha recibido el usufructuario, o, a reclamar la devolución de los mismos, si es que ya los ha entregado.<br /><br />El art. 2239 establece: “El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo”.<br /><br />Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo.<br /><br />Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.<br /><br />Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.<br /><br />El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero”.<br /><br /><br />8. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO: EN GENERAL.<br /><br /> La enumeración de estos derechos está dada en la normativa del :<br /><br />Art.2242.- El usufructuario tendrá derecho:<br /><br />a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;<br />b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde su separación;<br />c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;<br />d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;<br />e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;<br />f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;<br />g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este Código;<br />h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su culpa;<br />i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y<br />j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este Código.<br /><br />9. DERECHOS CON RESPECTO A:<br /><br />A) PERCEPCIÓN DE FRUTOS: El usufructo concede al usufructuario el derecho al uso y goce de los bienes afectados, y con ello el derecho de percibir los frutos, que es el sentido propio del goce; sean estos los frutos naturales o civiles y también los frutos industriales. Los frutos pendientes por estar adheridos a la cosa al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al titular del usufructo, pero desde el momento en que ya están separados esos frutos, son susceptibles de propiedad aparte por ello pertenecen al propietario de la cosa. En cuanto a los frutos pendientes al concluir el usufructo pertenecen al propietario de la cosa y aquellos gastos efectuados para producirlos deberá reembolsarse al usufructuario.<br /><br />El art. 2243 establece al respecto: “Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes, corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según las reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y siempre que no excedan del valor líquido de los cosechados”.<br /><br />B) EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS: En principio el usufructuario no tiene derecho a los productos de la cosa; sin embargo,<br /><br />El art. 2244 aclara: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes”.<br /><br />Esta regla puede sin embargo variar, si las partes convienen por contrato lo contrario, si el nudo propietario en el acto de constituir el usufructo manifestare que el usufructurario tendrá derecho a los productos de las mismas a que se hace alusión, o el usufructo constituido comprendiere todo el patrimonio del constituyente, se dejaría sin efecto esta limitación establecida por la normativa.<br /><br />C) EXPLOTACIÓN DE MONTES Y BOSQUES;<br /><br /> En el usufructo de montes y bosques, se le reconoce al usufructuario derecho a aprovecharse de los productos a condición de hacer los cortes en la época, cantidad y formas que correspondan, atendiendo a las especies de los árboles.<br /><br /> El art. 2253 establece. “El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especiales”.<br /><br /> Las limitaciones que establece la norma deben ser tenidos en cuenta por el usufructurario para debido el aprovechamiento de los montes y bosques.<br /><br /> D) LAS MEJORAS EN EL USUFRUCTO.<br /><br />El Art.2246 establece: “Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.<br /><br />Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.<br /><br />Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas”.<br /><br /> Esta disposición contiene distintas normas que es necesario considerar por separado. La ley reconoce al usufructurario el derecho a hacer mejoras en las cosas, con tal que no se alteren su forma y sustancia; igualmente se autoriza a reconstruir cualquier edificio arruinado.<br /><br /> Asimismo, dispone que el usufructurario que hubiere realizado mejoras o reconstruido algún edificio, no tiene derecho al pago por parte del propietario.<br /><br /> Sin embargo le autoriza a llevarse las mejoras útiles o las suntuarias, siempre que sea posible extraerlas sin daño a la cosa.<br /><br /> Además en caso de adeudar por deterioros producidos a la cosa, tiene derecho a compensar su valor actual con el valor de aquellos.<br /><br /> Y finalmente, si se tratare de mejoras que puedan ser retiradas y el propietario las quisiere retener, deberá abonar al usufructuario el valor de las mismas.<br /><br />10. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.<br /><br />Art.2247.- “El usufructuario está obligado a:<br />a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración;<br />b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;<br />c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;<br />d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;<br />e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;<br />f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;<br />g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;<br />h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;<br />i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y<br />j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa”<br /><br />11. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO.<br /><br />DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO:<br /><br /> El usufructo supone una disgregación de la nuda propiedad y del derecho de usar y gozar de la cosa. El principio es que el propietario conserva todos los derechos que sean compatibles con los de uso y goce transferidos al usufructurario.<br /><br /> El propietario puede realizar ciertos actos materiales y todos aquellos actos jurídicos de disposición que integran el derecho de propiedad (vender, donar, hipotecar, etc.)<br /><br /> Son disposiciones en las cuales se mantiene el equilibrio entre los derechos del propietario y del usufructuario.<br /><br /> Entre los actos materiales tenemos, la ejecución de aquellos que se exigieren para la conservación de la cosa, lo que resulta totalmente comprensible si el usufructuario no lo hace a pesar de corresponderle y más cuando no le corresponde, evitando con ello mayores daños.<br /><br /> Puede también reconstruir los edificios destruidos por accidente no atribuible al usufructuario, al carecer éste de obligación alguna al respecto.<br /><br /> Así se establece en el:<br /><br /> Art.2261.- El nudo propietario podrá:<br />a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;<br />b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;<br />c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;<br />d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;<br />e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;<br />f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;<br />g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y<br />h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al usufructuario.<br /><br /> Así también se establece que:<br /> <br />Obligación del nudo propietario:<br /><br /> Art.2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos.<br /><br />Reparaciones a las que no está obligado:<br /><br />Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está obligado a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran deterioro.<br /><br />Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.<br /><br /><br />12. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.<br /><br /> Los modos de extinción del usufructo están establecidos en el:<br /><br /> Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:<br />a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;<br />b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;<br />c) por vencimiento del plazo de su duración;<br />d) por cesación de la causa que lo originó;<br />e) por consolidación o confusión;<br />f) por el no uso durante diez años; y<br />g) por renuncia del usufructuario.<br /><br />13. EL USUFRUCTO DE DERECHOS.<br /><br /> Art.2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.<br /><br /> En esta norma debe entenderse, al mencionar los derechos, que se incluyen los créditos que también otorgan derechos. Se pueden citar las prestaciones alimenticias, los créditos que no tengan carácter estrictamente personal; y, de por si surge la imposibilidad de dar o recibir en usufructo derechos de los llamados personalísimos, como la patria potestad, la propia filiación, etc.<br /><br /> Constitución del usufructo de derecho:<br /><br /> El Art. 2268 establece. “Para constituir este usufructo se aplicarán las disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación del obligado regirán las normas que regulan las relaciones entre cesionario y deudor.<br /><br /> Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo”<br /><br /> En el primera caso que menciona la norma, efectuada la cesión, la propiedad del derecho pasa al cesionario.<br /><br /> En relación al último párrafo en el caso de tratarse de prestaciones que se materializan en algún objeto físico, es lógico que el llamado acreedor, quien sólo otorgó el usufructo del derecho, pase a ser dueño del bien resultante del cumplimiento de la prestación, correspondiendo al otro su usufructo.<br /><br /> Créditos por sumas productivas de intereses:<br /><br /> El art. 2269 establece: “Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuenta común. Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.<br /><br />Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.<br /><br />El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración”.<br /><br /> Otros Créditos:<br /><br /> El art. 2270 establece: “El usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros medios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que pueda exigirse corresponderá al usufructuario”.<br /><br /> Usufructo de títulos: <br /><br /> El art. 2271 establece: “Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco, la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en común al usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de intereses o dividendos, pertenecerá al primero.<br /><br />Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas”.<br /><br /> En este tipo de usufructo, la posesión del documento corresponde en común al usufructurario y al propietario. Cualquiera de ellos podrá solicitar que se deposite en un banco a la orden conjunta de ello.<br /><br /> En cuanto a los cupones de intereses y dividendos, estos pertenecen al usufructurario, ya que el debe cobrarlos, dado que el monto forma parte de los frutos que le corresponden y su percepción no afectará en nada los derechos sobre el principal.<br /><br />14. USUFRUCTO CONSTITUIDO SOBRE UN PATRIMONIO. <br /><br /> El régimen aplicable se establece en los sigtes. Artículos:<br /><br />Art.2274.- “El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.<br />Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio”.<br /><br /> El usufructo constituido sobre un patrimonio se refiere al conjunto de bienes, con deudas que pudieran existir, porque comprende en el él todas las cosas que estén o pueden estar en el patrimonio por efecto de los derechos existentes.<br /><br />Art.2275.- “Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos”.<br /><br /> Como ejemplo de cuanto puede provenir de las cosas dadas en usufructo que no sean frutos se pueden mencionar los cortes y beneficios de un monte; el precio pagado por un vecino para la adquisición de una medianería, etc.<br /><br />Art.2276.- “El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.<br />Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato”.<br /><br /> El usufructuario no deudor personal, lo que significa que sólo los bienes recibidos en usufructo están sujetos a la acción de los acreedores del constituyente por las obligaciones ya existentes a la época de la constitución.<br /><br /> Tratándose de cosas consumibles el usufructuario habrá de responder ante esos acreedores con el valor de ellas, si ya las consumió<br /><br /> OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: se estableces en los siguientes artículos:<br /><br />Art.2277: “El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas”.<br /><br />Art.2278 “El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del beneficio.<br />Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor”.<br /><br />Art.2279 “El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes”.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Véase asimismo: El art. Art.2246.- Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.<br />Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.<br />Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas.<br />1. CONCEPTO.<br /><br /> Nuestro Código Civil no define el usufructo, sin embargo tanto la doctrina como el código civil argentino se ocupan del instituto del usufructo, como aquel derecho (real) de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. El art. 2230 del CC., establece:<br /><br />“El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código”<br /><br /> La obligación de conservar la sustancia sin embargo está contenida tácitamente en la normativa, por ser inherente al usufructo, dada la obligación del usufructuario conforme lo dispone el art. 2239<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>, de prestar la caución especial a objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo acordado.<br /><br />2. CARACTERES GENERALES.<br /><br /> a) Es un derecho real, porque está incluido entre aquellos que se enumeran en el art. 1853; es un derecho que el titular tiene directamente sobre la cosa sin intermediación del propietario, y actúa propiamente como dueño desde el punto de vista del ejercicio de las facultades inherentes al dominio;<br /><br /> b) El usufructo confiere el derecho de usar (ius utendi) y gozar (ius fruendi) de una cosa, que es la esencia del usufructo; no puede sin embargo disponer de la cos, salvo en la especie denominada cuasi-usufructo en que, por excepción el titular del derecho puede disponer de la cosa, pero con la obligación de restituir otras de la misma especie y calidad:<br /><br /> c) La cosa sobre la que recae el usufructo debe ser ajena. No se concibe el usufructo sobre la cosa propia ya que el derecho de propiedad comprende en sí todos los derechos que corresponden al usufructuario, además de otros más amplios inherentes al dominio;<br /><br /> d) El usufructo debe ser ejercido de tal forma que el uso y goce de la cosa no altere su sustancia. No puede alterar sus elementos y cualidades constitutivas, y asimismo, no puede alterar el destino económico de la cosa<br /><br /> e) En cuanto a su duración es limitada y no puede durar más que la vida del titular y cuando se concede a una persona jurídica, la duración máxima admitida es de treinta años;<br /><br /> f) El usufructo es personalísimo e intransmisible, razón por la cual a la muerte del usufructuario, el derecho no pasa a sus herederos;<br /> <br /> g) Es esencialmente divisible.<br /><br />3. CLASIFICACIONES.<br /><br /> En nuestro código no es establece expresamente ninguna clasificación, pero se reconoce la existencia del usufructo perfecto y el usufructo imperfecto o cuasi usufructo, en este último caso como se expuso, se da en las cosas que serían inútiles al usufructuario, si no las consumiese o cambiase sus sustancia, como serían el caso de los granos por ejemplo, en este caso existe un derecho de disposición que no concede el usufructo perfecto.<br /><br />Así el art. 2244 establece: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes”.<br /><br />Y el Art.2275 establece: “Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos”.<br /><br /> Como se ve el Código admite expresamente la figura del usufructo universal, que se da cuando el usufructo comprende una universalidad, todo el patrimonio, o una parte alícuota de el, y es particular cuando el usufructo recae sobre una o varias cosas determinadas.<br /><br /> De lo dicho se reconocen y diferencian: 1) El usufructo perfecto; 2) el usufructo imperfecto o cuasi-usufructo; 3) El usufructo universal y 4) El usufructo particular.<br /><br />4. QUIÉNES PUEDEN CONSTITUIR EL USUFRUCTO?.<br /><br /> Sólo el propietario de la cosa puede constituir el derecho de usufructo, por implicar un acto de disposición que solo puede ser ejercido por el titular del dominio.<br /><br />5. FORMA Y CAPACIDAD.<br /><br /> El art. 2234 establece: “El usufructo se adquiere:<br />a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;<br />b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;<br />c) por la ley; y<br />d) por actos de última voluntad.<br /><br /> El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial”.<br /><br /> Estos son los únicos modos de constitución del usufructo, con la expresa prohibición de establecerlo por sentencia judicial.<br /><br /> El usufructo se puede constituir por contrato gratuito u oneroso; ello ocurre cuando el propietario transfiere el usufructo de un bien que le pertenece, reservándose la nuda propiedad; o bien, cuando transfiere la propiedad y se reserva el usufructo vitalicio de la misma.<br /><br /> Se adquiere también el usufructo por prescripción, de la misma manera que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles. Tratándose de inmuebles por diez años de posesión de buena fe y justo título y por veinte años sin considerar los caracteres de la posesión; y tratándose cosas muebles, si la cosa fuera robada o perdida, el poseedor podrá usucapirla en el término de dos años si fuera registrable y por tres años, si la cosa no requiere de la inscripción.<br /><br /> Los casos del usufructo adquirido por disposición de la ley es el de los poderes sobre los bienes de los hijos menores habidos en el matrimonio y que están bajo la patria potestad del adquirente.<br /><br /> El usufructo se adquiere también por testamento, cuando el testador lega solamente el goce de la cosa reservando la nuda propiedad a favor de sus herederos o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa.<br /><br /> En cuanto a la CAPACIDAD se requiere que el propietario de la cosa tenga la capacidad para disponer de sus bienes que se alcanza con la mayoría de edad de 18 años.<br /><br />6. OBJETOS SOBRE LOS QUE PUEDE RECAER.<br /><br /> El Art.2230 establece: “(…) El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo. Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario”.<br /><br />7. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO ANTES DE ENTRAR EN EL USO Y GOCE DE LA COSA.<br /><br /> El usufructuario contrae obligaciones que debe cumplir antes de entrar en el uso y goce de la cosa, durante su ejercicio y también después de vencido el plazo, en este sentido el Código establece:<br /><br />Art. 2237. “El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario”.<br /><br /> La primera obligación es la relación detallada de los bienes que recibe en usufructo, con la descripción de sus caracteres, la indicación del valor que se les asigna, debiendo hacer, asimismo, una descripción del estado de los inmuebles, con el fin de consignar el estado actual de los bienes sujetos al usufructo de modo que las partes sepan a que atenerse con respecto a las condiciones en que deberán ser restituidos aquellos bienes a la conclusión del usufructo.<br /><br /> Asimismo el art. 2239 establece la obligación del usufructuario de prestar una fianza real o personal respecto a la conservación y restitución de los bienes en buen estado al finalizar el usufructo. El incumplimiento de esta obligación da derecho al nudo propietario a negarse a la entrega de los bienes dados en usufructo, si todavía no los ha recibido el usufructuario, o, a reclamar la devolución de los mismos, si es que ya los ha entregado.<br /><br />El art. 2239 establece: “El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo”.<br /><br />Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo.<br /><br />Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.<br /><br />Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.<br /><br />El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero”.<br /><br /><br />8. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO: EN GENERAL.<br /><br /> La enumeración de estos derechos está dada en la normativa del :<br /><br />Art.2242.- El usufructuario tendrá derecho:<br /><br />a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;<br />b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde su separación;<br />c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;<br />d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;<br />e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;<br />f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;<br />g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este Código;<br />h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su culpa;<br />i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y<br />j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este Código.<br /><br />9. DERECHOS CON RESPECTO A:<br /><br />A) PERCEPCIÓN DE FRUTOS: El usufructo concede al usufructuario el derecho al uso y goce de los bienes afectados, y con ello el derecho de percibir los frutos, que es el sentido propio del goce; sean estos los frutos naturales o civiles y también los frutos industriales. Los frutos pendientes por estar adheridos a la cosa al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al titular del usufructo, pero desde el momento en que ya están separados esos frutos, son susceptibles de propiedad aparte por ello pertenecen al propietario de la cosa. En cuanto a los frutos pendientes al concluir el usufructo pertenecen al propietario de la cosa y aquellos gastos efectuados para producirlos deberá reembolsarse al usufructuario.<br /><br />El art. 2243 establece al respecto: “Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes, corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según las reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y siempre que no excedan del valor líquido de los cosechados”.<br /><br />B) EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS: En principio el usufructuario no tiene derecho a los productos de la cosa; sin embargo,<br /><br />El art. 2244 aclara: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes”.<br /><br />Esta regla puede sin embargo variar, si las partes convienen por contrato lo contrario, si el nudo propietario en el acto de constituir el usufructo manifestare que el usufructurario tendrá derecho a los productos de las mismas a que se hace alusión, o el usufructo constituido comprendiere todo el patrimonio del constituyente, se dejaría sin efecto esta limitación establecida por la normativa.<br /><br />C) EXPLOTACIÓN DE MONTES Y BOSQUES;<br /><br /> En el usufructo de montes y bosques, se le reconoce al usufructuario derecho a aprovecharse de los productos a condición de hacer los cortes en la época, cantidad y formas que correspondan, atendiendo a las especies de los árboles.<br /><br /> El art. 2253 establece. “El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especiales”.<br /><br /> Las limitaciones que establece la norma deben ser tenidos en cuenta por el usufructurario para debido el aprovechamiento de los montes y bosques.<br /><br /> D) LAS MEJORAS EN EL USUFRUCTO.<br /><br />El Art.2246 establece: “Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.<br /><br />Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.<br /><br />Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas”.<br /><br /> Esta disposición contiene distintas normas que es necesario considerar por separado. La ley reconoce al usufructurario el derecho a hacer mejoras en las cosas, con tal que no se alteren su forma y sustancia; igualmente se autoriza a reconstruir cualquier edificio arruinado.<br /><br /> Asimismo, dispone que el usufructurario que hubiere realizado mejoras o reconstruido algún edificio, no tiene derecho al pago por parte del propietario.<br /><br /> Sin embargo le autoriza a llevarse las mejoras útiles o las suntuarias, siempre que sea posible extraerlas sin daño a la cosa.<br /><br /> Además en caso de adeudar por deterioros producidos a la cosa, tiene derecho a compensar su valor actual con el valor de aquellos.<br /><br /> Y finalmente, si se tratare de mejoras que puedan ser retiradas y el propietario las quisiere retener, deberá abonar al usufructuario el valor de las mismas.<br /><br />10. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.<br /><br />Art.2247.- “El usufructuario está obligado a:<br />a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración;<br />b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;<br />c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;<br />d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;<br />e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;<br />f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;<br />g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;<br />h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;<br />i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y<br />j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa”<br /><br />11. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO.<br /><br />DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO:<br /><br /> El usufructo supone una disgregación de la nuda propiedad y del derecho de usar y gozar de la cosa. El principio es que el propietario conserva todos los derechos que sean compatibles con los de uso y goce transferidos al usufructurario.<br /><br /> El propietario puede realizar ciertos actos materiales y todos aquellos actos jurídicos de disposición que integran el derecho de propiedad (vender, donar, hipotecar, etc.)<br /><br /> Son disposiciones en las cuales se mantiene el equilibrio entre los derechos del propietario y del usufructuario.<br /><br /> Entre los actos materiales tenemos, la ejecución de aquellos que se exigieren para la conservación de la cosa, lo que resulta totalmente comprensible si el usufructuario no lo hace a pesar de corresponderle y más cuando no le corresponde, evitando con ello mayores daños.<br /><br /> Puede también reconstruir los edificios destruidos por accidente no atribuible al usufructuario, al carecer éste de obligación alguna al respecto.<br /><br /> Así se establece en el:<br /><br /> Art.2261.- El nudo propietario podrá:<br />a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;<br />b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;<br />c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;<br />d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;<br />e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;<br />f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;<br />g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y<br />h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al usufructuario.<br /><br /> Así también se establece que:<br /> <br />Obligación del nudo propietario:<br /><br /> Art.2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos.<br /><br />Reparaciones a las que no está obligado:<br /><br />Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está obligado a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran deterioro.<br /><br />Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.<br /><br /><br />12. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.<br /><br /> Los modos de extinción del usufructo están establecidos en el:<br /><br /> Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:<br />a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;<br />b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;<br />c) por vencimiento del plazo de su duración;<br />d) por cesación de la causa que lo originó;<br />e) por consolidación o confusión;<br />f) por el no uso durante diez años; y<br />g) por renuncia del usufructuario.<br /><br />13. EL USUFRUCTO DE DERECHOS.<br /><br /> Art.2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.<br /><br /> En esta norma debe entenderse, al mencionar los derechos, que se incluyen los créditos que también otorgan derechos. Se pueden citar las prestaciones alimenticias, los créditos que no tengan carácter estrictamente personal; y, de por si surge la imposibilidad de dar o recibir en usufructo derechos de los llamados personalísimos, como la patria potestad, la propia filiación, etc.<br /><br /> Constitución del usufructo de derecho:<br /><br /> El Art. 2268 establece. “Para constituir este usufructo se aplicarán las disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación del obligado regirán las normas que regulan las relaciones entre cesionario y deudor.<br /><br /> Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo”<br /><br /> En el primera caso que menciona la norma, efectuada la cesión, la propiedad del derecho pasa al cesionario.<br /><br /> En relación al último párrafo en el caso de tratarse de prestaciones que se materializan en algún objeto físico, es lógico que el llamado acreedor, quien sólo otorgó el usufructo del derecho, pase a ser dueño del bien resultante del cumplimiento de la prestación, correspondiendo al otro su usufructo.<br /><br /> Créditos por sumas productivas de intereses:<br /><br /> El art. 2269 establece: “Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuenta común. Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.<br /><br />Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.<br /><br />El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración”.<br /><br /> Otros Créditos:<br /><br /> El art. 2270 establece: “El usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros medios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que pueda exigirse corresponderá al usufructuario”.<br /><br /> Usufructo de títulos: <br /><br /> El art. 2271 establece: “Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco, la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en común al usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de intereses o dividendos, pertenecerá al primero.<br /><br />Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas”.<br /><br /> En este tipo de usufructo, la posesión del documento corresponde en común al usufructurario y al propietario. Cualquiera de ellos podrá solicitar que se deposite en un banco a la orden conjunta de ello.<br /><br /> En cuanto a los cupones de intereses y dividendos, estos pertenecen al usufructurario, ya que el debe cobrarlos, dado que el monto forma parte de los frutos que le corresponden y su percepción no afectará en nada los derechos sobre el principal.<br /><br />14. USUFRUCTO CONSTITUIDO SOBRE UN PATRIMONIO. <br /><br /> El régimen aplicable se establece en los sigtes. Artículos:<br /><br />Art.2274.- “El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.<br />Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio”.<br /><br /> El usufructo constituido sobre un patrimonio se refiere al conjunto de bienes, con deudas que pudieran existir, porque comprende en el él todas las cosas que estén o pueden estar en el patrimonio por efecto de los derechos existentes.<br /><br />Art.2275.- “Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos”.<br /><br /> Como ejemplo de cuanto puede provenir de las cosas dadas en usufructo que no sean frutos se pueden mencionar los cortes y beneficios de un monte; el precio pagado por un vecino para la adquisición de una medianería, etc.<br /><br />Art.2276.- “El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.<br />Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato”.<br /><br /> El usufructuario no deudor personal, lo que significa que sólo los bienes recibidos en usufructo están sujetos a la acción de los acreedores del constituyente por las obligaciones ya existentes a la época de la constitución.<br /><br /> Tratándose de cosas consumibles el usufructuario habrá de responder ante esos acreedores con el valor de ellas, si ya las consumió<br /><br /> OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: se estableces en los siguientes artículos:<br /><br />Art.2277: “El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas”.<br /><br />Art.2278 “El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del beneficio.<br />Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor”.<br /><br />Art.2279 “El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes”.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Véase asimismo: El art. Art.2246.- Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.<br />Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.<br />Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas.<br /><br />1. CONCEPTO.<br /><br /> Nuestro Código Civil no define el usufructo, sin embargo tanto la doctrina como el código civil argentino se ocupan del instituto del usufructo, como aquel derecho (real) de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. El art. 2230 del CC., establece:<br /><br />“El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código”<br /><br /> La obligación de conservar la sustancia sin embargo está contenida tácitamente en la normativa, por ser inherente al usufructo, dada la obligación del usufructuario conforme lo dispone el art. 2239<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>, de prestar la caución especial a objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo acordado.<br /><br />2. CARACTERES GENERALES.<br /><br /> a) Es un derecho real, porque está incluido entre aquellos que se enumeran en el art. 1853; es un derecho que el titular tiene directamente sobre la cosa sin intermediación del propietario, y actúa propiamente como dueño desde el punto de vista del ejercicio de las facultades inherentes al dominio;<br /><br /> b) El usufructo confiere el derecho de usar (ius utendi) y gozar (ius fruendi) de una cosa, que es la esencia del usufructo; no puede sin embargo disponer de la cos, salvo en la especie denominada cuasi-usufructo en que, por excepción el titular del derecho puede disponer de la cosa, pero con la obligación de restituir otras de la misma especie y calidad:<br /><br /> c) La cosa sobre la que recae el usufructo debe ser ajena. No se concibe el usufructo sobre la cosa propia ya que el derecho de propiedad comprende en sí todos los derechos que corresponden al usufructuario, además de otros más amplios inherentes al dominio;<br /><br /> d) El usufructo debe ser ejercido de tal forma que el uso y goce de la cosa no altere su sustancia. No puede alterar sus elementos y cualidades constitutivas, y asimismo, no puede alterar el destino económico de la cosa<br /><br /> e) En cuanto a su duración es limitada y no puede durar más que la vida del titular y cuando se concede a una persona jurídica, la duración máxima admitida es de treinta años;<br /><br /> f) El usufructo es personalísimo e intransmisible, razón por la cual a la muerte del usufructuario, el derecho no pasa a sus herederos;<br /> <br /> g) Es esencialmente divisible.<br /><br />3. CLASIFICACIONES.<br /><br /> En nuestro código no es establece expresamente ninguna clasificación, pero se reconoce la existencia del usufructo perfecto y el usufructo imperfecto o cuasi usufructo, en este último caso como se expuso, se da en las cosas que serían inútiles al usufructuario, si no las consumiese o cambiase sus sustancia, como serían el caso de los granos por ejemplo, en este caso existe un derecho de disposición que no concede el usufructo perfecto.<br /><br />Así el art. 2244 establece: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes”.<br /><br />Y el Art.2275 establece: “Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos”.<br /><br /> Como se ve el Código admite expresamente la figura del usufructo universal, que se da cuando el usufructo comprende una universalidad, todo el patrimonio, o una parte alícuota de el, y es particular cuando el usufructo recae sobre una o varias cosas determinadas.<br /><br /> De lo dicho se reconocen y diferencian: 1) El usufructo perfecto; 2) el usufructo imperfecto o cuasi-usufructo; 3) El usufructo universal y 4) El usufructo particular.<br /><br />4. QUIÉNES PUEDEN CONSTITUIR EL USUFRUCTO?.<br /><br /> Sólo el propietario de la cosa puede constituir el derecho de usufructo, por implicar un acto de disposición que solo puede ser ejercido por el titular del dominio.<br /><br />5. FORMA Y CAPACIDAD.<br /><br /> El art. 2234 establece: “El usufructo se adquiere:<br />a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;<br />b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;<br />c) por la ley; y<br />d) por actos de última voluntad.<br /><br /> El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial”.<br /><br /> Estos son los únicos modos de constitución del usufructo, con la expresa prohibición de establecerlo por sentencia judicial.<br /><br /> El usufructo se puede constituir por contrato gratuito u oneroso; ello ocurre cuando el propietario transfiere el usufructo de un bien que le pertenece, reservándose la nuda propiedad; o bien, cuando transfiere la propiedad y se reserva el usufructo vitalicio de la misma.<br /><br /> Se adquiere también el usufructo por prescripción, de la misma manera que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles. Tratándose de inmuebles por diez años de posesión de buena fe y justo título y por veinte años sin considerar los caracteres de la posesión; y tratándose cosas muebles, si la cosa fuera robada o perdida, el poseedor podrá usucapirla en el término de dos años si fuera registrable y por tres años, si la cosa no requiere de la inscripción.<br /><br /> Los casos del usufructo adquirido por disposición de la ley es el de los poderes sobre los bienes de los hijos menores habidos en el matrimonio y que están bajo la patria potestad del adquirente.<br /><br /> El usufructo se adquiere también por testamento, cuando el testador lega solamente el goce de la cosa reservando la nuda propiedad a favor de sus herederos o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa.<br /><br /> En cuanto a la CAPACIDAD se requiere que el propietario de la cosa tenga la capacidad para disponer de sus bienes que se alcanza con la mayoría de edad de 18 años.<br /><br />6. OBJETOS SOBRE LOS QUE PUEDE RECAER.<br /><br /> El Art.2230 establece: “(…) El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo. Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario”.<br /><br />7. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO ANTES DE ENTRAR EN EL USO Y GOCE DE LA COSA.<br /><br /> El usufructuario contrae obligaciones que debe cumplir antes de entrar en el uso y goce de la cosa, durante su ejercicio y también después de vencido el plazo, en este sentido el Código establece:<br /><br />Art. 2237. “El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario”.<br /><br /> La primera obligación es la relación detallada de los bienes que recibe en usufructo, con la descripción de sus caracteres, la indicación del valor que se les asigna, debiendo hacer, asimismo, una descripción del estado de los inmuebles, con el fin de consignar el estado actual de los bienes sujetos al usufructo de modo que las partes sepan a que atenerse con respecto a las condiciones en que deberán ser restituidos aquellos bienes a la conclusión del usufructo.<br /><br /> Asimismo el art. 2239 establece la obligación del usufructuario de prestar una fianza real o personal respecto a la conservación y restitución de los bienes en buen estado al finalizar el usufructo. El incumplimiento de esta obligación da derecho al nudo propietario a negarse a la entrega de los bienes dados en usufructo, si todavía no los ha recibido el usufructuario, o, a reclamar la devolución de los mismos, si es que ya los ha entregado.<br /><br />El art. 2239 establece: “El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo”.<br /><br />Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo.<br /><br />Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.<br /><br />Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.<br /><br />El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero”.<br /><br /><br />8. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO: EN GENERAL.<br /><br /> La enumeración de estos derechos está dada en la normativa del :<br /><br />Art.2242.- El usufructuario tendrá derecho:<br /><br />a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;<br />b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde su separación;<br />c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;<br />d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;<br />e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;<br />f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;<br />g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este Código;<br />h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su culpa;<br />i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y<br />j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este Código.<br /><br />9. DERECHOS CON RESPECTO A:<br /><br />A) PERCEPCIÓN DE FRUTOS: El usufructo concede al usufructuario el derecho al uso y goce de los bienes afectados, y con ello el derecho de percibir los frutos, que es el sentido propio del goce; sean estos los frutos naturales o civiles y también los frutos industriales. Los frutos pendientes por estar adheridos a la cosa al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al titular del usufructo, pero desde el momento en que ya están separados esos frutos, son susceptibles de propiedad aparte por ello pertenecen al propietario de la cosa. En cuanto a los frutos pendientes al concluir el usufructo pertenecen al propietario de la cosa y aquellos gastos efectuados para producirlos deberá reembolsarse al usufructuario.<br /><br />El art. 2243 establece al respecto: “Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes, corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según las reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y siempre que no excedan del valor líquido de los cosechados”.<br /><br />B) EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS: En principio el usufructuario no tiene derecho a los productos de la cosa; sin embargo,<br /><br />El art. 2244 aclara: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes”.<br /><br />Esta regla puede sin embargo variar, si las partes convienen por contrato lo contrario, si el nudo propietario en el acto de constituir el usufructo manifestare que el usufructurario tendrá derecho a los productos de las mismas a que se hace alusión, o el usufructo constituido comprendiere todo el patrimonio del constituyente, se dejaría sin efecto esta limitación establecida por la normativa.<br /><br />C) EXPLOTACIÓN DE MONTES Y BOSQUES;<br /><br /> En el usufructo de montes y bosques, se le reconoce al usufructuario derecho a aprovecharse de los productos a condición de hacer los cortes en la época, cantidad y formas que correspondan, atendiendo a las especies de los árboles.<br /><br /> El art. 2253 establece. “El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especiales”.<br /><br /> Las limitaciones que establece la norma deben ser tenidos en cuenta por el usufructurario para debido el aprovechamiento de los montes y bosques.<br /><br /> D) LAS MEJORAS EN EL USUFRUCTO.<br /><br />El Art.2246 establece: “Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.<br /><br />Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.<br /><br />Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas”.<br /><br /> Esta disposición contiene distintas normas que es necesario considerar por separado. La ley reconoce al usufructurario el derecho a hacer mejoras en las cosas, con tal que no se alteren su forma y sustancia; igualmente se autoriza a reconstruir cualquier edificio arruinado.<br /><br /> Asimismo, dispone que el usufructurario que hubiere realizado mejoras o reconstruido algún edificio, no tiene derecho al pago por parte del propietario.<br /><br /> Sin embargo le autoriza a llevarse las mejoras útiles o las suntuarias, siempre que sea posible extraerlas sin daño a la cosa.<br /><br /> Además en caso de adeudar por deterioros producidos a la cosa, tiene derecho a compensar su valor actual con el valor de aquellos.<br /><br /> Y finalmente, si se tratare de mejoras que puedan ser retiradas y el propietario las quisiere retener, deberá abonar al usufructuario el valor de las mismas.<br /><br />10. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.<br /><br />Art.2247.- “El usufructuario está obligado a:<br />a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración;<br />b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;<br />c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;<br />d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;<br />e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;<br />f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;<br />g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;<br />h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;<br />i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y<br />j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa”<br /><br />11. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO.<br /><br />DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO:<br /><br /> El usufructo supone una disgregación de la nuda propiedad y del derecho de usar y gozar de la cosa. El principio es que el propietario conserva todos los derechos que sean compatibles con los de uso y goce transferidos al usufructurario.<br /><br /> El propietario puede realizar ciertos actos materiales y todos aquellos actos jurídicos de disposición que integran el derecho de propiedad (vender, donar, hipotecar, etc.)<br /><br /> Son disposiciones en las cuales se mantiene el equilibrio entre los derechos del propietario y del usufructuario.<br /><br /> Entre los actos materiales tenemos, la ejecución de aquellos que se exigieren para la conservación de la cosa, lo que resulta totalmente comprensible si el usufructuario no lo hace a pesar de corresponderle y más cuando no le corresponde, evitando con ello mayores daños.<br /><br /> Puede también reconstruir los edificios destruidos por accidente no atribuible al usufructuario, al carecer éste de obligación alguna al respecto.<br /><br /> Así se establece en el:<br /><br /> Art.2261.- El nudo propietario podrá:<br />a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;<br />b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;<br />c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;<br />d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;<br />e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;<br />f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;<br />g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y<br />h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al usufructuario.<br /><br /> Así también se establece que:<br /> <br />Obligación del nudo propietario:<br /><br /> Art.2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos.<br /><br />Reparaciones a las que no está obligado:<br /><br />Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está obligado a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran deterioro.<br /><br />Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.<br /><br /><br />12. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.<br /><br /> Los modos de extinción del usufructo están establecidos en el:<br /><br /> Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:<br />a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;<br />b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;<br />c) por vencimiento del plazo de su duración;<br />d) por cesación de la causa que lo originó;<br />e) por consolidación o confusión;<br />f) por el no uso durante diez años; y<br />g) por renuncia del usufructuario.<br /><br />13. EL USUFRUCTO DE DERECHOS.<br /><br /> Art.2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.<br /><br /> En esta norma debe entenderse, al mencionar los derechos, que se incluyen los créditos que también otorgan derechos. Se pueden citar las prestaciones alimenticias, los créditos que no tengan carácter estrictamente personal; y, de por si surge la imposibilidad de dar o recibir en usufructo derechos de los llamados personalísimos, como la patria potestad, la propia filiación, etc.<br /><br /> Constitución del usufructo de derecho:<br /><br /> El Art. 2268 establece. “Para constituir este usufructo se aplicarán las disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación del obligado regirán las normas que regulan las relaciones entre cesionario y deudor.<br /><br /> Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo”<br /><br /> En el primera caso que menciona la norma, efectuada la cesión, la propiedad del derecho pasa al cesionario.<br /><br /> En relación al último párrafo en el caso de tratarse de prestaciones que se materializan en algún objeto físico, es lógico que el llamado acreedor, quien sólo otorgó el usufructo del derecho, pase a ser dueño del bien resultante del cumplimiento de la prestación, correspondiendo al otro su usufructo.<br /><br /> Créditos por sumas productivas de intereses:<br /><br /> El art. 2269 establece: “Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuenta común. Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.<br /><br />Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.<br /><br />El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración”.<br /><br /> Otros Créditos:<br /><br /> El art. 2270 establece: “El usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros medios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que pueda exigirse corresponderá al usufructuario”.<br /><br /> Usufructo de títulos: <br /><br /> El art. 2271 establece: “Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco, la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en común al usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de intereses o dividendos, pertenecerá al primero.<br /><br />Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas”.<br /><br /> En este tipo de usufructo, la posesión del documento corresponde en común al usufructurario y al propietario. Cualquiera de ellos podrá solicitar que se deposite en un banco a la orden conjunta de ello.<br /><br /> En cuanto a los cupones de intereses y dividendos, estos pertenecen al usufructurario, ya que el debe cobrarlos, dado que el monto forma parte de los frutos que le corresponden y su percepción no afectará en nada los derechos sobre el principal.<br /><br />14. USUFRUCTO CONSTITUIDO SOBRE UN PATRIMONIO. <br /><br /> El régimen aplicable se establece en los sigtes. Artículos:<br /><br />Art.2274.- “El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.<br />Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio”.<br /><br /> El usufructo constituido sobre un patrimonio se refiere al conjunto de bienes, con deudas que pudieran existir, porque comprende en el él todas las cosas que estén o pueden estar en el patrimonio por efecto de los derechos existentes.<br /><br />Art.2275.- “Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos”.<br /><br /> Como ejemplo de cuanto puede provenir de las cosas dadas en usufructo que no sean frutos se pueden mencionar los cortes y beneficios de un monte; el precio pagado por un vecino para la adquisición de una medianería, etc.<br /><br />Art.2276.- “El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.<br />Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato”.<br /><br /> El usufructuario no deudor personal, lo que significa que sólo los bienes recibidos en usufructo están sujetos a la acción de los acreedores del constituyente por las obligaciones ya existentes a la época de la constitución.<br /><br /> Tratándose de cosas consumibles el usufructuario habrá de responder ante esos acreedores con el valor de ellas, si ya las consumió<br /><br /> OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: se estableces en los siguientes artículos:<br /><br />Art.2277: “El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas”.<br /><br />Art.2278 “El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del beneficio.<br />Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor”.<br /><br />Art.2279 “El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes”.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> Véase asimismo: El art. Art.2246.- Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.<br />Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.<br />Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas.</div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1159650023323280422006-09-30T16:58:00.000-04:002006-09-30T17:00:23.406-04:00LECCION 30 - SERVIDUMBRES LEGALESLECCIÓN XXX<br /><br />SERVIDUMBRES LEGALES<br /><br /> Las servidumbres en nuestro derecho se rige por el principio de la libertad para su establecimiento, pero el Código Civil reglamenta especialmente las (servidumbres) de tránsito y de acueducto, que pueden ser impuestas coactivamente, lo que no impide que los propietarios de los inmuebles involucrados puedan constituirlas por contrato, aún cuando el propietario de la heredad que va a ser favorecida no tenga ningún derecho a exigirla.<br /><br />1. DE TRÁNSITO. ¿A QUIÉN SE CONCEDE?. <br /><br /> La servidumbre de paso se concede al propietario, usufructuario o usuario de una heredad que carece de salida a la vía pública o que teniéndola, resulte insuficiente para la conveniente explotación económica del inmueble. El derecho de pedir corresponde en primer lugar al propietario de la heredad encerrada, pero también lo puede pedir el usufructuario y el usuario en razón de que ambos son titulares de derechos reales (Usufructo y Uso).<br /> <br /><br />2. DISTINTOS SUPUESTOS. <br /><br /> La servidumbre de transito puede ser impuesta coactivamente (por orden judicial) o por acuerdo de partes (contrato), en este caso se establece cuando los propietarios de dos inmuebles se poden de acuerdo en la constitución de un gravamen sobre uno de los inmuebles y a favor del otro sin mediar las circunstancias previstas por la ley para la imposición forzada. <br /><br /> Puede darse el caso que el dueño de una heredad se encuentre en condiciones de poder exigir la cesión de una franja de terreno a los efectos de la constitución de la servidumbre. Si un inmueble carece de acceso a la vía, su propietario tiene el derecho de exigir que el propietario de uno de los fundos que se interponen entre la heredad encerrada y el camino le conceda la servidumbre de tránsito. El fundamento este derecho es el interés general y el sentido de solidaridad social. <br /><br /> El art. 2208 establece: <br /><br /> “Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si ésta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio.<br /><br /> Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía pública, construcciones existentes en ella”. <br /><br /> Y el Art.2209 establece: <br /><br /> “El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla”.<br /> <br />3. INDEMNIZACIÓN. <br /><br /> La carga que se le impone al propietario del fundo sirviente no es gratuita, sino por el contrario, el propietario del inmueble dominante establece el art. 2208: “(…)debe indemnizar el valor de uso del terreno necesario y todo otro perjuicio (…)”. Para nuestro código lo que se indemniza es “el valor de uso”, en tanto que la doctrina de autores como Mesineo refieren que se indemniza el valor del terreno necesario para la servidumbre. <br /><br />4. EXTENSIÓN DEL TRÁNSITO. <br /><br /> La extensión de l terreno destinado a la servidumbre se establece en el art. 2209 en estos términos: <br /><br /> “El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla”.<br /> <br /> Esta norma da la pauta general que no es estática, sino dinámica y permite establecer la extensión de la servidumbre en la medida de la necesidad del fundo dominante. Ejemplo si el inmueble dominante requiere una servidumbre de paso para personas de a pié, será diferente si lo requiere para el tránsito de camiones pesados y de gran porte.-<br /><br /><br />5. FUNDOS EXPUESTOS. <br /><br /> No existen para nuestro Código fundos exceptuados de soportar la carga de la servidumbre, entonces todos los inmuebles están expuestos a soportarlo, y es el Juez que decidirá en cada caso lo que más convenga a las heredades involucradas.<br /><br />6. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES DE TRÁNSITO. <br /><br /> Las servidumbres de tránsito se extinguen por su no uso cuando se tornen innecesarias para el fundo dominante. El Art. 2214 establece: <br /><br /> “La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario para el fundo dominante por la apertura de un camino o por cualquier otra circunstancia”.<br /><br /> 7. OBLIGACIONES DE PERMITIR EL PASO DE LÍNEAS DE CONDUCCIÓN ELÉCTRICA Y OTRAS. <br /><br /> El art. 2214 establece:<br /><br /> “Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esta materia.<br /><br />Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea”.<br /><br /> Y el art. Art.2213 establece además: <br /><br /> “ Todo propietario está igualmente obligado a dejar pasar sobre su fundo los canales de vías funiculares aéreas para uso agrario o industrial y a tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y las ocupaciones necesarias a tal fin, de conformidad con las leyes sobre la materia”.<br /><br />8. SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO: RÉGIMEN DE LAS AGUAS. ¿A QUIÉN SE CONCEDE?. <br /><br /> El art. 2215 define a la servidumbre de acueducto en estos términos: <br /><br /> “Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas.<br /><br /> Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:<br /> a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de las sementeras, plantaciones o pastos;<br /> b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de sus habitantes; y<br /> c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre continua y aparente”.<br /><br /> Esta servidumbre puede ser constituida por contrato en el que se determine las modalidades del ejerció del derecho de hacer pasar agua por heredades ajenas. Es una servidumbre continua porque no requiere del hecho del hombre para su mantenimiento y aparente porque puede existir sin signos exteriores (subterránea por ejemplo).<br /><br />10. FUNDOS EXPUESTOS A SUFRIR ESTA CARGA. EXCEPCIONES. <br /><br /> El art. 2215 establece los fundos exceptuados de sufrir con la carga de la servidumbre de acueducto en estos términos: <br /><br /> “()…)Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:<br /> a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de las sementeras, plantaciones o pastos;<br /> b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de sus habitantes; y<br /> c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre continua y aparente”.<br /><br /> Nada impide sin embargo que los propietarios de los inmuebles puedan por contrato establecer una servidumbre de acueducto aún sobre aquellos inmuebles que están exonerados de soportarlos. <br /><br />11. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL FUNDO DOMINANTE. <br /><br /> La servidumbre de acueducto tampoco es gratuita, y el titular o beneficiario de la misma esta sujeto a una serie de prestaciones que se establecen en el art. 2219 establece: <br /><br /> “La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a pagar:<br /><br />a) el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;<br />b) el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;<br />c) un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; y<br />d) todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames originados por defectos de aquél”.<br /><br />Temas Excluidos: <br />12. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES: CAUSAS GENERALES Y ESPECÍFICAS. <br /><br /> 13. RENUNCIA DEL TITULAR DEL DERECHO. <br /><br /> 14. CONFUSIÓN. <br /><br /> 15. FALTA DE UTILIDAD. <br /> <br /> 16. IMPOSIBILIDAD DEL EJERCICIO. <br /><br /> 17. NO USO. <br /><br />18. TIEMPO Y MODO COMO SE OPERA. <br /><br />19. SERVIDUMBRES SUJETAS A PLAZO O CONDICIÓN. <br /><br /><br /><br />20. EJERCICIO POR LUGAR DISTINTO AL ASIGNADO.ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1159649863467623442006-09-30T16:56:00.000-04:002006-09-30T16:57:43.590-04:00LECCION 29 - SERVIDUMBRES EN GENERAL<div align="justify">LECCION XXIX - SERVIDUMBRES EN GENERAL<br /><br /><br /> 1. SERVIDUMBRES. CONCEPTO:<br /><br /> Las servidumbres suponen un derecho real sobre la cosa ajena “iura in re aliena” (derecho sobre la cosa ajena).<br /><br /> La servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario, sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos actos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad.<br /><br /> 2. ANTECEDENTES:<br /><br /> Sus origines se remontan al derecho romano y se habría originado para resolver dificultades entre fundos relacionados o colindantes. Como un gravamen o carga constituido sobre un fundo en beneficio de otro fundo o de una persona determinada, por ello la clasificación antigua se refiere a servidumbres reales y personales, por la utilidad destinada a un fundo o a una determinada persona.<br /><br /> 3. DIVERSAS ACEPCIONES DE LA PALABRA: <br /><br /> Servidumbre en sentido amplio, traduce la idea de restricción de la <a href="http://www.monografias.com/trabajos14/la-libertad/la-libertad.shtml">libertad</a>, restringiendo el sentido, se tiene que la palabra alude a un derecho real sobre una cosa ajena, con prescindencia de los <a href="http://www.monografias.com/trabajos7/dere/dere.shtml">derechos reales</a> instituidos para garantizar el proporcionar al fundo dominante. En otro sentido la servidumbre expresa la idea de un gravamen constituido sobre un fundo en utilidad del otro, entendió como ventaja o servicio que la heredad sirviente proporciona a la heredad dominante, siendo esta última acepción la que predomina en la mayoría de las legislaciones actuales.<br /><br /> Nuestro código establece.<br /><br /> “Art. 2188.- En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al <a href="http://www.monografias.com/trabajos7/doin/doin.shtml">dominio</a>.<br /><br /> En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado”.<br /><br /> Como queda visto las servidumbres hacen pesar sobre los fundos sirvientes algunas cargas que se revierten en utilidad de otro, denominado fundo dominante<br /><br /> Las servidumbres se clasifican de distintos puntos de vistas:<br /><br /> Teniendo en cuenta el sujeto activo de las servidumbres, éstas pueden ser reales y personales.<br /><br /> La reales o prediales: se constituyen sobre un inmueble en beneficio de otro.<br /> La personales: se establecen para procurar alguna <a href="http://www.monografias.com/trabajos4/costo/costo.shtml">utilidad</a> a una <a href="http://www.monografias.com/trabajos7/perde/perde.shtml">persona</a> determinada.<br /><br /><br /> 4. CLASIFICACIÓN DE LAS SERVIDUMBRES REALES o PREDIALES<br /><br /> POR RAZON DE SU EJERCICIO: las servidumbres pueden ser contínuas o discontínuas.<br /> Son continuas cuando son susceptibles de uso ininterrumpido y sin un hecho actual del hombre por ejemplo las servidumbres de acueducto, de vista.<br /><br /> Serán discontinuas aquellas que requiere del hecho del hombre para ser ejercidas, como por ejemplo las servidumbres de paso, en la que no se ejerce, sino por el hecho del hombre, su ejercicio no dura, sino mientras <a href="http://www.monografias.com/trabajos15/fundamento-ontologico/fundamento-ontologico.shtml">el hombre</a> pasa por el lugar de la servidumbre.<br /><br /> Por los signos exteriores, también se clasifican en:<br /><br /> Aparentes: son aquellas que se anuncian por signos exteriores como un portón, una ventana para la vista.<br /><br /> No aparentes: son las que no se manifiestan por ningún signo, como la prohibición de elevar un edificio a cierta altura.<br /><br /> La servidumbre puede ser también:<br /><br /> Positiva: cuando impone al propietario de la heredad sirviente la obligación de dejar de hacer alguna cosa.<br /><br /> Negativa: cuando le constriñe a dejar hacer algo.<br /><br /><br /><br /> 5. CARACTERES DE LA SERVIDUMBRE<br /><br /> 1. Es un derecho real sobre cosa inmueble ajena.<br /><br /> 2. Tiene por objeto la cosa misma sobre la que se constituye y confiere a su titular, una acción real oponible contra todos.<br /><br /> 3. Obliga al propietario del fundo sirviente a dejar de hacer algo o permitir que otro haga algo.<br /><br /> 4. Las servidumbres son vínculos de <a href="http://www.monografias.com/trabajos10/carso/carso.shtml">carácter</a> real, que se establecen entre dos heredades, no importando quienes sean sus propietarios.<br /><br /> 5. Las servidumbres, por un lado amplía el <a href="http://www.monografias.com/trabajos13/radio/radio.shtml">radio</a> de acción de la <a href="http://www.monografias.com/trabajos16/romano-limitaciones/romano-limitaciones.shtml">propiedad</a> al permitir un mejor disfrute del derecho, y, por otra lo restringe al limitar las facultades que son inherentes ordinariamente al dominio.<br /><br /> 6. Las servidumbres se constituyen al efecto de prestar <a href="http://www.monografias.com/trabajos14/verific-servicios/verific-servicios.shtml">servicio</a> a la heredad dominante, no cabe admitir una servidumbre sin utilidad.<br /><br /> 7. Las servidumbres son indivisibles, así si se tiene el derecho de pasar por un fundo sirviente, no es posible que ese derecho pueda existir sólo por la mitad del predio.<br /><br /> El Art. 2199 establece:<br /><br /> “En caso de dividirse el fundo dominante, la servidumbre subsistirá en beneficio de cada lote, sin que este hecho pueda agravar la condición del sirviente. Cuando la servidumbre sólo aprovechare a una de las fracciones, o debiera ejercerse por cierta parte del fundo, quedará extinguida respecto de las restantes. Dividido el predio sirviente, se aplicará la misma regla”.<br /><br /><br /> 6. SENTIDO MODERNO DE LAS SERVIDUMBRES PERSONALES<br /><br /> En el derecho romano se concebía como parte de las servidumbres personales el usufructo, el uso, la habitación y el trabajo de animales y esclavos ajenos, con el tiempo y en el derecho francés se legisló separadamente el usufructo, el uso y la habitación, distinguiéndose a las servidumbres por separado.<br /><br /> En la actualidad las servidumbres personales son las que se establecen a favor de una persona individualmente determinada, y no a la que en cualquier momento sea propietaria de un inmueble.<br /><br /> Nuestro no contiene disposición alguna que se refiera a las servidumbres personales , pero ello no impide que se establezca una servidumbre a favor de una persona determinada según consideren adecuadas o convenientes.<br /> <br /> 7. INSCRIPCION DE LAS SERVIDUMBRES<br /><br /><br /> “Art.2192.- Sólo podrán constituir servidumbres prediales los propietarios de los fundos que hayan de ser beneficiados o gravados con ellas. Si quien aparezca inscripto en el Registro como dueño, la estableciere a favor de ese predio, la servidumbre subsistirá respecto del verdadero titular, sin necesidad de declaración alguna.<br /><br /> Las constituidas a favor del fundo por el usufructuario, o usuario expresando que estipulan para el dueño, sólo producirán efecto desde que se inscriba en el Registro de la ratificación de éste. A falta de tal extremo, valdrá personalmente para quienes la estipularon, siempre que mediare inscripción. Lo mismo resultará del convenio que limitare sus consecuencias a las partes”.<br /><br /><br /> 8. <a href="http://www.monografias.com/trabajos12/consti/consti.shtml">CONSTITUCIÓN</a> DE LAS SERVIDUMBRES. MODOS PREVISTOS POR EL CODIGO CIVIL.<br /><br /> El Art. 2191 establece: “Las servidumbres prediales puede ser constituidas coactiva (expresamente establecida por la <a href="http://www.monografias.com/trabajos4/leyes/leyes.shtml">ley</a>: heredades enclavadas y por usucapión) o voluntariamente (por <a href="http://www.monografias.com/trabajos6/cont/cont.shtml">contrato</a> o testamento). Por título, si fuesen continuas y aparentes, o discontinuas de cualquier clase. Las aparentes y continuas pueden también ser constituidas por usucapión”.<br /><br /> 9. <a href="http://www.monografias.com/trabajos14/obligaciones/obligaciones.shtml">OBLIGACIONES</a> DEL DUEÑO O POSEEDOR DEL FUNDO SIRVIENTE<br /><br /><br /> El Art. 2200 establece. “El dueño o poseedor del predio sirviente estará obligado:<br /><br /> a contribuir a los gastos de reparación o conservación de las obras exigidas por la servidumbre cuando las utilice en su provecho;<br /><br /> a permitir el uso de la servidumbre, sin menoscabar en modo alguno su ejercicio; pero podrá exigir que él sea reglado de la manera menos perjudicial para sus intereses, con tal que no se prive a la heredad dominante de las ventajas <a href="http://www.monografias.com/trabajos6/esfu/esfu.shtml#tabla">derivadas</a> de aquélla; y<br /><br /> a restablecer por su cuenta las cosas a su antiguo <a href="http://www.monografias.com/trabajos12/elorigest/elorigest.shtml">estado</a>, cuando efectuare trabajos contrarios al ejercicio de la servidumbre, indemnizado, en su caso, los perjuicios.<br /><br /> Si la heredad pasare a un sucesor particular, éste sólo deberá permitir aquel restablecimiento; pero no satisfacer los daños ni los gastos que estas obras exijan. Por uno y otros, el titular de la servidumbre podrá demandar al que realizó las obras.”<br /><br /> 10. <a href="http://www.monografias.com/Derecho/index.shtml">DERECHOS</a> QUE CORRESPONDEN AL TITULAR DE UNA SERVIDUMBRE<br /><br /> El Art. 2196 establece:<br /><br /> “Corresponde a los titulares de una servidumbre:<br /><br /> el derecho de ejercer las servidumbres accesorias indispensables para el uso de la principal, pero la concesión de una servidumbre no comportará la de otras para hacer más cómodo su goce;<br /> la facultad de hacer en el predio sirviente, todos los trabajos necesarios para el ejercicio y la conservación de la servidumbre, cargando con los <a href="http://www.monografias.com/trabajos10/rega/rega.shtml#ga">gastos</a>, aun en el caso de que la reparación se hiciere indispensable por vicio propio del fundo;<br /> el derecho de gozar de la servidumbre en la extensión compatible con la <a href="http://www.monografias.com/trabajos7/filo/filo.shtml">naturaleza</a> del inmueble dominante, aunque las necesidades de éste se hubieren acrecentado desde la época en que se constituyó el gravamen. Pero si tal consecuencia proviniere de cambios en el destino o en la condición del inmueble, que agravasen de un modo anormal la carga del predio sirviente, el juez podrá limitar el uso, y si ello fuere imposible, declarar extinguida la servidumbre; y<br /> el derecho de usar de las <a href="http://www.monografias.com/trabajos4/acciones/acciones.shtml">acciones</a> posesorias. Tendrán esta facultad, tanto los poseedores mediatos como los inmediatos de las heredades dominantes, siempre que fueren turbados o impedidos de usar las servidumbres inscriptas y hubieren ejercido estas últimas dentro del año, aunque fuere una sola vez”.<br /><br />Interdicto de recobrar posesión.<br /> <br /> El Art. 2197 establece: <br /><br /> “El propietario de la heredad dominante deberá ejercer la servidumbre del modo menos perjudicial para el fundo sirviente. No podrá introducir en éste cambios innecesarios y estará obligado, si posee una <a href="http://www.monografias.com/trabajos16/kaizen-construccion/kaizen-construccion.shtml#CARATER">construcción</a> sobre él para el ejercicio de la servidumbre, a mantenerla conforme lo requiera el <a href="http://www.monografias.com/trabajos7/tain/tain.shtml">interés</a> del propietario del inmueble gravado”.<br /><br /><br /> 11. ENTENSIÓN DE LS SERVIDUMBRES REGLAS APLICABLES EN CASOS DE DUDA.<br /><br /> El Art. 2188 establece. “En virtud del derecho real de servidumbre se puede ejercer ciertos actos de disposición o de uso sobre un inmueble ajeno, o impedir que el propietario ejerza algunas de las facultades inherentes al <a href="http://www.monografias.com/trabajos7/doin/doin.shtml">dominio</a>.<br /><br /> En caso de duda, respecto de la existencia, extensión, o modo de ejercicio de la servidumbre, se estará a favor de la libertad del inmueble gravado”.-<br /><br /> El art. 2195 establece:<br /><br /> “La extensión de las servidumbres establecidas por voluntad del propietario, se determinará conforme al título de su origen, y en su defecto, por los principios siguientes:<br />a) las activas o pasivas, serán ejercidas dentro de los límites que los inmuebles tuvieren el día de su constitución, con lo acrecido por accesión natural; y<br />b) las constituidas para un uso determinado no podrán ampliarse para otros usos, y si lo fueren por prescripción, se limitarán al que tuvo el adquirente”.<br /><br /> 13. PROTECCION DE LAS SERVIDUMBRES:<br /><br /> La ley confiere a los titulares de servidumbres la legitimación activa para promover acciones, sean reales, posesoria e inclusive defensas posesorias extrajudiciales.<br /><br /> En las acciones reales: la CONFESORIA es la acción típica que corresponde a la defensa de la servidumbre, originándose de actos que de cualquier modo impidan la plenitud de los derechos reales o la servidumbres activas, a fin de que los derechos y las servidumbres se restablezcan.<br /><br /> Las acciones posesorias interponen los poseedores que son impedidos de ejercer sus derechos. En principio tienen acceso a ellas los titulares de servidumbres contínuas y aparentes, por reunir los requisitos legales de posesión pública e inequívoca.<br /><br /> Las servidumbres discontinuas y no aparentes no dan lugar a la interposición de las acciones posesorias, salvo que tuviera la servidumbre su origen en un contrato, ya que el título será prueba suficiente de su existencia.<br /><br /> Los titulares de servidumbres igual que los poseedores, pueden defenderse de hecho, repulsando o repeliendo con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían tarde, son los casos de la defensa posesoria extrajudicial.<br /><br /> 14. ACCIONES EJERCITABLES:<br /><br /> El propietario que pretende que su inmueble se halle libre de servidumbre puede ejercer la acción negatoria, contra quien invoque tener tal derecho. Para vencer en la acción negatoria, le basta probar su derecho de propiedad, y quien pretende la servidumbre debe probar que tiene derecho a ella.<br /><br /> La acción negatoria también compete para reducir la servidumbre a su límite verdadero, cuando se alega que ellos han sido excedidos por el propietario del fundo dominante.<br /><br /> Además el propietario del fundo serviente cuenta con las acciones posesorias contra toda personas que de hecho ejerciese actos que importen una servidumbre. </div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1159649744278290212006-09-30T16:53:00.000-04:002006-09-30T16:55:44.390-04:00LECCION 28 - PROPIEDAD INTELECTUAL<div align="justify">LECCIÓN XXVIII<br /><br />PROPIEDAD INTELECTUAL<br /><br />1. CONCEPTO.<br /><br /> El derecho intelectual es el poder reconocido a un autor, para beneficiarse exclusivamente con su obra de creación personal e impedir que otro la copie, imite o reproduzca sin su consentimiento. En esta relación jurídica, el sujeto activo es el autor, quien tiene la facultad de usar, gozar y disponer a cualquier título a modo exclusivo su obra de creación intelectual. El sujeto pasivo está constituido por todas las demás personas, sobre quienes pesa la obligación de respeto a dicha creación.<br /><br />2. CREACIONES QUE COMPRENDE.<br /><br /> La creación intelectual conlleva la originalidad ç, por mínima que ella sea; el régimen jurídico de las obras literarias y artísticas protege la forma representativa de una creación original del genio o ingenio del autor. Así se incluyen: la creación intelectual materializada en libros, pinturas, composiciones musicales, esculturales, descubrimientos científicos, máquinas y cualesquiera otras formas reveladoras de una personalidad fecunda.<br /><br />3. DERECHOS DE AUTOR.<br /><br /> La protección del derecho intelectual tiene rango constitucional, al establece en el art. 110 cuanto sigue: “De los derechos de autor y de propiedad intelectual. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley”.<br /><br /> El derecho de autor encuentra su fundamento en la propiedad ordinaria o común, con sus características de perpetua y absoluta, reconociéndose sin embargo sólo durante la vida del autor y un número determinado de años, que varía en las distintas legislaciones de los paises.<br /><br />4. SU PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.<br /><br /> El Código Civil confirma el derecho de autor establecido en la constitución, al establecer en el art. 2165 cuanto sigue: “Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra”.<br /><br /> La protección del código se aplica asimismo a actividades que relacionadas a materias afines, no constituyen por sí solas, las obras literarias, científicas o artísticas completas. Son los llamados derechos conexos, análogos, vecinos, accesorios o correlativos. En este sentido establece el art. 2166:<br /><br /> “A los efectos del artículo anterior, reputase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.<br /><br /> [Es autor aquel que crea y eventualmente sus sucesores a título universal o particular, sin son éstos los que los publican, sea a sus nombres o con sus seudónimos].<br /><br /> La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación.<br /><br /> [Lo que quiere decir que si la obra no lleva el nombre del autor, o sólo el seudónimo, la publicación de la misma crea la presunción de autoría del que lo publica legítimamente, o sea, que además el que lo publica, tiene el derecho de hacerlo. Esta presunción admite prueba en contrario y por ello se autoriza a su verdadero autor a probarlo, lo que por otra parte, tiene que intentarlo dentro de los tres años de su publicación]<br /><br /> Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos”. <br /><br /> [En los supuestos en que los funcionarios públicos o empleados privados, en función de su trabajo para el Estado o en la empresa creen una obra de carácter científico, dispone la normativa que tales obras pertenecen a la empleadora, tal sería el caso por ejemplo: el de un agrónomo que en su funciones dentro del Ministerio de agricultura, experimentando con elementos proveídos por esa dependencia logra una técnica de injerto, o, un trabajador de la industria del perfume, logra una fragancia especial, en función a la tarea investigativa que le encomienda. Sin embargo esta disposición no se aplica cuando se tratan de obras de los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos].<br /><br />5. CESABILIDAD.<br /><br /> El derecho moral de autor se caracteriza por ser perpetuo e inalienable. Quiere ello significar que la transferencia, por cualquier título jurídico que realice el creador de una obra intelectual respecto de los derechos que le asistan sobre la misma se refiere solamente al aspecto económico pecuniario de su derecho, sin afectar los elementos que se relacionan con su paternidad sobre la obra enajenada ni con sus restantes circunstancias que vinculan a aquel con el producto de su creación. Entre las facultades concurrentes que ejerce el autor y en su defecto sus sucesores, derechohabientes o ejecutores testamentarios, se incluyen el derecho de exigir que se mantenga la integridad de la obra y su título; de impedir que se omita el nombre o el seudónimo, se lo utilice indebidamente o no se respete el anónimo, y de impedir la publicación o reproducción imperfecta de una obra.<br /><br /> El art. 2167 establece:<br /><br /> “El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.<br /><br /> Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede”.<br /><br /> El resultado económico de cualquier actividad, está en el comercio y puede ser transferida, por lo cual se establece que el valor económico de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.<br /><br /> El segundo párrafo de la normativa mencionada asimila como autores a los que participan de una obra que consistiese en una compilación, aún cuando bajo una misma dirección, el que lo dirige, lo edita como propia, con el consiguiente fin económico; cada uno de los que han colaborado, tienen el derecho a publicar por separado sus respectivas colaboraciones, con la sola condición de indicar la obra compilada de la que procede. Por ejemplo los alumnos del tercer curso de derechos reales (2006) de la facultad de derecho de la UNI., compilan y comentan el instituto de la Expropiación, el Instituto de Estudios Jurídicos de la UNI (IDEJUNI), podrá publicarla como suya, citando a sus colaboradores, y éstos (los alumnos colaboradores) podrán publicar por separado sus respectivas colaboraciones, con sólo indicar que integra la compilación antes publicada.<br /><br />6. DERECHOS DE LOS INTÉRPRETES.<br /><br /> El art. 2170 establece: “Corresponde, dentro de los límites establecidos por este Código, a los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la recitación, representación o ejecución.<br /><br /> Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación”.<br /><br /> Esta protección del derecho intelectual se extiende a los interpretes de las obras, que pueden ser: a) el director, cantor y ejecutantes en forma individual; b) el director y los autores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido, para su reproducción y c9 el cantante, bailarín y cualquier otra persona que represente un papel, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, musical, cinematográfica o multimedia.<br /><br />7. LAS TRADUCCIONES DE OBRAS. DERECHOS DEL TRADUCTOR.<br /><br /> La traducción de obras consiste en trasladar esa obra a un idioma distinto del empleado en el original.<br /><br /> A) Derecho del traductor de obra que no pertenece al dominio privado:<br /><br />El art. 2171 extiende también los derechos intelectuales a los traductores de obra, en los términos siguientes.<br /><br /> “El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.<br /><br />Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente”.<br /><br /> Y la pregunta obvia es: cuál sería la obra que no fuera del dominio privado?; y son aquellas que pertenecen al Estado, o aquellas cuyo periodo de protección haya sobrepasado los cincuenta años desde la muerte del autor. Entonces el que traduzca esta clase de obras, será protegida pero sólo en su versión, es decir en la interpretación que de en la traducción; por ejemplo si se tratase de traducciones de obras de los clásicos griegos o latinos, mucho de personal habrá en la traducción, en que no sólo la literalidad sea tenida en cuenta. De modo que si alguien no haga otra cosa que copiar la traducción de otro el traductor puede demandar la cesación o en su defecto la prohibición de la circulación de la obra plagiada, de lo cual debe decidir la autoridad judicial competente (Juez de 1ª Instancia en lo Civil).<br /><br /> B) Del traductor de obra del dominio privado:<br /><br /> La relación entre el autor y el traductor es diferente cuando se trata de una traducción de obra del dominio privado, pues, debe ser el resultado de una convención o contrato entre ambos, ya que al propietario le asiste el derecho de imponer las condiciones sobre esa labor. El Art. 2172 establece:<br /><br /> “Si la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor sobre su obra”.<br /><br /> Que delimitado los derechos del autor y del traductor, al traductor le corresponderá el derecho de propiedad de la obra traducida, en el sentido de que podrá comercializar con ella, pero el derecho de autor de la obra en sí siempre es del que lo ha hecho.<br /><br />9. CARTAS, DISCURSOS Y CONFERENCIAS. DISTINTOS SUPUESTOS.<br /><br /> El art. 2173 establece:<br /><br /> “La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamentarios”.<br /><br /> El contenido de las cartas puede ser muy variado, constituir una verdadera obra literaria; en la misma situación se encuentran los discursos, conferencia y disertaciones o lecciones orales cuya divulgación esta condicionada igualmente a la autorización de quien las pronunció. Al respecto establece el art. 2174:<br /><br /> “Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos”.<br /><br />10. REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES.<br /><br />El art.2184 establece:<br /><br /> “En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros.<br /><br /> A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.<br /><br /> Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.<br /><br /> Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas”.<br /><br /> Así como todo derecho real sobre inmuebles y en ciertos casos sobre muebles debe registrarse, para el caso de los derechos intelectuales, en cierta forma asimilado a aquellos, la inscripción es determinante para el cumplimiento de la protección jurídica.<br /><br /> En cuanto a la forma de inscribir tales obras se prevé:<br /><br /> a) para obras literarias o científicas: El autor o editor debe depositar dos ejemplares de la obra, rigiendo el mismo requisito para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.<br /><br /> b) cuando se trate de la registración de pinturas u obras arquitectónicas: la exigencia se cumple con el depósito del croquis o fotografía del original.<br /><br /> c) para la inscripción de los derechos intelectuales sobre películas cinematográficas: el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogo, fotografías y algunas de sus principales escenas.<br /><br />11. INSCRIPCIÓN DE LAS OBRAS. REQUISITOS. <br /><br /> Como quedó dicho el art.2184 establece:<br /><br /> “En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros (…)”.<br /><br /> El art. 2185 establece:<br /><br /> “Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares respectivos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para identificar la obras, haciendo costar en él la inscripción. Los certificados de registro así otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en contrario”.<br /><br /> El art. 2186 establece: “El Registro publicará por cinco días en un diario de la Capital el pedido de inscripción de la obra, con indicación de su autor, título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción, con el número de orden que le corresponda.<br /><br /> El Art.2187 establece: “Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado, deberá ésta formularse y fundarse por escrito.<br /><br /> Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción judicial que corresponda”.<br /><br /><br /><br />12. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN LEGAL.<br /><br /> Con se expresó al principio, el El Código Civil establece en el art. 2165 cuanto sigue: “Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra”.<br /><br /> El Art.2169 establece: “Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco años computados desde su primera publicación”.<br /><br /><br /><br />OTRAS DISPOSICIONES LEGALES: <br /><br />Art.2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.<br /><br />Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.<br /><br />Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados.<br /><br />Art.2180.- No se considera lesivo de los derechos de autor:<br />a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;<br />b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde fueron transcriptos;<br />c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra con fines de crítica o polémica;<br />d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta; y<br />e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del autor de la obra de arte.<br /><br />Art.2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:<br />a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas;<br />b) para omitir el nombre del autor o del traductor;<br />c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella;<br />a) d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido; e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;<br />f) para hacer arreglos de una composición musical;<br />g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; y<br />h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.<br /><br />Art.2182.- El autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsificada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal.<br /><br /><br /> </div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1159649529253756002006-09-30T16:50:00.000-04:002006-09-30T16:52:16.866-04:00LECCION 27LECCIÓN XXVII<br /><br />DOMINIO IMPERFECTO<br /><br />1. NOCIÓN. DISTINTOS SUPUESTOS.<br /><br /> El art. Art.1955 establece. “El dominio se llama pleno o perfecto cuanto todos sus derechos elementales se hallan reunidos en el propietario, y la cosa no está gravada con ningún derecho real hacia otras personas. Se llama menos pleno o imperfecto, cuando (1)debe resolverse, al fin de cierto plazo o al (2) advenimiento de una condición, o (3) si la cosa que forma su objeto es un inmueble gravado respecto de terceros con un derecho real que este Código autoriza.<br /><br /> De este modo la propiedad es “plena o perfecta” cuando todos sus elementos fundamentales se acallan reunidos en el propietario y es menos plena o imperfecta cuando tiene gravamen real o es resoluble.<br /><br /> El DOMINIO IMPERFECTO es aquel en el que los derechos del propietario están sujetos a fuertes restricciones ya sea porque el dominio está sujeto a una condición resolutoria (dominio revocable), ya sea porque el titular del derecho de una propiedad lo ha desmembrado, desprendiéndose de una parte de sus atribuciones, al gravar la propiedad con un usufructo, una servidumbre, etc.<br /><br /> Dice el autor argentino Guillermo Borda: “…quien ha adquirido el inmueble por boleto de compraventa y de buena fe, recibiendo la posesión, tiene una posición jurídica muy fuerte, con las características del verdadero dominio. Pero limitado y, por tanto imperfecto, desde que le falta la escrituración e inscripción en el Registro le impide, como principio, oponer su derechos a terceros(…); le impide también otorgar los actos que exigen la inscripción registral: los derechos reales de hipoteca, usufructo, etc. Tampoco podrá transmitir el dominio pleno por falta de la posibilidad de escriturar<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>” <br /><br />2. DOMINIO DESMEMBRADO.<br /><br /> El dominio es “desmembrado” cuando el dueño pleno o perfecto se ha desprendido temporariamente de alguno de los atributos esenciales del dominio en virtud de un derecho real a terceros. Tal sería por ejemplo: la constitución de un derecho de usufructo, de uso o habitación, de una servidumbre, de una prenda. En cambio una hipoteca no constituye una desmembración del dominio porque el dueño sigue en goce pleno de sus potestades de usar, gozar y disponer de la cosa. Tampoco existiría un dominio desmembrado, en sentido técnico, en el caso de haber conferido a un tercero el derecho de usar y gozar la cosa, como ocurre en el arrendamiento o en el comodato, porque en estos casos se establece una relación entre acreedor y deudor, pero no directamente sobre la cosa. El contrato de locación da un derecho de meramente personal y no real.<br /><br />3. PROPIEDAD RESOLUBLE. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.<br /><br /><br /> Si una persona vende una cosa en acto subordinado a un plazo o término resolutorio o a una condición también resolutoria<a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>, el vencimiento del plazo o el cumplimiento de la condición hace que el derecho retorne al tradente, quedando revocado el del adquirente. Aquél recuperado el dominio, puede demandar la restitución de la cosa del poder de quien la tenga. Se trataría de una propiedad transmitida temporalmente, es decir con un límite de eficacia en el tiempo.<br /><br />El Código Civil establece : “DE LA PROPIEDAD RESOLUBLE”<br /><br />Art.2163.- Resuelto el dominio por el cumplimiento de la condición o por el vencimiento del plazo estipulado por las partes, se entienden también resueltos los derechos reales que se hayan constituido. El propietario en cuyo beneficio tiene lugar la resolución, puede reivindicar el inmueble del poder de quien lo posea, libre de todas las cargas, servidumbres o hipotecas con que hubiese sido gravado, pero estará obligado a respetar los arrendamientos que se hubieren hecho.<br /><br />Art.2164.- Si el dominio se resuelve por otra causa sobreviniente, el que lo hubiese adquirido por causa anterior a la resolución será considerado propietario perfecto, quedando a la persona a cuyo beneficio se operó la resolución, el derecho de accionar contra aquél cuyo dominio se resolvió para obtener la indemnización que corresponda.<br /><br />4. PROPIEDAD POR PISOS Y DEPARTAMENTOS. Antecedentes.<br /><br /> Esta es una forma de propiedad en que se armonizan los derechos de propiedad pertenecientes a distintas personas, que no se asemeja a la modalidad tradicional del dominio. La propiedad dividida en planos horizontales tiene una relación con el problema de la vivienda y probablemente su constitución respondió a la necesidad de arbitrar las medidas conducentes a dar vivienda a los que carecieran de ella. Para algunos sus orígenes o antecedentes se remontan a la antigüedad más remota cuando el dominio se organiza en planos horizontales, pero lo cierto es que la propiedad horizontal nace en la Edad Media, apareciendo ya regulada en las costumbres de Bretaña, de Orleáns, etc. Y es en el Código de Napoleón el primero que acogió o legisló la institución.<br /><br /> La propiedad horizontal tiene una importancia decisiva para aliviar el terrible déficit de viviendas que padece la población de las grandes concentraciones urbanas. Teniendo en cuenta los elevados costos de las construcciones y del terreno y que la vivienda constituye un factor de estabilidad social demuestra la gran ventaja e importancia que posee la organización de la propiedad horizontal.<br /><br />5. NATURALEZA JURÍDICA.<br /><br /> La naturaleza jurídica de la propiedad horizontal suscita diversas opiniones que va desde aquellas que consideran un dominio integrado a un condominio con indivisión forzosa, hasta los que sostienen que se trata de una servidumbre, de una situación jurídica societaria o que estamos frente a un derecho de superficie<a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>, o de la copropiedad en la que la propiedad por pisos o departamentos crea una comunidad de derechos entre los propietarios de las distintas unidades de que consta el edificio, lo que no es aceptable porque en el condominio los propietarios son dueños de cuotas indivisas, partes ideales o abstractas sin poder ejercer sobre la cosa común actos materiales que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad (art. 2084). Para nuestra legislación la naturaleza jurídica de la propiedad horizontal es mixta porque constituye una propiedad en cuanto a los pisos o departamentos y un condominio con relación a las cosas de uso común que la integran.<br /><br /> <br />6. ENUMERACIÓN DE LAS COSAS DE USO COMÚN.<br /><br /> En el sistema utilizado por nuestro Código, coexisten la propiedad exclusiva de cada unidad –piso o departamento- y el condominio del terreno y de las cosas de uso común y de aquellas necesarias para su seguridad<a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn4" name="_ftnref4">[4]</a>. Los diversos pisos y departamentos en que se divide el edificio pueden pertenecer a diversos propietarios, cada uno de los cuales podrá ejercer los derechos inherentes al dominio, como titular exclusivo de este derecho respecto del piso o departamento que le pertenece.<br /><br /> Las cosas enumeradas en el art. 2130, son los elementos comunes básicos; son las necesarias para la existencia, seguridad y conservación del edificio. Esta enumeración no es limitativa, teniendo el carácter meramente enunciativo, según lo establece la propia normativa.<br /><br />7. FACULTADES DE DISPOSICIÓN MATERIAL Y JURÍDICA DE LOS PROPIETARIOS RESPECTO DE SUS PISOS Y USO COMÚN DE LAS COSAS COMUNES.<br /><br /> La propiedad por pisos y departamentos genera derechos y obligaciones a favor y a cargo de los copropietarios, que varían según se refieran a los bienes de propiedad exclusiva – el piso o departamento- y a los de uso común.<br /><br /> FACULTADES DE USO, GOCE Y DISPOSICIÓN DE LOS PISOS Y DEPARTAMENTOS: El propietario de un piso o departamento goza, como tal, de las más amplias facultades de disposición de su unidad, no necesita requerir el consentimiento de los demás propietarios para ejercerlos. Puede constituir sobre su unidad los derechos reales autorizados por el Código, así lo establece el art. 2130: “Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su piso o departamento, o copropietario de las cosas de uso común y de aquéllas necesarias para su seguridad (…)”; y en tal carácter el art. 2136 establece: “Cada propietario podrá enajenar el piso o el departamento que le pertenece y constituir sobre el mismo derechos reales o personales, sin necesidad de requerir el consentimiento de los demás. En la transferencia, gravamen o embargo de un piso o departamento, se entenderán comprendidos los derechos al uso y goce de los bienes comunes”.<br /> <br /> FACULTADES DE USO Y GOCE DE LAS COSAS DE USO COMÚN: Las facultades de uso y goce son las propias del condominio. El art. 2132 expresamente somete tales cosas al régimen de la “indivisión”: “Las partes comunes del edificio estarán sujetas a indivisión forzosa, a tenor de lo dispuesto en este Código, a menos que la división pueda hacerse por acuerdo unánime de los condóminos, sin que resulte más incómodo el uso de la cosa a cada uno de ellos”.<br /><br /> Además, se diferencias los elementos comunes limitados a cierto numeros de departamentos: El Art.2133 establece: “Además serán considerados elementos comunes, pero con carácter limitado, siempre que así se acordare por la totalidad de los condóminos, aquéllos destinados al servicio de cierto número de departamentos, con exclusión de los demás, tales como pasillos, escaleras y ascensores especiales, y servicios sanitarios comunes a los departamentos de un mismo piso”.<br /><br /> En cuanto a la forma de uso de las cosas comunes, el Código establece en el Art.2134: “Cada propietario tiene el derecho de usar los bienes comunes conforme a su destino, sin menoscabar el derecho de los demás”.<br /><br /> Y en cuanto a su régimen de accesoriedad e indivisión a la cosa principal (piso o departamento) a los bienes comunes, el art. 2135 establece: “Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo piso o departamento. En la transferencia, transmisión, gravamen o embargo de un piso o departamento se entenderán comprendidos esos derechos, y no podrán efectuarse estos mismos actos con relación a ellos, separadamente del piso o departamento a que acceden.<br /><br />8. PROHIBICIONES IMPUESTAS A LOS PROPIETARIOS.<br /><br /> La normativa del art. 2139 establece las prohibiciones impuestas a los propietarios de pisos o departamentos en los siguientes términos:<br /><br /> “Queda prohibido a cada propietario, inquilino u ocupante de los pisos o departamentos, de acuerdo con las disposiciones administrativas pertinentes:<br />a) hacer modificaciones que puedan poner en peligro la seguridad del edificio y de los servicios comunes;<br />b) cambiar o modificar la estructura arquitectónica externa;<br />c) destinarlos a usos contrarios a la moral y buenas costumbres y a fines distintos a los previstos en el reglamento de copropietario y administración;<br />d) perturbar la tranquilidad de los ocupantes y vecinos con ruidos molestos y depositar mercaderías peligrosas para el edificio; y<br />e) elevar nuevos pisos o realizar construcciones sin el consentimiento de los propietarios de los otros pisos o departamentos”.<br /><br /> Las prohibiciones de los actos indicados responde a la necesidad de preservar la tranquilidad de los propietarios de los pisos o departamentos, así como la seguridad del edificio.<br /><br />9. OBLIGACIONES.<br /><br /> En cuanto a las obligaciones de los co-propietarios el art. 2140 establece:<br /><br /> “Los propietarios están obligados al pago de las primas de seguro del edificio común.<br /><br /> Los gastos necesarios para la conservación y el goce de las partes comunes del edificio, para la prestación de los servicios en interés común, así como las innovaciones acordadas por la mayoría serán soportados por los condóminos en medida proporcional al valor de la propiedad de cada uno, salvo pacto en contrario.<br /><br /> Si se tratare de cosas destinadas a servir a los condóminos en medida distinta, los gastos se repartirán en proporción al uso de cada uno pueda hacer de ellas.<br /><br /> Cuando un edificio tenga varias escaleras, patios, terrazas, obras o mecanismos destinados a servir una parte de la totalidad del edificio, los gastos relativos a su mantenimiento, corresponderán al grupo de condóminos que obtienen utilidad de tales cosas”.<br /><br /> 10. REGLAMENTO DE CO-PROPIEDAD Y ADMINISTRACIÓN.<br /><br /> El Reglamento de co-propiedad y administración es el estatuto en el cual se habrán de pactar los derechos y obligaciones de todos los copropietarios los derechos y obligaciones de todos los copropietarios y/o habitantes de un inmueble sometido al régimen de la horizontal<a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn5" name="_ftnref5">[5]</a>.<br /><br /> El Reglamento de copropiedad y administración es el instrumento en el cual se incluyen todas las cláusulas necesarias para precisar los derechos y las obligaciones de los copropietarios de los pisos y departamentos en que se divide el edificio<a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn6" name="_ftnref6">[6]</a>.<br /><br /> El art. 2146 establece: “A los efectos de la construcción de la propiedad por pisos o departamentos, toda persona o grupo de personas, deberá instituir un (1)reglamento de copropiedad y administración, formalizado por (2)escritura pública, que será (3)inscripta en el Registro de Inmuebles, así como toda modificación que del mismo se hiciere. Para su reforma, será necesario el voto de dos tercios de los propietarios que representen por lo menos la mitad del valor del edificio”.<br /><br /> Estos, el Código Civil establece la obligatoriedad de la redacción del reglamento de copropiedad como condición previa para la constitución de la propiedad por pisos. Este reglamento es el instrumento que fija los derechos y las obligaciones de los propietarios.<br /><br /> Contenido del Reglamento:<br /><br />El Art. 2147 establece: El reglamento deberá disponer obligatoriamente sobre los siguientes puntos:<br />a) la forma de nombramiento de un representante de los propietarios, que podrá ser uno de ellos o un extraño, y tendrá facultades de administrar los bienes de uso común y recaudar los fondos para tal fin;<br />b) determinación de las bases para la remuneración del representante, duración de sus funciones, forma de su remoción, facultades para actuar ante organismos administrativos y judiciales, y designación de sustituto;<br />c) proporción y bases para la contribución de los propietarios destinada al pago de los gastos comunes;<br />d) designación y despido del personal de servicio;<br />e) el procedimiento de convocatoria de la asamblea de propietarios, forma de elegir un presidente, quórum para sesionar y mayoría especial para adoptar otras resoluciones;<br />f) ubicación y enumeración de los pisos, de los departamentos y de las cosas comunes, así como el uso de los mismos;<br />a) g) determinación del valor que se atribuye a cada piso o departamento con inclusión de sus partes accesorias; y h) cualesquiera otras facultades otorgadas al representante de los propietarios.<br /><br /> Fuerza obligatoria del Reglamento: <br /><br />El Art. 2148 establece: “Formalizado el reglamento de copropiedad y administración, de acuerdo con lo establecido en este Código, tendrá fuerza obligatoria respecto de los terceros adquirentes a cualquier título. La inscripción del reglamento podrá practicarse, aun cuando no esté construido el edificio. Las mismas reglas serán aplicadas para modificar dicho reglamento o dejarlo sin efecto”.<br /><br />Y el art. 2149 establece: “En caso de silencio y oscuridad de las disposiciones del reglamento de copropiedad, las relaciones jurídicas entre los propietarios se regirán por las normas de este Código”.<br /><br />11. ASAMBLEA DE PROPIETARIOS. Constitución:<br /><br /> Una de las cláusulas del reglamento debe establecer (art. 2147 inc. e) “el procedimiento de convocatoria de la asamblea de propietarios, forma de elegir un presidente, quórum para sesionar y mayoría especial para adoptar otras resoluciones”. En general, la doctrina admite uniformemente que la asamblea de propietarios es el órgano máximo de los propietarios. “Si el administrador es el órgano ejecutivo del consorcio, dice Borda, la Asamblea es su órgano deliberativo”.<br /><br /> Convocatoria: La Asamblea debe decidir el procedimiento para la convocatoria y tal decisión debe ser expresada en el reglamento (Art. 2147 inc. e). También la misma Asamblea, que redactó y aprobó el reglamento, debe resolver todo lo atinente a la reunión de los propietarios, la forma de elegir un presidente y la mayoría especial necesaria para la validez de ciertas resoluciones. <br /><br /> Presidencia de la Asamblea: Es facultad de la Asamblea de propietarios reunida designar un Presidente de Asamblea que dirigirá las deliberaciones. Resultando indiferente porque la ley no establece que deba ser un propietario o un extraño, pero preferiblemente será elegido un propietario o no propietario presente.<br /><br /> Quorum<a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn7" name="_ftnref7">[7]</a>: Es tambiuén facultad de la Asamblea de propietarios fijar el quórum necesario para poderse reunir válidamente; decisión esta que debe estar insertada en el Reglamento que como hemos señalado constituye el Estatuto de la propiedad por Pisos o Departamentos. El Art. 2155 establece:<br /><br /> “La asamblea queda regularmente constituida con la presencia de propietarios que representen los dos tercios del valor del edificio entero y esta misma proporción de los partícipes en el condominio.<br /><br /> Son válidas las resoluciones aprobadas por el número de votos que representen la mayoría de los asambleístas y al menos la mitad del valor del edificio. Si la asamblea no puede deliberar por falta de número, se reunirá, en segunda convocatoria, dentro de los diez días contados desde la primera.<br /><br /> La resolución será válida si es aprobada por un número de votos que represente el tercio de los propietarios y al menos un tercio del valor del edificio”.<br /><br /> La Asamblea de propietarios puede establecer quorum´s o mayorías distintas, toda vez que no se dejen de lado las disposiciones establecidas en el Código civil.<br /><br /><br />12. DERECHOS Y ATRIBUCIONES.<br /><br /> El Art.2154 establece: “Además de lo establecido en los artículos anteriores, la asamblea de los propietarios provee:<br />a) la confirmación del administrador, en su caso y su retribución;<br />b) la aprobación del presupuesto de gastos necesarios durante el año y su distribución entre los propietarios;<br />c) la aprobación de la rendición anual de cuentas del administrador y el empleo del remanente de la gestión; y<br />d) las obras de mantenimiento extraordinario del edificio”.<br /><br />13. FUERZA OBLIGATORIA DE LAS RESOLUCIONES DE LAS ASAMBLEAS PARA TODOS LOS PROPIETARIOS.<br /><br /> El Art. 2157 establece: “Las resoluciones tomadas por la asamblea a tenor de los artículos anteriores son obligatorias para todos los propietarios. Contra las resoluciones contrarias a la ley o al reglamento, todo propietario disidente puede interponer recurso ante el juez; pero el recurso no suspenderá su ejecución, salvo que la suspensión sea ordenada por el juez.<br /><br /> El recurso debe interponerse bajo pena de decaimiento, dentro de los treinta días corridos de la fecha de la resolución, en cuanto a los disidentes, y desde la fecha de la comunicación, con respecto a los ausentes”.<br /><br />14. COMPUTO DE LAS MAYORÍAS REQUERIDAS PARA EL CASO.<br />El computo de las mayorías se establecen en los Arts. 2155:<br /><br />Para constituir válidamente la Asamblea<br />2/3 de propietario que representen los 2/3 del valor del edificio entero<br />Para la validez de las resoluciones de la Asamblea de propietarios<br />Mayoría de los Asambleístas (la mita más uno) y que representen al menos la mitad del valor del edificio<br />Para la validez de resoluciones de la Asamblea referente al otorgamiento y revocación de poderes del Administrador, o cuando excedan sus atribuciones, para adoptar medidas relativas a reparaciones extraordinarias de notable importancia.<br />Mayoría de los votos de los asambleístas que representen por lo menos más de la mitad del valor del edificio<br />Para la validez de las resoluciones que tiene por objeto disponer las innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso cómodo o al mayor rendimiento de las cosas comunes.<br />La mayoría de los votos de los propietarios y los dos tercios del valor del edificio.<br /> Repitiendo el Art. 2156 establece:<br /> “Se requiere también la mayoría de votos de los asambleístas que representen al menos la mitad del valor del edificio para las resoluciones que conciernen al otorgamiento y revocación de los poderes del administrador, o para estar en juicio como actor o demandado, cuando excedan de sus atribuciones, asimismo como para las decisiones relativas a reparaciones extraordinarias de notable importancia.<br /><br /> Las resoluciones que tienen por objeto de disponer las innovaciones que tiendan al mejoramiento o al uso más cómodo o al mayor rendimiento de las cosas comunes, deben ser aprobadas siempre con un número de votos que representen la mayoría de propietarios y los dos tercios del valor del edificio. La asamblea no puede deliberar si no consta que todos los propietarios han sido invitados a la reunión.<br /><br /> Las deliberaciones de la asamblea se harán constar en un libro de actas llevado por el administrador y que suscribirán con él dos asambleístas designados por la asamblea”.<br />15. POSIBILIDADES DE RECONSTRUCCIÓN, DEMOLICIÓN O VENTA DEL EDIFICIO EN CASOS DE DESTRUCCIÓN TOTAL O PARCIAL O POR ESTADO RUINOSO. <br /><br /> Estas situaciones se legislan en el:<br /><br /> Art. 2161 que establece:<br /><br /> “Si el edificio se destruyere en su totalidad o en parte que represente las dos terceras partes de su valor, cada uno de los propietarios podrá pedir la venta del terreno y de los materiales, salvo que otra solución se hubiese convenido.<br /> En caso de destrucción de una parte menor, la asamblea de propietarios resolverá, por tres cuartas partes del valor del edificio, si ha de procederse o no a la reconstrucción, y cada uno está obligado a contribuir en proporción a sus derechos sobre aquél.<br /> Si uno o más propietarios se negare a participar en la reconstrucción estará obligado a ceder sus derechos preferentemente a los demás propietarios o a alguno de ellos, según su evaluación judicial”.<br /><br /> Para el caso que el edificio se encontrare en tan mal estado que amenace ruina, en cuyo caso corresponderá a la Asamblea decidir si se procede a la reconstrucción o a la demolición:<br /><br /> El Art. 2162 establece: “Salvo lo dispuesto por leyes especiales, en caso de estado ruinoso del edificio, admitido por la mayoría de los propietarios que represente la mitad del valor del mismo, se resolverá por la misma mayoría si debe procederse a la reconstrucción o a la demolición y venta del terreno y de los materiales.<br /><br /> Si se resolviere la reconstrucción del edificio, la minoría de propietarios no podrá ser obligada a contribuir para el efecto, debiendo la mayoría tener preferencia para adquirir las partes de la minoría, según avaluación judicial”.<br /><br />Otras disposiciones normativas relativas a la propiedad por Pisos y Departamentos:<br /><br />Art.2150.- Si la asamblea de propietarios no proveyere al nombramiento del administrador, éste será nombrado por el Juez de lo Civil, a petición de uno o varios propietarios.<br /><br />El administrador judicial durará un año en el cargo, y podrá ser removido por la asamblea de propietarios en cualquier momento, por causa justificada y decisión de la mayoría. Podrá igualmente ser removido por decisión judicial, en juicio breve y sumario, a instancia de uno de los propietarios, por haber dejado transcurrir un año sin rendir cuenta de su gestión, o si existen fundadas sospechas de haber el mismo incurrido en graves irregularidades. La remoción del administrador llevará implícita la revocación de sus poderes, de la que se tomará razón en el Registro Público respectivo.<br /><br />Art.2151.- El administrador debe ejecutar las decisiones de la asamblea de propietarios y velar por el cumplimiento del reglamento. Le corresponde cobrar las contribuciones y pagar los gastos comunes y llevar a cabo los actos de conservación de las partes comunes del edificio.<br /><br />Debe rendir anualmente cuenta documentada de su gestión y realizar todas las gestiones inherentes a la administración.<br /><br />Art.2152.- Las medidas tomadas por el administrador en los límites de sus atribuciones serán obligatorias para los propietarios. Contra ellas se admite recurso ante la asamblea, sin perjuicio del que pueda interponerse ante la autoridad judicial en los casos y dentro del plazo establecido por ese Código.<br /><br />Art.2153.- El propietario que ha hecho gastos para las cosas comunes, sin autorización del administrador o de la asamblea, no tiene derecho al reembolso, salvo que se trate de gastos urgentes.<br /><br />Art.2158.- El administrador nombrado por los propietarios está obligado a asegurar el edificio contra incendio u otras causas fortuitas que puedan destruirlo en todo o parte.<br /><br />Cada propietario cargará con la cuota proporcional que le corresponda en el pago de las primas.<br /><br />Art.2159.- El Registro de Inmuebles habilitará libros especiales para la Sección que denominará "Registro por piso o departamento" y en los que se tomará razón de los títulos de dominio de las fracciones de tierras destinadas al asiento de edificios divididos en pisos o departamentos, y que se conocerán con el nombre de finca matriz.<br /><br />En libros filiales, correlacionados con el del registro de las fincas matrices, se tomarán razón de las escrituras de dominio de los diversos pisos o departamentos de cada edificio.<br /><br />Art.2160.- La totalidad de los propietarios de un edificio de pisos o departamentos, o el propietario único de él, podrá solicitar del Registro de Inmuebles, la reagrupación o refundición de las fincas filiales en la finca matriz, siempre que aquéllas se encuentren libres de gravámenes.<br /><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> BORDA, Guillermo A., “DERECHO REALES”, Edit. Perrot, t. 1, pg. 242/243.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> La condición resolutoria deja en suspenso no la adquisición sino la extinción de un derecho ya adquirido.<br />La obligación es formada bajo condición resolutoria cuando las partes subordinaren a una hecho incierto y futuro la resolución de un derecho adquirido, ejemplo: te transfiero el dominio de mi fábrica, pero quedará disuelta la operación si llega cierta materia prima esperada: si navis ex Asia venerit, decían los romanos en su ejemplo clásico.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> PAPAÑO, Ricardo J. y Otros VV.AA., “DERECHOS REALES”, Ed. Astrea, Tomo 1, pág. 459.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn4" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref4" name="_ftn4">[4]</a> Art.2130.- Cada propietario será titular del dominio exclusivo de su piso o departamento, o copropietario de las cosas de uso común y de aquéllas necesarias para su seguridad. Se consideran comunes: a) el terreno sobre el cual se levanta el edificio, los cimientos, muros, maestros, techos, patios, pórticos, galerías y vestíbulos comunes, escaleras y puertas de entrada; b) las instalaciones de servicios centrales, como ascensores, montacargas, calefacción y refrigeración, aguas corrientes, gas, hornos, incineradores de residuos y central telefónica; c)las dependencias del portero y de la administración; y d) los tabiques o muros divisorios de los distintos departamentos. La presente enumeración no es limitativa, debiendo en cada caso determinarse el carácter común por convención de partes.<br /><br /><br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn5" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref5" name="_ftn5">[5]</a> SALVAT, Raimunodo M, Tratado de derecho civil argentino. Derechos Reales”, 4ª ed., por Novillo Corvalán, Sofanor, Ed. Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1952, p. 464.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn6" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref6" name="_ftn6">[6]</a> HERMOSA, Blas, “Derechos Reales”, 3ª Ed., Editorial La Ley Paraguaya S.A., Asunción, 2003, p. 272.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn7" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref7" name="_ftn7">[7]</a> Es el número mínimo necesario de participantes para que un cuerpo colegiado pueda sesionar válidamente.ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com1tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1156811629410437542006-08-28T20:30:00.000-04:002006-08-28T20:33:49.743-04:00Análisis de un fallo: Medianeria (Leccion 26)<span style="color:#660000;">FACULTAD DE DERECHO - U.N.I. – 3er. Curso – “Lecc26”<br /></span><br /><span style="color:#ff0000;"><strong>{Constituye posibles temas para la prueba sumativa del 30-08-06}</strong></span><br /><div align="justify"><br /><span style="color:#006600;">DERECHOS REALES – COSAS II- ESTUDIO DE CASOS (2):<br />Caso: “G. Brítez c. P. Fernández s. Daños” (Ref. SD122/06TA1)<br />Leo la Resolución que se adjunta y contesto el siguiente CUESTIONARIO:<br /><br />1. Que derecho tiene el propietario de un inmueble cuando edifica un muro medianero, y cómo puede hacerlo efectivo en caso de negativa del propietario del fundo colindante?<br /><br />2. Cito características de las obligaciones propter rem que se enumeran en el fallo.<br /><br />3. Cual es la definición de muro contiguo y de muro encaballado<br />Muro contiguo:<br />Muro encaballado:<br /><br />4. De que modo resolvió el tribunal el litigio planteado. Es justa la decisión. Justifico.<br /><br />5. Cual fue el fundamento del rechazo del daño moral reclamado por el accionante?. Explico.<br /> </span></div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com15tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1156306401718642962006-08-23T00:09:00.000-04:002006-08-23T00:13:22.173-04:00LECCION 26 - INDIVISION FORZOSALECCIÓN XXVI<br /><br />INDIVISION FORZOSA<br /><br />1. INDIVISIÓN FORZOSA. DISTINTOS SUPUESTOS.<br /><br /> Como se ha visto en la lección anterior, en el condominio el principio es que los condóminos pueden pedir en cualquier momento la división de la cosa común. Pero la ley admite ciertos casos de indivisibilidad, que puede surgir de la voluntad de los propios condóminos (contractual), del testador (actos de última voluntad) o por la propia Ley.<br /><br /> La indivisión que se origina en la voluntad de las partes es esencialmente precaria, tienen un término máximo que no puede exceder 5 años (art. 2087 CC); en cambio, cuando la indivisión tiene su origen en la Ley, tiende a tener carácter permanente, lo que motiva un régimen legal propio y distinto al ordinario.<br /><br /> El Art.2100, establece: “Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas como indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los condóminos podrá pedir la división sin el acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo de ellos tenga interés en la indivisión. Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino a título de condominio. Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa”.<br /><br /> Los accesorios (cosas indispensables al uso común) a que se refiere la normativa deben (a) estar afectados al servicio de dos o más heredades y (b) sometidas al régimen del condominio, porque si pertenecieran a un solo propietario, éste ejercería sobre ella un derecho exclusivo y su utilización por el vecino devendría imposible, a no ser que se constituyera una servidumbre. Como ejemplos de estas cosas accesorias indispensables se pueden citar a: los pasillos, callejones, canales o canaletas de desagüe, pozos, etc.<br /><br /> Los distintos supuestos de la indivisión forzosa son: <br /><br />a) condominio de los accesorios indispensables para el uso común de dos o más heredades;<br />b) Condominios de muros, cercos y fosos utilizados como sistema de separación entre dos o más heredades;<br />c) Hipótesis en que la división pudiera resultar nociva por cualquier causa; y, <br />d) Condominio de cosas comunes en la propiedad horizontal. <br /><br /> NATURALEZA JURIDICA: algunos autores enseñan (Salvat) que la indivisión forzosa se trata de una servidumbre individual porque la indivisión existía únicamente en beneficio de las heredades linderas pero no de su propietarios y porque la indivisión existía para la necesidades de esas heredades. Esta teoría está desechada por nuestro Código Civil, que considera una copropiedad con indivisión forzosa.<br /> <br /> Así por ejemplo, si como resultado de una partición quedase un callejón sometido al régimen de la indivisión forzosa, sólo podrá ser utilizado por los adjudicatarios de las fracciones resultantes de la partición, y, no puede ser utilizado ese callejón para satisfacer las necesidades de otras heredades distintas de las que hubiese resultado de la indivisión.<br /><br /> <br />Grafico: <br /><br /><br /> Uso de la Cosa: La regla establecida en el Art.2101 es que: “Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que aquéllos a que está destinada, y de no estorbar el derecho igual de los otros condóminos. El destino de la cosa común se determina, no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada”.<br /> <br /> Es decir, las dos limitaciones son: <br /> <br />a) No hacerla servir a otros usos que para aquellos a que está destinada; y, <br />b) No estorbar el derecho igual de los condóminos<br /><br /> Clases de indivisión forzosa: Legal y voluntaria.<br /><br /> El art. 2102 establece: <br /><br /> “Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere la división de una cosa común, o cuando la prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demoradas cuando sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos”.<br /><br /> En estos casos, la indivisión legal es la que tiende a perdurar en el tiempo, por lo menos mientras subsista la causa legal que les ha dado origen. <br /> <br /><br /><br />2. LA MEDIANERÍA. <br /><br /> El régimen jurídico de la medianería está basado en el principio de la indivisión forzosa, porque el legislador considera que existen motivos de interés social que aconsejan privar a los particulares de facultades en cuyo ejercicio puedan colocar arbitrariamente los muros e impedir a los vecinos goce de ellos aún mostrando predisposición a pagar por el provecho pretendido. El art. 2103 establece: <br /><br /> “El condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos heredades, es de indivisión forzosa. Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa, en el límite separativo de las dos heredades”.<br /><br /> Condiciones: para que exista muro medianero debe haber:<br />a) Un muro divisorio;<br />b) de uso común de heredades vecinas o contiguas;<br />c) construido a costa de ambos propietarios y si fue por uno solo de ellos, surge la obligación del otro de adquirir la medianería<br /><br /> DISTINCION entre “muro encaballado” y “muro contiguo”<br /><br /> El muro “encaballado” es aquel que se levanta sobre el límite mismo de dos heredades o fincas contiguas, en forma que la mitad del muro está sobre una propiedad y la otra mitad en la propiedad vecina.<br /><br /> El muro contiguo es aquel construido en el límite mismo pero totalmente sobre la propiedad del propietario que lo construyó. De este modo si el muro, cerco o foso, ha sido construido por uno de los vecinos en su terreno, no existirá condominio, ni presunción de medianería <br /><br /> El Código establece las presunciones del caso como sigue: <br /><br />Presunción de medianería:<br /><br />Art.2104.- Se presumen medianeros, mientras no se pruebe lo contrario por instrumentos públicos o privados, o por signos materiales:<br />a) los muros divisorios entre edificios contiguos hasta el punto común de elevación;<br />b) las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u otros espacios abiertos; y<br />c) los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias que dividen los predios rústicos, a no ser que una sola de las heredades se halle cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos quedase cerrada.<br /><br /> Se considera signo contrario a la medianería de la zanjas y acequias, el hecho de estar la tierra extraída para abrirlas o para su limpieza en una sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de ésta.<br /><br />Excepción a la presunción:<br /><br />Art.2105.- La presunción de medianería no existe cuando el muro o división se asienta exclusivamente en el terreno de una de las heredades, y no sobre una y otra de las contiguas.<br /><br />Signo contrario a la medianería:<br /><br />Art.2106.- En el conflicto entre un título que establezca la medianería y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.<br /><br />3. DIFERENCIAS CON EL CONDOMINIO GENERAL. <br /><br /> Existen diferencias importantes entre la medianería y el condominio en general, a saber: <br /><br />a) En los modos de constitución: el condominio en general puede ser constituido por contrato, actos de última voluntad y la ley; en tanto que la medianería la ley establece que habrá “indivisión forzosa” en los casos previstos en los art. 2103 (El condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos heredades, es de indivisión forzosa).<br />b) En cuanto a la prueba de su existencia: El condominio sólo puede ser acreditado por Escritura Pública inscripta en el Registro General de la Propiedad, en tanto que la medianería como quedó visto puede probarse aún por presunciones, pero finalmente en estos casos el título prevalece;<br />c) En cuanto a su duración: El condominio puede cesar en cualquier momento, en tanto que la indivisión forzosa es en general y prácticamente de duración permanente o perenne. <br />d) En cuanto a las facultades y deberes que generan: <br />i. En el condominio se generan obligaciones por conservación y reparación y el derecho de uso y goce de la cosa como en el dominio<br />ii. En la medianería se establecen varias restricciones y derechos previstos en los siguientes artículos: <br /><br />Art.2107.- Los condóminos de una pared u otra divisoria medianera, están obligados en la proporción de sus derechos a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.<br /><br />Art.2111.- Todo propietario puede obligar a su vecino a la construcción y reparación de paredes del material y espesor expresados en el artículo anterior, que separen las heredades contiguas. En defecto de reglamentos municipales que determinen la altura, ésta será de dos metros.<br /><br />Art.2112.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.<br /><br />Art.2113.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal de que no se causen deterioros en la pared o comprometa su solidez y no estorbe el ejercicio de iguales derechos del vecino.<br /><br />Puede arrimar todo clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene para hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea.<br /><br />Art.2114.- Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera, sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella, pero será de su cargo el aumento de los gastos de conservación, si fuese originado por esa causa.<br /><br />Cuando la pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el condómino que quisiere elevarla la reconstruirá a su costa exclusiva y tomará de su terreno el excedente del espesor. Indemnizará, en los dos casos al vecino, del perjuicio que la obra le haya causado, con excepción de los que provengan de molestias que no le hayan impedido o disminuido notablemente el uso de su heredad, siempre que se hubiere empleado la debida diligencia para evitarlos.<br /><br />Art.2115.- En el caso del artículo anterior, el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llega a ser demolida.<br /><br />Art.2116.- El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de aquéllos y la del terreno excedente en el que se hubiese aumentado su espesor.<br /><br />Art.2117.- El propietario cuya finca linda con un muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería con toda su extensión, o sólo hasta la altura que en la pared divisoria tenga la finca de su propiedad, reembolsando la mitad del valor de la pared o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre el que se ha asentado. Si únicamente quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor del muro con sus cimientos.<br /><br />Art.2118.- La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería. No puede prevalerse de éstos, para estorbar las servidumbres con que su heredad está gravada.<br /><br />Art.2119.- En los predios rústicos los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades está sin cerca alguna, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos y cercas divisorias.<br /><br />Art.2120.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.<br /><br />Art.2121.- Los árboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por algún accidente, no podrán ser replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su tronco en el extremo de los terrenos de diversos dueños.<br /><br />4. Derecho de abandono. <br /><br /> Si uno de los condóminos no quiera contribuir a los gastos de reparación o construcciones, puede hacer abandono de sus derechos de acuerdo a lo que establece el art. 2107 2ª parte y 2108: <br /><br /><br />Art. 2107.- “(…) Cada uno de los condóminos de una pared puede liberarse de contribuir a los gastos de conservación de la misma, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenece, o que la reparación o construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.<br /><br />Art.2108.- La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared y del terreno en que se eleva.<br /><br />El que hubiese hecho el abandono de la medianería, para liberarse de contribuir a las reparaciones o construcciones de una pared, conserva siempre el derecho de readquirirla, conforme se dispone en este Código.<br /><br /> 5. CONDOMINIO DE CERCOS Y FOSOS. <br /><br /> Art.2119.- En los predios rústicos los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades está sin cerca alguna, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos y cercas divisorias.<br /><br /> Art.2120.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.<br /><br /> Art.2121.- Los árboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por algún accidente, no podrán ser replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su tronco en el extremo de los terrenos de diversos dueños.<br /><br />6. CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE LÍMITES. <br /><br /> Existe confusión de límites que la ley reputa condominio cuando los límites de dos heredades colindantes se encuentran de tal modo confundidos que no es posible saber hasta donde llegan los derechos de los respectivos propietarios, no es posible precisar los confines de ambas heredades. <br /><br /> Si se da esta situación, la ley instituye un condominio de carácter forzoso. Mientras no se realice la fijación de sus límites, los propietarios se consideran por parte iguales, y si hubiere frutos, se los deberá repartir en igual proporción. Así se establece: <br /><br /> Art.2124.- El propietario de terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los del fundo colindante, repútase condómino con el dueño de éste, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y demarquen.<br /><br /><br />7. ACCIÓN DE DESLINDE. EFECTOS. <br /><br /> La acción de deslinde es definitivamente una acción de carácter personal (o sea que no es una acción real porque no persigue el reconocimiento de la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales).<br /><br /> La acción de deslinde tiene por objeto fijar la línea separativa de las heredades contiguas, con los siguientes fines. <br />a. Ubicar, con la mayor precisión posible, el título de dominio sobre el terreno;<br />b. Establecer los límites separativos entre las dos heredades confundidas; y,<br />c. Colocar señales que sirvan para materializar la división.<br /><br />Art.2125.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.<br /><br />Art.2126.- Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.<br /><br />Art.2127.- Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos del dominio privado. El deslinde de los fundos del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.<br /> <br />El Art. 2026 establece: “Las operaciones de deslinde, sea judicial o convencional, debe practicarse por profesionales autorizados por la Ley (…)”<br /><br />Anexo 1 (Código Civil): DE LA DEMARCACION ENTRE PREDIOS:<br /><br />PARAGRAFO VI<br />DE LA DEMARCACION ENTRE PREDIOS<br /><br />Art.2023.- El propietario de una heredad puede obligar al dueño del predio lindero a proceder con él a la demarcación de los dos predios, y a renovar mojones destruidos o desaparecidos, repartiéndose proporcionalmente los gastos entre los propietarios colindantes.<br /><br />Art.2024.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad de dos heredades, no separadas por edificios, muros o cercas u otras obras permanentes, a menos que las cercas hayan sido removidas por uno de los vecinos, sin el consentimiento del lindero, sobre rumbos o mojones unilateralmente fijados.<br /><br />La acción de deslinde compete únicamente a los titulares de derechos reales sobre el terreno, y se da contra los que posean la heredad contigua. Actor y demandado pueden pedir la citación de los demás poseedores, para que la sentencia que se dicte en el juicio cause cosa juzgada a su respecto.<br /><br />Art.2025.- Si hubiese confusión de límites o contestación sobre ellos, se fijarán por el juez, de acuerdo con los límites respectivos, y en defecto de datos suficientes, de acuerdo con la posesión. Si no pudiesen determinarse por esos medios, resolverá el juez, teniendo en consideración los hechos demostrados.<br /><br />Si se plantearen acciones reales, o posesorias, la decisión se dictará de conformidad con las disposiciones que las rigen.<br /><br />Art.2026.- La operación de deslinde sea judicial o convencional, debe practicarse por profesionales autorizados por la ley. El deslinde hecho por convenio, será suscrito, y sometido por las partes, con la mensura debidamente practicada, a la aprobación del juez competente. Sin ésta, dicho convenio será nulo. La homologación del convenio por el juez, o la sentencia aprobatoria que éste dicte en caso de ser judicial el deslinde, constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, siempre que haya sido inscripta en el Registro de inmuebles.<br /><br /> <br />Anexo 2 (Código Procesal Civil): “Del Deslinde”<br /><br />CAPITULO I<br />DE LA MENSURA<br /><br />Art.656.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:<br />a) acompañar el título de propiedad del inmueble;<br />b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y<br />c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio.<br />El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.<br /><br />Art.657.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá: <br />a) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente;<br />b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura;<br />La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo menos para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de representantes.<br />En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación; y<br />c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en la operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será conferida a los respectivos juzgados locales.<br /><br />Art.658.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:<br />a) citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso b), del artículo anterior, y especificando los datos en él mencionados.<br />Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el topógrafo deberá dejar constancia ante dos testigos, que la suscribirán.<br />Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quienes los representen, dejándose constancia de ello. Si se negaren a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes fuere de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la autoridad administrativa que corresponda, y<br />b) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.<br /><br />Art.659.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el perito iniciará la mensura en el lugar, día, hora, señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes, si asistieren.<br />Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el peritos y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello fuere necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.<br />Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del perito, el juzgado fijará la nueva fecha.<br />Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo anterior.<br />El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación de las operaciones y las veces que el perito o los interesados requieran su intervención, extendiéndose acta de lo actuado.<br /><br />Art.660.- Oposición. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura, no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso. <br /><br />Art.661.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.<br /><br />Art.662.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencias de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.<br /><br />Art.663.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:<br />a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren; y<br />b) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las fundare. El topógrafo pondrán en ellos constancia marginal que suscribirá.<br />El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que hubieren formulado.<br /><br />Art.664.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstanciadamente el desarrollo de las diligencias, firmando también el perito y los interesados, y hará constar sucintamente la disconformidad de los linderos, si la hubiere, y las razones en que se fundare.<br />El perito presentará el juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá confeccionar, siendo responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.<br /><br />Art.665.- Dictamen técnico administrativo. El juez de la mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente.<br />La oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de la mensura, remitir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada.<br /><br />Art.666.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren bien ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.<br /><br />Art.667.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como el perito mensor. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura, según correspondiere, y ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.<br /><br />Art.668.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.<br />Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.<br /><br />CAPITULO II<br />DEL DESLINDE<br /><br />Art.669.- Demanda. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos.<br />El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda.<br /><br />Art. 670.- Audiencia. En la audiencia los demandados deberán presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.<br />Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes.<br /><br />Art.671.- Mensura. Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo anterior para el procedimiento de mensura.<br /><br />Art.672.- Sentencia. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por diez días el informe de la oficina técnica, y si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite.<br />Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite de los incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante vencido.ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1156131748326446222006-08-20T23:40:00.000-04:002006-08-20T23:42:28.643-04:00LECCIÓN XXV - REGIMEN DE LAS AGUAS<div align="justify"><br />EL RÉGIMEN DE LAS AGUAS<br /><br /><br /><br />1. EL AGUA EN EL ORDEN JURÍDICO. IMPORTANCIA.<br /><br /> El “Derecho de las Aguas” ó “Régimen de las aguas” constituye un capítulo de los Derechos Reales, que al decir del autor Argentino Spota. “(…) está constituido por aquellas normas que perteneciendo al derecho público y al privado, tienen por objeto regular todo lo concerniente al dominio de las aguas, a su aprovechamiento, así como a las defensas con las consecuencias dañosas”. Otro autor, Laquis dice: “(…) La definición surgirá sola de enunciación del contenido de esta rama del derecho. Si el derecho de aguas integra el derecho público o privado, es pregunta cuya respuesta emergerá de tal enunciación. Entre nosotros, cada vez más y más, está ubicándose en el ámbito del derecho público en tanto se va ampliando la gama de especies de aguas incorporadas al dominio público. Ello no obstante que en muchas facultades de derecho, el de aguas se enseña como integrante del derecho civil (…)<a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn1" name="_ftnref1">[1]</a>”. Otros autores sostienen enfáticamente que: “(…) Por su importancia (el agua) se ha declarado cosa del dominio público y su uso y goce, que en general es para todos, está reglamentado (…)<a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn2" name="_ftnref2">[2]</a>”<br /><br /> El Art. 1874 del CC., establece: “Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que formen su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre”.<br /><br /> La jurisprudencia nacional ha resuelto que: “El agua es inmueble cuando constituye aquellas partes fluidas del suelo que forman su superficie y profundidad: inmueble por naturaleza; o, cuando se encuentra realmente inmovilizada por su adhesión física al suelo: inmueble por accesión”<a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftn3" name="_ftnref3">[3]</a>.<br /><br />2. AGUAS PLUVIALES: DOMINIO Y USO DE ESTA AGUA:<br /><br /> Las aguas pluviales son, en general, las que provienen directamente de las lluvias, conservan su condición de tales mientras no se confundan con otras aguas, como la de los ríos, arroyos, lagos., etc.<br /><br />a) aguas que caen en heredades privadas; Estas aguas pertenecen al dominio privado del dueño de la heredad donde cayesen; el art. 2004 establece: “Las aguas pluviales pertenecen a los dueños de las heredades donde cayesen, o donde entrasen, y pueden disponer libremente de ellas, o desviarlas, en detrimento de los terrenos inferiores, si no hay derecho adquirido en contrario”<br /><br />b) Aguas que brotan en la superficie naturalmente. En este caso pueden suscitarse dos situaciones, diferenciándose la una de la otra, por pertenecer al dominio privado y al dominio público del Estado. El art. 2005 establece: “Los dueños de terrenos en los cuales surjan manantiales, podrán usar libremente de ellos y cambiar su dirección natural, sin que el hecho de correr sobre los fundos inferiores conceda derecho alguno a sus propietarios (dominio privado de los particulares)...”.<br /> Puede el propietario de una finca o terreno donde brote o surja un manantial usar y disponer de las aguas, consumirlas e incluso impedir que lleguen a correr sobre fundos inferiores, ya que esas aguas son de su exclusivo dominio. En este mismo sentido, establece el art. 1908: “Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce del dueño de la heredad”. El fundamento legal descansa en el principio general en virtud del cual se considera que todo cuanto se incorpora al suelo pertenece al propietario<br /><br />c) Aguas corrientes. El art. 2005, 2º párrafo establece: “(…) Cuando sean aguas que corran naturalmente, pertenecen al dominio público y el dueño del terreno sobre el cual corran no podrá cambiar su dirección. Le será permitido sin embargo, usar de tales aguas para las necesidades de su heredad”. Estas aguas pueden presentarse en curso relativamente cortos o en corrientes de larga extensión y todas ellas pertenecen al dominio público. <br /><br />3. RESTRICCIONES IMPUESTAS A LOS PROPIETARIOS DE TERRENOS INFERIORES.<br /><br /> Ningún propietario puede realizar acto alguno que ocasiones daños a las heredades vecinas o inferiores, ni interferir en los derechos de sus dueños, salvo circunstancias excepcionales. Por ejemplo: cuando sea indispensable para evitar un peligro presente mucho más grave que el perjuicio que pudiese resultarle al propietario. Se entiende que tales actos se relacionan con las aguas que los fundos inferiores se hallan indefectiblemente sujetos a recibir.<br /><br /> El Art. 2006 establece: “Los terrenos inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente descienden de los terrenos superiores, sin que para eso hubiese contribuido el trabajo del hombre. No pueden ser ellas empleadas en forma que perjudique a las heredades inferiores. El propietario superior no puede hacer acto alguno que agrave la sujeción del fundo inferior”.<br /><br /> Excepciones: El art. 2007 establece: “Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior no comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por obra del hombre, ni las pluviales caídas de los techos o de los depósitos en que hubiesen sido recogidas, ni las aguas servidas que se hubiesen empleado en la limpieza doméstica o en los trabajos de fábrica. El dueño del predio inferior puede demandar que estas aguas sean desviadas, o que se le indemnice el perjuicio que sufriere”.<br /><br /> Es que el propietario del terreno inferior sólo está obligado a recibir las aguas naturales y no aquellas que pudiesen provenir de alguna obra del hombre, ni las servidas o que tengan algún elemento contaminante entre otros.<br /><br /> Puede suceder que las aguas que descienden de los fundos superiores a los inferiores arrastren piedras y arenas, las cuales también deben ser recibidas por los dueños de las heredades inferiores. Esto lo establece el art. 2008: “Están igualmente obligados a recibir las arenas y piedras que las aguas pluviales arrastren en su curso y no podrán reclamarlas los propietarios de los terrenos superiores”.<br /><br /> El art. 2009 establece: “El dueño del terreno inferior no puede hacer dique alguno que contenga o haga refluir sobre el terreno superior, las aguas, arenas o piedras que naturalmente desciendan a él, y aunque la obra haya sido vista y conocida por el dueño del superior, puede éste pedir que el dique sea destruido, si no hubiese comprendido el perjuicio que sufriría y si la obra no tuviese veinte años de existencia” (Obs.: se trata de un plazo de prescripción de la acción para demandar la destrucción del dique)<br /><br /> Facultad de represar sin responsabilidad:<br /><br /> Es perfectamente lícito que el propietario del fundo inferior haga obras para impedir la entrada de aguas que su terreno no está obligado a recibir (se refiere a las que no corren naturalmente por ser consecuencia del hecho del hombre, en el caso del propietario del fundo superior), en tal caso, no responderá por el daño que tales obras puedan causar. El art. 2010 establece: “El que hiciere obras para impedir la entrada de aguas que no está obligado a recibir en su terreno, no responderá por el daño que tales obras pudiera causar”<br /><br />4. AGUAS SUBTERRÁNEAS.<br /><br /> En principio el art. 2007 establece: “Lo dispuesto en el párrafo anterior (los terrenos inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente…) no comprende las aguas subterráneas que salen al exterior por obra del hombre, ni las pluviales (…). El dueño del predio inferior puede demandar que esta agua sean desviadas, o que se le indemnice el perjuicio sufrido”. Pero, conviene dejar expresado aquí que las aguas subterráneas pertenecen al dominio público del Estado conforme dispone la:<br /><br /> LEY Nº 2.559/05<br /><br />QUE MODIFICA EL INCISO B) DEL ARTICULO 1898 DE LA LEY N° 1183/85 “CODIGO CIVIL”<br /><br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /><br />LEY<br /><br />Artículo 1°.- Modifícase el <a href="http://www.leyes.com.py/rubros/constitucion_codigos_convenios/codigos/Codigo_civil/LibroIV/IV_tituloI.html#Art.1898" target="_self">inciso b) del Artículo 1898 de la Ley N° 1183/85</a> “Código Civil”, cuyo texto queda redactado de la siguiente forma:<br /><br />“Art. 1898 inc. b) Los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces, así como las aguas subterráneas”.<br /><br />Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /><br />Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de octubre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de marzo del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /><br />Oscar Rubén Salomón Fernández<br />Presidente<br />H. Cámara de Diputados<br /><br />Edgar Domingo Venialgo Recalde<br />Secretario Parlamentario<br /> Miguel Carrizosa Galiano<br />Presidente<br />H. Cámara de Senadores<br /><br />Cándido Vera Bejarano<br />Secretario Parlamentario<br /><br />Asunción, 04 de abril de 2005<br /><br />Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro Oficial.<br /><br />El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /><br />Juan Darío Monges Espínola<br />Ministro de Justicia y Trabajo<br /><br /> El principio es que, en materia de aguas subterráneas, quien pretenda utilizarlas para otros usos que no sean los domésticos, debe pedir la autorización administrativa correspondiente, y para los usos domésticos también si ella fuera requerida por la legislación vigente.<br /><br /> Establece la LEY N° 369/72 “QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE SANEAMIENTO AMBIENTAL SENASA”, en su CAPÍTULO II, OBJETO Y FUNCIONES, Art. 5. - Son atribuciones y obligaciones de SENASA; a)…, m) aprovechar y controlar según el caso, las aguas subterráneas y de superficie, de dominio público privado, indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley, en ejercicio de los derechos que el Estado tiene sobre ellas”.<br /><br />5. RESTRICCIONES IMPUESTAS A LOS PROPIETARIOS DE FUNDOS RIBEREÑOS.<br /><br /> Estas restricciones están impuestas en el interés de los ribereños perjudicados por las obras que provocasen la alteración de la corriente u obstaculicen a la navegación:<br /><br /> El art. 2013 establece: “Si las aguas se estancasen, corriesen más lentas o impetuosas o torciesen su curso natural, los ribereños a quienes tales alteraciones perjudicasen, podrán remover los obstáculos, construir obras defensivas, o reparar las destruidas, con el fin de que las aguas se restituyan a su estado anterior. Si tales alteraciones fueren causadas por caso fortuito o fuerza mayor, corresponden al Estado los gastos necesarios para volver las aguas a su estado anterior. Si fueren motivadas por culpa de alguno de los ribereños, que hiciere obra perjudicial, o destruyese las obras defensivas, los gastos serán pagados por él a más de la indemnización del daño”.<br /><br /> El art. 2014 establece la “prohibición de extender diques y represas”, en los términos siguientes: “Ni con la licencia del Estado podrán los ribereños extender sus diques de represas, más allá del medio del río o arroyo. Tampoco les será permitido, sin el consentimiento de los otros ribereños, represar las aguas de los ríos o arroyos, de manera que las alcen fuera de los límites de su propiedad, hagan más profundo el cauce en el curso superior, inunden terrenos inferiores o priven a los vecinos del uso de ellas”.<br /><br /> La normativa prohíbe todos aquellos actos capaces de favorecer a unos en detrimento de otros propietarios de fundos ribereños, impidiendo además que los vecinos sean privados del uso de las aguas del río o arroyo a que tiene derecho.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn1" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref1" name="_ftn1">[1]</a> HERMOSA, BLAS. “Derechos Reales”, 2003, La Ley Paraguaya S.A., Asunción, pág. 247.<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn2" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref2" name="_ftn2">[2]</a> VV.AA. (Ricardo J. Papaño, Claudio M. Koper, Gregorio A. Dillón y Jorge R. Causse), “Derechos Reales Tomo I”, 2004, Editorial Astrea, Buenos Aires –Argentina, pág. 273<br /><a title="" style="mso-footnote-id: ftn3" href="http://www.blogger.com/post-create.g?blogID=21839682#_ftnref3" name="_ftn3">[3]</a> La Ley, T. 116, p. 212.</div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1155781745978782952006-08-16T22:26:00.000-04:002006-08-16T22:29:06.110-04:00DERECHOS REALES – COSAS II- ESTUDIO DE CASOS (2):<div align="justify"><br /><span style="color:#009900;">Caso: “D´AMBROSIO, FLORINDA M. c/ FREIDE, JOSE” (Ref.Smayewsky139)<br />Leo la Resolución que se adjunta y contesto el siguiente CUESTIONARIO:<br /></span></div><div align="justify"><span style="color:#000099;">Cuestionario:</span></div><div align="justify"> </div><div align="justify"><br />1. Puede un propietario condómino adquirir por usucapión la parte indivisa de otro condómino suyo?<br /><br /><br /><br />2. Que clase de posesión debe probar el condómino usucapiente, tomando en cuenta que su carácter de co-propietario desde ya le hace aparecer al mismo como propietario del inmueble frente a los demás?<br /><br /><br /><br /><br />3. Que hecho jurídico debe justificar fehacientemente además de la posesión por veinte años el condómino usucapiente?<br /><br /><br /><br /><br />4. Desde que momento puede exigir un condómino el canon locativo (o el precio de los alquileres) del inmueble ocupado por el otro condómino, y en que proporción de dicho valor, suponiendo que el inmueble es propiedad de dos condóminos en partes iguales?<br /><br /><span style="color:#000099;">Nota:<br /></span><span style="color:#996633;"><br />“La doctrina y jurisprudencia han admitido la posibilidad de que el condómino adquiera por usucapión el inmueble de que es titular de parte indi-visa, a condición de que la posesión promiscua del principio se convierta en otra exclusiva por la inter-versión del título, con los efectos de hacer concluir el condominio y adquirir la propiedad de la totalidad de la cosa, por el transcurso del tiempo. Por ello la accionante tiene expedita la vía del juicio de usu-capión, en la medida que el objeto pretendido sea el inmueble en su integridad ya que no resulta jurídi-camente posible la adquisición por prescripción de parte indivisa.” CCCU02 CU 986 0 S 15-7-99, Juez ZALAZAR (SD) BARIFFO DE VOLPI Amalia Josefa c/CATTANEO Manuel Reymundo, sus herederos y/o sucesores y/o quie-nes se consideren con derecho s/usucapión MAG. VOTANTES: ZALAZAR - AHUMADA – DIECI.<br /><br />“La posesión debe ser, no sólo una posesión ejercida a título de dueño sino también en carácter de exclusivo propietario de la cosa. Si, por el contrario, la posesión se ejerce en carácter de condómino o de coheredero, por lo mismo que se reconoce en otros un derecho de condominio o de comunidad hereditaria, la posesión no podrá servir de base para la prescripción contra estos últimos.” SALVAT, RAIMUNDO "TRATADO DE DERECHO CIVIL, DERECHOS REALES, T.II, PAG. 226 CC02 SE 10486 S 23-3-98, Juez BRUCHMAN DE BELTRAN (SD) OVEJERO Donato y otra c/sucesión de Americo Aguero Paz y otros s/prescripción MAG. VOTANTES: NUÑEZ-BRUCHMAN DE BELTRAN-CONTATO.-</span><span style="color:#ffff33;"><br /><br /> </span></div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com6tag:blogger.com,1999:blog-21839682.post-1155781574895041162006-08-16T22:21:00.000-04:002006-08-16T22:26:15.496-04:00INDIVISION FORZOSA (Complemento de la Leccion 24)<div align="justify"><br />-Frente al condominio normal, caracterizado por la presencia y virtualidad, se yergue la figura del condominio de indivisión forzosa. </div><div align="justify"><br />-El condominio de indivisión forzosa se caracteriza, precisamente, porque la facultad de pedir su división no existe en absoluto en algunos casos, o se encuentra suspendida o demorada en otros.<br /></div><div align="justify">-Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohíbe la división de una cosa común, o cuando lo prohibiere una estipulación válida y temporal de los condominios, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y en otro caso, el término que fije la ley, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demorada cuanto sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos.<br /></div><div align="justify">-Esta forma nos indica claramente cuales son las fuentes, por así decirlo, de la indivisión forzosa: </div><div align="justify">1) una disposición de la ley que la establezca; </div><div align="justify">2) una estipulación temporal y válida de los condóminos; </div><div align="justify">3) una disposición de última voluntad, también valida y temporal; </div><div align="justify">4) una circunstancia fáctica que vuelva nociva o perjudicial la división y que deberá ser apreciada prudencialmente en el ámbito judicial a los fines de demorarla o postergarla.<br /></div>ProfeDPChttp://www.blogger.com/profile/17752771948496786181noreply@blogger.com0