LECCIÓN XXVIII
PROPIEDAD INTELECTUAL
1. CONCEPTO.
El derecho intelectual es el poder reconocido a un autor, para beneficiarse exclusivamente con su obra de creación personal e impedir que otro la copie, imite o reproduzca sin su consentimiento. En esta relación jurídica, el sujeto activo es el autor, quien tiene la facultad de usar, gozar y disponer a cualquier título a modo exclusivo su obra de creación intelectual. El sujeto pasivo está constituido por todas las demás personas, sobre quienes pesa la obligación de respeto a dicha creación.
2. CREACIONES QUE COMPRENDE.
La creación intelectual conlleva la originalidad ç, por mínima que ella sea; el régimen jurídico de las obras literarias y artísticas protege la forma representativa de una creación original del genio o ingenio del autor. Así se incluyen: la creación intelectual materializada en libros, pinturas, composiciones musicales, esculturales, descubrimientos científicos, máquinas y cualesquiera otras formas reveladoras de una personalidad fecunda.
3. DERECHOS DE AUTOR.
La protección del derecho intelectual tiene rango constitucional, al establece en el art. 110 cuanto sigue: “De los derechos de autor y de propiedad intelectual. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley”.
El derecho de autor encuentra su fundamento en la propiedad ordinaria o común, con sus características de perpetua y absoluta, reconociéndose sin embargo sólo durante la vida del autor y un número determinado de años, que varía en las distintas legislaciones de los paises.
4. SU PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.
El Código Civil confirma el derecho de autor establecido en la constitución, al establecer en el art. 2165 cuanto sigue: “Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra”.
La protección del código se aplica asimismo a actividades que relacionadas a materias afines, no constituyen por sí solas, las obras literarias, científicas o artísticas completas. Son los llamados derechos conexos, análogos, vecinos, accesorios o correlativos. En este sentido establece el art. 2166:
“A los efectos del artículo anterior, reputase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.
[Es autor aquel que crea y eventualmente sus sucesores a título universal o particular, sin son éstos los que los publican, sea a sus nombres o con sus seudónimos].
La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación.
[Lo que quiere decir que si la obra no lleva el nombre del autor, o sólo el seudónimo, la publicación de la misma crea la presunción de autoría del que lo publica legítimamente, o sea, que además el que lo publica, tiene el derecho de hacerlo. Esta presunción admite prueba en contrario y por ello se autoriza a su verdadero autor a probarlo, lo que por otra parte, tiene que intentarlo dentro de los tres años de su publicación]
Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos”.
[En los supuestos en que los funcionarios públicos o empleados privados, en función de su trabajo para el Estado o en la empresa creen una obra de carácter científico, dispone la normativa que tales obras pertenecen a la empleadora, tal sería el caso por ejemplo: el de un agrónomo que en su funciones dentro del Ministerio de agricultura, experimentando con elementos proveídos por esa dependencia logra una técnica de injerto, o, un trabajador de la industria del perfume, logra una fragancia especial, en función a la tarea investigativa que le encomienda. Sin embargo esta disposición no se aplica cuando se tratan de obras de los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos].
5. CESABILIDAD.
El derecho moral de autor se caracteriza por ser perpetuo e inalienable. Quiere ello significar que la transferencia, por cualquier título jurídico que realice el creador de una obra intelectual respecto de los derechos que le asistan sobre la misma se refiere solamente al aspecto económico pecuniario de su derecho, sin afectar los elementos que se relacionan con su paternidad sobre la obra enajenada ni con sus restantes circunstancias que vinculan a aquel con el producto de su creación. Entre las facultades concurrentes que ejerce el autor y en su defecto sus sucesores, derechohabientes o ejecutores testamentarios, se incluyen el derecho de exigir que se mantenga la integridad de la obra y su título; de impedir que se omita el nombre o el seudónimo, se lo utilice indebidamente o no se respete el anónimo, y de impedir la publicación o reproducción imperfecta de una obra.
El art. 2167 establece:
“El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.
Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede”.
El resultado económico de cualquier actividad, está en el comercio y puede ser transferida, por lo cual se establece que el valor económico de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.
El segundo párrafo de la normativa mencionada asimila como autores a los que participan de una obra que consistiese en una compilación, aún cuando bajo una misma dirección, el que lo dirige, lo edita como propia, con el consiguiente fin económico; cada uno de los que han colaborado, tienen el derecho a publicar por separado sus respectivas colaboraciones, con la sola condición de indicar la obra compilada de la que procede. Por ejemplo los alumnos del tercer curso de derechos reales (2006) de la facultad de derecho de la UNI., compilan y comentan el instituto de la Expropiación, el Instituto de Estudios Jurídicos de la UNI (IDEJUNI), podrá publicarla como suya, citando a sus colaboradores, y éstos (los alumnos colaboradores) podrán publicar por separado sus respectivas colaboraciones, con sólo indicar que integra la compilación antes publicada.
6. DERECHOS DE LOS INTÉRPRETES.
El art. 2170 establece: “Corresponde, dentro de los límites establecidos por este Código, a los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la recitación, representación o ejecución.
Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación”.
Esta protección del derecho intelectual se extiende a los interpretes de las obras, que pueden ser: a) el director, cantor y ejecutantes en forma individual; b) el director y los autores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido, para su reproducción y c9 el cantante, bailarín y cualquier otra persona que represente un papel, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, musical, cinematográfica o multimedia.
7. LAS TRADUCCIONES DE OBRAS. DERECHOS DEL TRADUCTOR.
La traducción de obras consiste en trasladar esa obra a un idioma distinto del empleado en el original.
A) Derecho del traductor de obra que no pertenece al dominio privado:
El art. 2171 extiende también los derechos intelectuales a los traductores de obra, en los términos siguientes.
“El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.
Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente”.
Y la pregunta obvia es: cuál sería la obra que no fuera del dominio privado?; y son aquellas que pertenecen al Estado, o aquellas cuyo periodo de protección haya sobrepasado los cincuenta años desde la muerte del autor. Entonces el que traduzca esta clase de obras, será protegida pero sólo en su versión, es decir en la interpretación que de en la traducción; por ejemplo si se tratase de traducciones de obras de los clásicos griegos o latinos, mucho de personal habrá en la traducción, en que no sólo la literalidad sea tenida en cuenta. De modo que si alguien no haga otra cosa que copiar la traducción de otro el traductor puede demandar la cesación o en su defecto la prohibición de la circulación de la obra plagiada, de lo cual debe decidir la autoridad judicial competente (Juez de 1ª Instancia en lo Civil).
B) Del traductor de obra del dominio privado:
La relación entre el autor y el traductor es diferente cuando se trata de una traducción de obra del dominio privado, pues, debe ser el resultado de una convención o contrato entre ambos, ya que al propietario le asiste el derecho de imponer las condiciones sobre esa labor. El Art. 2172 establece:
“Si la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor sobre su obra”.
Que delimitado los derechos del autor y del traductor, al traductor le corresponderá el derecho de propiedad de la obra traducida, en el sentido de que podrá comercializar con ella, pero el derecho de autor de la obra en sí siempre es del que lo ha hecho.
9. CARTAS, DISCURSOS Y CONFERENCIAS. DISTINTOS SUPUESTOS.
El art. 2173 establece:
“La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamentarios”.
El contenido de las cartas puede ser muy variado, constituir una verdadera obra literaria; en la misma situación se encuentran los discursos, conferencia y disertaciones o lecciones orales cuya divulgación esta condicionada igualmente a la autorización de quien las pronunció. Al respecto establece el art. 2174:
“Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos”.
10. REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES.
El art.2184 establece:
“En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros.
A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.
Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas”.
Así como todo derecho real sobre inmuebles y en ciertos casos sobre muebles debe registrarse, para el caso de los derechos intelectuales, en cierta forma asimilado a aquellos, la inscripción es determinante para el cumplimiento de la protección jurídica.
En cuanto a la forma de inscribir tales obras se prevé:
a) para obras literarias o científicas: El autor o editor debe depositar dos ejemplares de la obra, rigiendo el mismo requisito para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.
b) cuando se trate de la registración de pinturas u obras arquitectónicas: la exigencia se cumple con el depósito del croquis o fotografía del original.
c) para la inscripción de los derechos intelectuales sobre películas cinematográficas: el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogo, fotografías y algunas de sus principales escenas.
11. INSCRIPCIÓN DE LAS OBRAS. REQUISITOS.
Como quedó dicho el art.2184 establece:
“En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros (…)”.
El art. 2185 establece:
“Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares respectivos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para identificar la obras, haciendo costar en él la inscripción. Los certificados de registro así otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en contrario”.
El art. 2186 establece: “El Registro publicará por cinco días en un diario de la Capital el pedido de inscripción de la obra, con indicación de su autor, título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción, con el número de orden que le corresponda.
El Art.2187 establece: “Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado, deberá ésta formularse y fundarse por escrito.
Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción judicial que corresponda”.
12. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN LEGAL.
Con se expresó al principio, el El Código Civil establece en el art. 2165 cuanto sigue: “Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra”.
El Art.2169 establece: “Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco años computados desde su primera publicación”.
OTRAS DISPOSICIONES LEGALES:
Art.2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.
Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.
Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados.
Art.2180.- No se considera lesivo de los derechos de autor:
a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;
b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde fueron transcriptos;
c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra con fines de crítica o polémica;
d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta; y
e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del autor de la obra de arte.
Art.2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:
a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas;
b) para omitir el nombre del autor o del traductor;
c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella;
a) d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido; e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;
f) para hacer arreglos de una composición musical;
g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; y
h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.
Art.2182.- El autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsificada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal.
PROPIEDAD INTELECTUAL
1. CONCEPTO.
El derecho intelectual es el poder reconocido a un autor, para beneficiarse exclusivamente con su obra de creación personal e impedir que otro la copie, imite o reproduzca sin su consentimiento. En esta relación jurídica, el sujeto activo es el autor, quien tiene la facultad de usar, gozar y disponer a cualquier título a modo exclusivo su obra de creación intelectual. El sujeto pasivo está constituido por todas las demás personas, sobre quienes pesa la obligación de respeto a dicha creación.
2. CREACIONES QUE COMPRENDE.
La creación intelectual conlleva la originalidad ç, por mínima que ella sea; el régimen jurídico de las obras literarias y artísticas protege la forma representativa de una creación original del genio o ingenio del autor. Así se incluyen: la creación intelectual materializada en libros, pinturas, composiciones musicales, esculturales, descubrimientos científicos, máquinas y cualesquiera otras formas reveladoras de una personalidad fecunda.
3. DERECHOS DE AUTOR.
La protección del derecho intelectual tiene rango constitucional, al establece en el art. 110 cuanto sigue: “De los derechos de autor y de propiedad intelectual. Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley”.
El derecho de autor encuentra su fundamento en la propiedad ordinaria o común, con sus características de perpetua y absoluta, reconociéndose sin embargo sólo durante la vida del autor y un número determinado de años, que varía en las distintas legislaciones de los paises.
4. SU PROTECCIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL.
El Código Civil confirma el derecho de autor establecido en la constitución, al establecer en el art. 2165 cuanto sigue: “Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra”.
La protección del código se aplica asimismo a actividades que relacionadas a materias afines, no constituyen por sí solas, las obras literarias, científicas o artísticas completas. Son los llamados derechos conexos, análogos, vecinos, accesorios o correlativos. En este sentido establece el art. 2166:
“A los efectos del artículo anterior, reputase autor de la obra literaria, científica o artística, al que la crea, o a sus causahabientes a título universal o particular, sea que la publique bajo su nombre o seudónimo.
[Es autor aquel que crea y eventualmente sus sucesores a título universal o particular, sin son éstos los que los publican, sea a sus nombres o con sus seudónimos].
La edición de una obra anónima o seudónima crea la presunción de que el editor es el titular de los derechos resultantes de su legítima publicación, salvo la prueba contraria producida por el creador de la obra, dentro de tres años de su publicación.
[Lo que quiere decir que si la obra no lleva el nombre del autor, o sólo el seudónimo, la publicación de la misma crea la presunción de autoría del que lo publica legítimamente, o sea, que además el que lo publica, tiene el derecho de hacerlo. Esta presunción admite prueba en contrario y por ello se autoriza a su verdadero autor a probarlo, lo que por otra parte, tiene que intentarlo dentro de los tres años de su publicación]
Las obras de los funcionarios públicos, o de los de una empresa privada, que sean fruto del trabajo inherente a sus funciones, pertenecen al Estado o al empleador, salvo las obras creadas por los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos”.
[En los supuestos en que los funcionarios públicos o empleados privados, en función de su trabajo para el Estado o en la empresa creen una obra de carácter científico, dispone la normativa que tales obras pertenecen a la empleadora, tal sería el caso por ejemplo: el de un agrónomo que en su funciones dentro del Ministerio de agricultura, experimentando con elementos proveídos por esa dependencia logra una técnica de injerto, o, un trabajador de la industria del perfume, logra una fragancia especial, en función a la tarea investigativa que le encomienda. Sin embargo esta disposición no se aplica cuando se tratan de obras de los profesores de institutos de enseñanza, aunque se trate de lecciones destinadas a sus alumnos].
5. CESABILIDAD.
El derecho moral de autor se caracteriza por ser perpetuo e inalienable. Quiere ello significar que la transferencia, por cualquier título jurídico que realice el creador de una obra intelectual respecto de los derechos que le asistan sobre la misma se refiere solamente al aspecto económico pecuniario de su derecho, sin afectar los elementos que se relacionan con su paternidad sobre la obra enajenada ni con sus restantes circunstancias que vinculan a aquel con el producto de su creación. Entre las facultades concurrentes que ejerce el autor y en su defecto sus sucesores, derechohabientes o ejecutores testamentarios, se incluyen el derecho de exigir que se mantenga la integridad de la obra y su título; de impedir que se omita el nombre o el seudónimo, se lo utilice indebidamente o no se respete el anónimo, y de impedir la publicación o reproducción imperfecta de una obra.
El art. 2167 establece:
“El derecho de propiedad literaria, científica o artística protegido por este Código, no es renunciable ni puede cederse ni venderse; pero el valor económico o explotación comercial de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.
Esta regla se aplica igualmente a las colaboraciones firmadas de las compilaciones u obras colectivas, aunque sea otro quien al publicarlas, las presente coordinadas bajo una dirección única. En este caso, el editor o el director de la compilación tiene el derecho exclusivo de reproducirla y venderla, y cada colaborador podrá reproducir separadamente su trabajo, a condición de indicar la obra o la compilación de que procede”.
El resultado económico de cualquier actividad, está en el comercio y puede ser transferida, por lo cual se establece que el valor económico de la obra podrá transmitirse, total o parcialmente por actos entre vivos o de última voluntad.
El segundo párrafo de la normativa mencionada asimila como autores a los que participan de una obra que consistiese en una compilación, aún cuando bajo una misma dirección, el que lo dirige, lo edita como propia, con el consiguiente fin económico; cada uno de los que han colaborado, tienen el derecho a publicar por separado sus respectivas colaboraciones, con la sola condición de indicar la obra compilada de la que procede. Por ejemplo los alumnos del tercer curso de derechos reales (2006) de la facultad de derecho de la UNI., compilan y comentan el instituto de la Expropiación, el Instituto de Estudios Jurídicos de la UNI (IDEJUNI), podrá publicarla como suya, citando a sus colaboradores, y éstos (los alumnos colaboradores) podrán publicar por separado sus respectivas colaboraciones, con sólo indicar que integra la compilación antes publicada.
6. DERECHOS DE LOS INTÉRPRETES.
El art. 2170 establece: “Corresponde, dentro de los límites establecidos por este Código, a los artistas, actores o intérpretes de obras artísticas o literarias, aunque ellas hayan pasado al dominio público, una compensación equitativa por su interpretación, por parte de quienes las difunden o transmitan por cualquier medio idóneo para la reproducción sonora o visual. Esta retribución se deberá independientemente de la que corresponda por la recitación, representación o ejecución.
Los artistas o intérpretes tienen derecho a oponerse a la difusión, transmisión, o reproducción que pueda dañar a su honor o reputación”.
Esta protección del derecho intelectual se extiende a los interpretes de las obras, que pueden ser: a) el director, cantor y ejecutantes en forma individual; b) el director y los autores de obras cinematográficas y grabaciones con imagen y sonido, para su reproducción y c9 el cantante, bailarín y cualquier otra persona que represente un papel, recite, interprete o ejecute en cualquier forma que sea una obra literaria, musical, cinematográfica o multimedia.
7. LAS TRADUCCIONES DE OBRAS. DERECHOS DEL TRADUCTOR.
La traducción de obras consiste en trasladar esa obra a un idioma distinto del empleado en el original.
A) Derecho del traductor de obra que no pertenece al dominio privado:
El art. 2171 extiende también los derechos intelectuales a los traductores de obra, en los términos siguientes.
“El traductor de obras que no pertenecen al dominio privado, sólo tiene propiedad sobre su versión, y no podrá oponerse a que otros la traduzcan. Su derecho durará veinte y cinco años.
Si el traductor reclamare contra una nueva traducción, alegando ser ésta una reproducción de la primera, y no un nuevo trabajo hecho sobre el original, decidirá la autoridad judicial competente”.
Y la pregunta obvia es: cuál sería la obra que no fuera del dominio privado?; y son aquellas que pertenecen al Estado, o aquellas cuyo periodo de protección haya sobrepasado los cincuenta años desde la muerte del autor. Entonces el que traduzca esta clase de obras, será protegida pero sólo en su versión, es decir en la interpretación que de en la traducción; por ejemplo si se tratase de traducciones de obras de los clásicos griegos o latinos, mucho de personal habrá en la traducción, en que no sólo la literalidad sea tenida en cuenta. De modo que si alguien no haga otra cosa que copiar la traducción de otro el traductor puede demandar la cesación o en su defecto la prohibición de la circulación de la obra plagiada, de lo cual debe decidir la autoridad judicial competente (Juez de 1ª Instancia en lo Civil).
B) Del traductor de obra del dominio privado:
La relación entre el autor y el traductor es diferente cuando se trata de una traducción de obra del dominio privado, pues, debe ser el resultado de una convención o contrato entre ambos, ya que al propietario le asiste el derecho de imponer las condiciones sobre esa labor. El Art. 2172 establece:
“Si la obra traducida fuere del dominio privado, su traducción deberá hacerse conforme a las limitaciones que el autor hubiere establecido respecto del idioma en que su obra podrá verterse, y a las estipulaciones del contrato celebrado con el traductor sobre la participación de ambos en sus respectivos derechos de autor, por cada edición de la obra traducida. El traductor gozará en este caso del derecho de propiedad respecto de su traducción, sin perjuicio de los derechos del autor sobre su obra”.
Que delimitado los derechos del autor y del traductor, al traductor le corresponderá el derecho de propiedad de la obra traducida, en el sentido de que podrá comercializar con ella, pero el derecho de autor de la obra en sí siempre es del que lo ha hecho.
9. CARTAS, DISCURSOS Y CONFERENCIAS. DISTINTOS SUPUESTOS.
El art. 2173 establece:
“La propiedad intelectual de las cartas pertenecen a quien la suscribe, sea que las haya escrito personalmente o las haya dictado, y solo él gozará del derecho de publicarlas. Por su muerte le suceden en este derecho sus herederos legítimos o testamentarios”.
El contenido de las cartas puede ser muy variado, constituir una verdadera obra literaria; en la misma situación se encuentran los discursos, conferencia y disertaciones o lecciones orales cuya divulgación esta condicionada igualmente a la autorización de quien las pronunció. Al respecto establece el art. 2174:
“Para que el poseedor de manuscritos de obras póstumas inéditas pueda invocar el dominio de ellos y ejercer todos los derechos garantizados por este Código a la propiedad literaria, científica o artística, debe justificar haberlos adquirido del autor o de sus herederos”.
10. REGISTRO DE DERECHOS INTELECTUALES.
El art.2184 establece:
“En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros.
A este efecto deberá el autor o el editor, en su caso, depositar dos ejemplares de la obra. El mismo requisito regirá para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.
Para las pinturas, obras arquitectónicas, esculturas y demás obras de arte, consistirá el depósito en un croquis o fotografía del original, con las indicaciones suplementarias que permitan identificarlas.
Para las películas cinematográficas, el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogos, fotografías y algunas de sus principales escenas”.
Así como todo derecho real sobre inmuebles y en ciertos casos sobre muebles debe registrarse, para el caso de los derechos intelectuales, en cierta forma asimilado a aquellos, la inscripción es determinante para el cumplimiento de la protección jurídica.
En cuanto a la forma de inscribir tales obras se prevé:
a) para obras literarias o científicas: El autor o editor debe depositar dos ejemplares de la obra, rigiendo el mismo requisito para las obras impresas en el extranjero que tuvieren editor en la República.
b) cuando se trate de la registración de pinturas u obras arquitectónicas: la exigencia se cumple con el depósito del croquis o fotografía del original.
c) para la inscripción de los derechos intelectuales sobre películas cinematográficas: el depósito consistirá en una relación del argumento, diálogo, fotografías y algunas de sus principales escenas.
11. INSCRIPCIÓN DE LAS OBRAS. REQUISITOS.
Como quedó dicho el art.2184 establece:
“En el Registro de Derechos Intelectuales, se tomará razón de las obras literarias, científicas o artísticas, publicadas en la República, como condición a que este Código subordina la protección de los derechos de autor respecto de terceros (…)”.
El art. 2185 establece:
“Al que se presente a inscribir una obra con los ejemplares respectivos, se le otorgará un recibo con los datos, fechas y circunstancias que sirvan para identificar la obras, haciendo costar en él la inscripción. Los certificados de registro así otorgados hacen presumir la propiedad de la obra, salvo prueba en contrario”.
El art. 2186 establece: “El Registro publicará por cinco días en un diario de la Capital el pedido de inscripción de la obra, con indicación de su autor, título, pie de imprenta y demás datos que la individualicen. Transcurrido un mes desde la última publicación y no habiendo reclamación alguna, el Jefe del Registro otorgará al interesado la constancia definitiva de inscripción, con el número de orden que le corresponda.
El Art.2187 establece: “Si hubiere alguna reclamación dentro del plazo indicado, deberá ésta formularse y fundarse por escrito.
Se correrá traslado de ella por cinco días al interesado. El Jefe resolverá dentro de los diez días. Contra la resolución que se dicte podrá interponerse la acción judicial que corresponda”.
12. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN LEGAL.
Con se expresó al principio, el El Código Civil establece en el art. 2165 cuanto sigue: “Las creaciones científicas, literarias y artísticas gozan de la protección que este Código les confiere. El autor es propietario de su obra durante su vida y su derecho subsiste por cincuenta años contados desde su muerte, a favor de sus sucesores a título universal o singular, o en su defecto, de quienes por actos entre vivos o de última voluntad, hayan recibido el encargo de publicar la obra”.
El Art.2169 establece: “Los derechos patrimoniales que ejercieren el Estado y los demás entes mencionados en el artículo anterior, durarán veinte y cinco años computados desde su primera publicación”.
OTRAS DISPOSICIONES LEGALES:
Art.2179.- Los escritos forenses sólo podrán publicarse con el consentimiento de las personas en cuyo interés o servicio se produjeron.
Los discursos pronunciados en el Parlamento, Consejo de Estado, o en reuniones oficiales, pertenecen al dominio público. Si un particular quiere publicar una colección especial de un orador, no podrá hacerlo sin la autorización del autor.
Las sentencias judiciales puede ser libremente reproducidas, siempre que su publicación no perjudique al buen nombre de los litigantes o encausados.
Art.2180.- No se considera lesivo de los derechos de autor:
a) la reproducción de pasajes o trozos de obras ya publicadas, y la inserción, aun íntegra, de pequeñas composiciones ajenas en el cuerpo de una obra mayor, siempre que se indique el origen y nombre de los autores;
b) la reproducción en la prensa de noticias y artículos sin carácter literario o científico, publicados en otros diarios o periódicos, mencionándose los nombres de sus autores y de los periódicos de donde fueron transcriptos;
c) la mención en libros, diarios o revistas, de trozos de cualquier obra con fines de crítica o polémica;
d) la copia a mano de cualquier obra, con tal de no ser destinada a la venta; y
e) la reproducción, en el cuerpo de un escrito, de dibujos artísticos ajenos, siempre que el escrito sea lo principal, y las figuras sirvan sólo para explicar el texto, y se indique el nombre del autor de la obra de arte.
Art.2181.- Hay falsificación cuando falta el consentimiento del autor:
a) para publicar, traducir, reproducir, representar, ejecutar o imprimir en discos, cintas u otros medios idóneos, sus obras o parte de ellas;
b) para omitir el nombre del autor o del traductor;
c) para cambiar el título de la obra y suprimir o variar cualquier parte de ella;
a) d) para publicar mayor número de ejemplares que el convenido; e) para publicar y ejecutar una pieza de música formada de extractos de otras;
f) para hacer arreglos de una composición musical;
g) para adaptar trucos escénicos originales en obras protegidas con arreglo de las disposiciones de este Código; y
h) para representar partes aisladas, escenas o canciones ya registradas.
Art.2182.- El autor o propietario, cuya obra hubiese sido falsificada, podrá requerir el embargo de los ejemplares reproducidos, y demandar del autor de la falsificación por los daños y perjuicios, hasta que la edición falsificada quede agotada, sin perjuicio de la acción penal.
No comments:
Post a Comment