LECCIÓN XIX
TRADICIÓN TRASLATIVA DE DOMINIO
1. DIFERENCIAS DE TRADICIÓN EN MATERIA DE MUEBLES.
La tradición es un acto jurídico que origina, fundamentalmente, un cambio en la titularidad de la cosa y constituye el modo derivativo por excelencia de adquirir el dominio. Es un acto inter vivo, por el cual un apersona entrega una cosa, voluntariamente, y la otra, también volutariamente, la recibe. Se trata de la transmisión de la propiedad cuya eficacia depende de la voluntad de las partes.
El Art. 2061 establece: “Las cosas muebles podrán adquirirse por contratos traslativos de dominio, conforme a las disposiciones de este Código”, lo que significa que las propiedad de los muebles se adquiere por efecto del contrato, aclarando el art. 2062: “La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble, transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmitir la propiedad”.
En el sistema adoptado por nuestra legislación para la transmisión efectiva del dominio de las cosas muebles se exige el contrato seguido de la tradición, con lo cual se consagra la doctrina del “titulo y el modo”, que no es otra cosa que la regla de que no puede adquirirse la propiedad sin título y modo legal de adquisición, como sería el caso del acto de la adquisición (contrato) más la inscripción en el Registro de la Propiedad (modo), para el caso de los inmuebles (art. 656 del CC) y para el caso de los muebles, el contrato y tradición de la cosa (art. 714 del CC)
2. ¿RIGE PARA LOS INMUEBLES?.
En materia de inmuebles no rige el requisito de la tradición, el art. 1968 establece: “La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato”, con lo cual se descarta la posibilidad de que la tradición sea un elemento constitutivo del negocio de inmuebles, y ningún otro requisito se necesita agregar al contrato para la transferencia del derecho, bastando el sólo acuerdo de voluntades para operar la transferencia entre partes. El requisito de la inscripción en el Registro Público de Inmuebles, es para otorgar publicidad al contrato y con ello para que surta efectos contra terceros a partir de su inscripción.
Se puede afirmar así que, en nuestro país, la inscripción en el Registro de la Propiedad vino a sustituir la tradición exigida por el Derecho Romano, y en aún muchas legislaciones actuales.
La tradición sin embargo existe como obligación del vendedor, pero no como requisito para la existencia de la transferencia de un bien inmueble. El art. 579 establece: “Son obligaciones del vendedor: a)…, b) entregar al comprador el bien vendido o el título que instrumenta el derecho enajenado, si no surge lo contrario de los estipulado, o de las circunstancias del negocio”.
3. CAPACIDAD.
La capacidad exigida para las partes (transmitente como adquirente) es la capacidad de hecho, rigiendo en el caso la regla establecida en la LEY N° 2.169/03 “QUE ESTABLECE LA MAYORÍA DE EDAD”, que en su art. 1º establece: “Modificase el Artículo 36 de la Ley N° 1183/85 “Código Civil”, el cual queda redactado de la siguiente manera: “Art. 36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por si solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido dieciocho años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente”.
Sin embargo no debe olvidarse que la capacidad de derecho se rige por la normativa del art. Art.28, que establece: “La persona física tiene capacidad de derecho desde su concepción para adquirir bienes por donación, herencia o legado. La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazca con vida, aunque fuere por instantes después de estar separada del seno materno”.
4. TÍTULO.
Para que una cosa mueble o inmueble pueda ser transferida debe ser hecha o realizada por un título suficiente, es decir, debe ser idóneo para transmitir el dominio. En el caso las transferencias deben ser realizadas por contrato.
El art. 706 establece: “LOS CONTRATOS QUE TENGA POR OBJETO UNA CANTIDAD DE MÁS DE DIEZ JORNALES MÍNIMOS ESTABLECIDOS PARA LA CAPITAL DEBEN HACERSE POR ESCRITO Y NO PUEDEN SER PROBADOS POR TESTIGOS”
El art. 700 establece: “Deberán ser hechos en escritura pública: a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados…”
El Art. 701 establece. “Los contratos que, debiendo llenar el requisito de la escritura pública, fueren otorgados por instrumento privado o verbalmente, no quedarán concluidos como tales, mientras no estuviere firmado aquella escritura. Valdrán, sin embargo, como contratos en que las partes se hubieren obligado a cumplir esa formalidad. Estos actos, como aquéllos en que las partes se comprometieren a escriturar, quedan sometidos a las reglas sobre obligaciones de hacer. El presente artículo no tendrá efecto cuando las partes hubieren convenido que el acto no valdría sin la escritura pública”.
5. MEDIDA EN QUE OPERA LA TRANSFERENCIA.
Por principio, “nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que tenía”. La propiedad de los bienes muebles e inmuebles se transmite con todas sus cargas y gravámenes.
6. MODO SUFICIENTE.
Para la transmisión efectiva del dominio de las cosas muebles se exige el contrato seguido de la tradición, con lo cual se consagra la doctrina del “titulo y el modo”, que no es otra cosa que la regla “de que no puede adquirirse la propiedad sin título y modo legal de adquisición”
Para los inmuebles se exige del acto de la adquisición (contrato) más la inscripción en el Registro de la Propiedad (modo). El art., 1968 establece: “La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los títulos traslativos de dominio están sujetos a la toma de razón en el Registro de Inmuebles, para que produzcan efectos contra terceros”
Para los muebles se exige el contrato y tradición de la cosa. El art. 2061 establece: “Las cosas muebles podrán adquirirse por contratos traslativos de propiedad, conforme a las disposiciones de éste Código”; y el Art. 2062 establece. ”La entrega hecha por el propietario de una cosa mueble (Tradición), transfiere el dominio al adquirente cuando existe acuerdo entre ellos para transmite la propiedad. Si el adquirente está ya en posesión de la cosa, la propiedad se transmite por el acuerdo. Si el propietario posee la cosa, la tradición se efectúa por el convenio de constituir al adquirente en poseedor mediato”.
7. EXTINCIÓN DEL DOMINIO. DISTINTOS SUPUESTOS.
El dominio puede extinguirse en forma absoluta o relativa. La extinción absoluta conlleva la extinción del derecho de propiedad y la extinción relativa o pérdida del derecho de propiedad se produce cuando existe transmisión del actual propietario o titular del dominio al sucesor singular (comprador o adquirente).
La extinción del dominio es la separación del derecho del actual titular sin transferencia a otro, mientras que la simple pérdida se opera por la transmisión del derecho del actual titular a otro subsiguiente que le sucede.
Se produce la Extinción Absoluta del dominio, cuando por ejemplo:
Por la destrucción de la cosa: siendo esta el objeto del dominio, si se destruye es evidente que no solo se extingue el derecho para su titular, sino también para toda la otra persona, puesto que no hay derecho real sin cosa que le sirva de objeto;
La destrucción debe ser total, no debe quedar nada del objeto ya que de no ser así, el dominio subsistiría sobre los restos. Esta causal únicamente es aplicable a las cosas muebles e inmuebles por accesión y por su carácter representativo.
Por el consumo de la cosa: si se trata de cosas consumibles cuya existencia termina con el primer uso, es obvio que la situación es análoga a la destrucción de la cosa. El derecho queda desprovisto del objeto, de modo que deja de existir.
Por haber sido puesta de la cosa fuera del comercio: quedan comprendidas todos los supuestos en que la cosa pasa al dominio público del Estado. Cuando se trata de cosas absolutamente inajenables porque su venta o enajenación es prohibida en forma expresa por la ley.
En el caso de los animales salvajes: tratándose de animales domesticados que recuperan su antigua libertad, vuelven a ser res nullius y, por lo tanto, susceptibles de adquisición por cualquier medio de adquisición.
Se produce la Extinción Relativa del dominio de los inmuebles, en los casos que determina el Art. 1.967 que establece: “Se pierde el dominio de los inmuebles:
- por su enajenación; [voluntario]
- por transmisión o declaración judicial; (p/ ejem.: por usucapión) [no voluntario]
- por ejecución de sentencia; [no voluntario]
- por expropiación; y [no voluntario]
- por su abandono declarado en escritura pública, debidamente inscripta en el Registro de Inmuebles, y en los demás casos previstos en la ley. [voluntario]
1 comment:
Está excelente!
La verdad me salvaste con esto.
Saludos.-
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