Tuesday, December 12, 2006

LECCION 40 - PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES

LECCIÓN XL

PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES

La publicidad en materia de Derechos Reales, es la exteriorización de las situaciones jurídicas reales, referidas a cosas individualizadas, a los efectos de que, posibilitando su cognoscibilidad (conocimiento) por los terceros pueda serle oponibles.

1. IMPORTANCIA.

La razón de ser de la publicidad es una consecuencia del carácter absoluto de los derechos reales. Siendo oponibles erga omnes, no se concibe que el sujeto pasivo de la relación jurídica esté obligado a respetarlos, si no los conoce.

El conocimiento se efectiviza a través de la publicidad, cuyo fin primordial es la tutela de aquellos terceros que tiene un interés legítimo en que no se les oponga un derecho que no pudieron conocer.

La publicidad fortalece la seguridad del tráfico jurídico, al permitir que se conozca la titularidad de los derechos, sus mutaciones, los gravámenes, limitaciones o restricciones que puedan pesar sobre los mismos.

2. SISTEMAS DE PUBLICIDAD ANTIGUOS: ROMANO, GERMÁNICO, ESPAÑOL, ETC.

El sistema Romano: En el derecho romano, eminentemente formalista, estuvieron en vigencia la “mancipatio y la “re in iure cessio”, en el derecho civil como modos de adquirir el dominio. No estaban ambos sujetos a la formalidad de la inscripción y la publicidad; en cambio el titular de los derechos reales transmitidos, se aseguraba mediante la tradición que hacía el tridente al adquirente, y la intervención del magistrado.

El derecho romano, no obstante haber alcanzado un grado de perfeccionamiento notable, descuidó completamente el asunto de tan extraordinaria importancia, como el relativo a la publicidad como modo de conseguir plena seguridad en el tráfico jurídico inmobiliario. Se puede afirmar que el derecho romano se caracterizó por la falta de publicidad, no solo en relación a los actos de transmisión del dominio, sino de todos aquellos que tuvieran por objeto la imposición de gravámenes.

El sistema Germánico: Los germánicos tampoco conocieron un sistema de publicidad de los actos de constitución, transmisión, modificación del dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles.

La diferencia con el derecho romano radica en que el germánico conoció la distinción entre bienes muebles e inmuebles, que se afirmó con el tiempo dando lugar a la publicidad en materia inmobiliaria.

Al principio se empleaba la formula oral, pero más tarde se adoptó la escritura; de estos actos se dejaba constancia escrita en los archivos judiciales o del Consejo Municipal. Con el correr del tiempo se habilitaron libros especiales para la trascripción de los títulos, prácticas en las cuales se encuentra un atisbo del principio de registración que adquiriría, posteriormente, una registración más formal y se consolidará definitivamente.

Actualmente en este sistema, la inscripción tiene efecto constitutivo, lo que confiere a las transacciones jurídicas inmobiliarias la máxima seguridad posible de tal manera que los asientos constituyen la verdad única, de este modo la fe pública es absoluta.


2. DERECHO COMPARADO. SISTEMAS MODERNOS: ALEMÁN, FRANCÉS, SUIZO, TORRENS, ETC.

A) SISTEMA FRANCES: la registración no es indispensable para que nazca o se transmita el derecho real, entre partes; pero sí es indispensable para que el mismo sea oponible a terceros. Este es el sistema aplicado en nuestro país, ya que la inscripción es DECLARATIVA, porque sirve para publicidad y no para la constitución del derecho real.
B) SISTEMA ALEMAN: en este sistema en cambio la inscripción es CONSTITUTIVA entre partes y frente a terceros. La única diferencia entre los terceros y las partes son los efectos de la inscripción: frente a terceros no se admite prueba en contra; pero entre partes el acto puede ser impugnado. Se aplica el principio de fe pública registral: las inscripciones se reputan verdaderas aunque no lo sean, para el que adquiere de buena fe. Se presume que la persona que tienen inscripto a su nombre un derecho real, es porque le pertenece.
C) SISTEMA AUSTRALIANO: Este sistema llamado TORRENS en memoria de su creador Sir Richard Robert Torrens, tiene vigencia, con mayores o menores variaciones en Nueva Zelanda, Inglaterra, algunos Estados de Norteamérica, Brasil. En este sistema la inscripción es CONSTITUTIVA. El que quiere inscribir un inmueble tiene que presentar dos cosas: Un plano hecho por un profesional, con todos los detalles del inmueble y la documentación que le da el derecho sobre dicho inmueble. Ambas cosas son revisadas; el plano lo revisan agrimensores y las documentaciones, los Abogados. Se anuncia por edictos la intención de inscribir el inmueble y si nadie se opone, se hace la inscripción. El titulo expedido por el Registro es inatacable y su fuerza probatoria es absoluta. Contra el contenido del registro no puede prosperar acción alguna, de modo que la fe pública registral está incrustada en el título. La expedición de este representa el punto final de las diligencias preliminares.

Dos notas fundamentales destacan el sistema Australiano:

a) en primer lugar, el titulo es expedido por el Estado y sirve para acreditar la realización de un acto traslativo del dominio por modo originario;
b) el titulo expedido por el Registro es inatacable de manera que la protección que brinda la institución es absoluta. El titulo de dominio hace he en justicia de su contenido al mismo tiempo que constituye prueba suficiente de que la persona nombrada en él es el verdadero titular de los derechos respectivos.

Este principio de inatacabilidad puede provocar perjuicios, por lo cual el sistema Australiano adoptó un régimen de seguro con el propósito de resarcir a quienes resultaren dañados en sus intereses. Con tal objeto, todo interesado debe abonar el equivalente al dos por mil (2 %o) del valor de los bienes inscriptos y con los recursos así obtenidos se indemniza a los perjudicados.

4. SISTEMA DE CLANDESTINIDAD: PUBLICIDAD INCOMPLETA.



5. EL DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL: CONCEPTO. CONTENIDO.

Se puede definir al derecho inmobiliario registral como el conjunto de normas que regulan la registración de los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles y la organización y funcionamiento del Registro de la Propiedad.

Contenido: el derecho inmobiliario registral constituye un desenvolvimiento de la parte del derecho civil destinada al derecho de cosas, y, concretamente a los modos de adquirir y perder la propiedad de bienes. Es un derecho de naturaleza material y en parte de naturaleza formal. En dicho derecho hay una parte dedicada a la organización del Registro de la propiedad y al modo de llevarlo y a la estructura de los asientos que deben extenderse en sus libros, pero además de esta parte formal, existe un contenido material en el que el derecho inmobiliario predica efectos sustantivos que se manifiestan en los llamados principios de legitimación y de fe pública registral.

6. LOS PRINCIPIOS REGISTRALES. CONCEPTO. ENUMERACIÓN Y APLICACIÓN DE CADA UNO DE ELLOS.

Concepto: Los principios registrales son el resultado de la sintetización o condensación técnica del ordenamiento jurídico hipotecario en una serie sistemática de bases fundamentales, orientaciones capitales o líneas directrices del sistema. Estos principios sirven de guía al juzgador, economizan preceptos, facilitan la comprensión de la materia y elevan a la categoría de científicas las investigaciones propias de la especialidad.

Enumeración y aplicación de los principios:

A) PRINCIPIO DE INSCRIPCION: Este principio determina si la formalidad de la inscripción constituye un factor para que el negocio dispositivo de inmuebles provoque la transmisión o desplazamiento de la sustancia jurídica inmobiliaria del transmitente al adquirente.
B) PRINCIPIO DE PRESUNCION DE EXACTITUD REGISTRAL o PUBLICIDAD: Se entiende por publicidad aquel requisito que añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos, la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. El fin de la publicidad es la SEGURIDAD JURIDICA que proporciona los medios de defensa eficaz de los derechos de los contratantes al mismo tiempo que crea las condiciones necesarias para el conocimiento de la situación verdadera de las relaciones jurídicas inmobiliarias. La publicidad otorga certeza al contenido del registro de modo que sus asientos gozan de la presunción de exactitud aunque tales asientos no concuerden exactamente con la realidad jurídica.
C) PRINCIPIO DE ROGACION: Rogación significa pedido, petición, es decir, las anotaciones e inscripciones en el registro DEBEN SER SIEMPRE PEDIDAS ya que el Registro no actúa de oficio, pueden pedirlas: a) El Autorizante (Escribano) del documento que se pretende inscribir o anotar; b) Quien tuviere un interés en asegurar el derecho que se ha de registrar (ej.: el particular que sufre perjuicios por la inactividad del Escribano que autorizó la escritura). Este principio tiene algunas excepciones: i) Las anotaciones de medidas cautelares (embargos, inhibiciones, etc.) caducan a los cinco años de pleno derecho, sin necesidad de rogación (art. 701 del Cód. Proc. Civil); ii) Las anotaciones de los hipotecas caducan a los veinte años 8siempre que no se renueve su inscripción), sin necesidad de rogación.
D) PRINCIPIO DE LEGITIMACION REGISTRAL: por este principio el titular registral es tratado como verdadero titular del dominio o derecho real inscripto a su nombre. La inscripción es el punto de partida de la eficacia del principio porque de ella nace la presunción de que el derecho existe y pertenece al titular registral. El titular goza de la presunción “iuris tantum” a su favor, porque una vez probada la existencia de la inscripción, el favorecido se ve liberado de la obligación de probar la existencia del derecho; de este modo el titular registral litiga desde una posición privilegiada porque no necesita de ningún tramite previo para lograr el reconocimiento del derecho inscripto por parte de quienes lo desconozcan, lesionen o perturben; debiendo quienes lo desconocen probar la no titularidad del derecho real invocado por aquel que inscribió su derecho real.
E) PRINCIPIO DE FE PÚBLICA REGISTRAL: Es otra de las manifestaciones del principio de exactitud del contenido del Registro, en cuya virtud el contenido registral se reputa irrebatiblemente exacto en provecho del Tercer Adquirente como medio de lograr la seguridad en el tráfico jurídico de inmuebles. Este principio se manifiesta mediante una doble presunción: a) la presunción “iuris tantum” de que los derechos existen y pertenecen al titular registral y b) la presunción “iure et de iure” en virtud del cual los terceros adquirentes se encuentran en una posición inatacable. Esto es, la presunción de exactitud del Registro y presunción de Integridad del Registro, que produce el efecto de que “lo que no está inscripto en el Registro en el momento de la adquisición no existe; lo no inscripto no perjudica a terceros”.
F) Existen otros principios no menos importantes como:
a. El principio de Prioridad: este principio se concreta en que “aquel en cuya virtud el acto registral que primeramente ingresa en el Registro de la Propiedad, se antepone, con preferencia excluyente o superioridad de rango, a cualquier otro derecho real que, siéndole incompatible o perjudicial, no hubiera aún ingresado en el Registro o lo hubiere sido con posterioridad, aunque dicho acto fuese de fecha anterior”;
b. El principio de especialidad: Este principio establece que el inmueble debe estar individualizado perfectamente (valor, ubicación, quien es su titular, si tiene gravámenes hay que especificar su monto, por ej.. una hipoteca por un monto determinado, etc.) y todos los datos deben ser inscriptos en los asientos registrales.
c. El Principio de Tracto Sucesivo: Este principio significa que el orden de prioridad de cada titular que se va sucediendo, forma una cadena, y cada nueva inscripción se apoya en la anterior. Ej.: si en el asiento registral aparece Juan Pérez como Titular, entonces es él y no otro el único que puede vender o gravar dicho bien.

7. EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. CONCEPTO. IMPORTANCIA.

El Registro de la Propiedad es la institución encargada de registrar y dar publicidad a los actos de constitución, modificación, transmisión y extinción de los derechos reales sobre bienes inmuebles; tiene por objeto la inscripción de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre fincas.

Importancia: El Registro de la Propiedad es la institución encargada de dar publicidad a los actos y negocios constitutivos, modificativos o extintivos de los derechos reales sobre bienes inmuebles.

8. PUBLICIDAD DE LOS DERECHOS REALES. LEGISLACIÓN NACIONAL.

La publicidad en materia de derechos reales, es la exteriorización de las situaciones jurídicas reales, referidas a cosas individualizadas, a los efectos de que, posibilitando su cognoscibilidad por los terceros interesados po los terceros, puedan serle oponibles.


9. DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS. ESTRUCTURA.

La Dirección General de los Registros Públicos está organizada por la Ley Nº 879/81 que establece el “CODIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL”, que en su Título IX, art. 262 establece que la Dirección General comprende en total catorce registros, que son los siguientes:

a) Inmuebles;
b) Buques;
c) Automotores;
d) Aeronaves;
e) Marcas y Señales;
f) Prenda con Registro;
g) Personas Jurídicas y Asociaciones
h) Derechos Patrimoniales en las relaciones de familia;
i) Derechos Intelectuales;
j) Público de Comercio:
k) Poderes;
l) Propiedad Industrial;
m) Interdicciones, y
n) Quiebras y convocatorias.

El Registro que nos corresponde analizar de acuerdo con los objetivos de la materia es el de Inmuebles. El art. 311 del COJ., establece.

“El Registro de Inmuebles se llevará abriendo uno particular a cada finca, comenzando por la primera inscripción que se expida, y agregando a continuación todas las inscripciones, anotaciones y cancelaciones posteriores, sin dejar claros entre unas y otras”.

El art. 315 del COJ prescribe:

“En cada uno de los registros de inmuebles, hipotecas, embargos e inhibiciones se llevaran dos libros índices, por orden alfabético, según la letra que corresponda a la inicial del apellido del dueño de los bienes. Uno de ellos se conservará en la oficina de origen, y el otro se remitirá al archivo”

10. ACTOS INSCRIBIBLES.

De acuerdo a los principios generales consagrados por el COJ, los actos sujetos a la formalidad de la inscripción son, fundamentalmente, aquellos por medio de los cuales se constituyen, transmiten, modifican o extinguen derechos reales. Así, se llevan al registro las modificaciones y extinciones de derechos reales, las anotaciones preventivas así como a los actos que tengan por consecuencia restricciones al derecho de propiedad; así cabe mencionar los siguientes:

Los derechos reales: dominio y condominio, usufructo, uso y habitación, servidumbres activas e hipotecas. Lo que se inscribe es el Acto que constituye, modifica o extingue un derecho real.

El Código de Organización Judicial establece en el art. 269:

“En el registro de Inmuebles se anotarán los derechos reales y sus modificaciones o extinciones; los bienes afectados al régimen legal del bien de familia, así como la inhibición, embargo, u otras restricciones al derecho de propiedad. Se anotarán, asimismo, los contratos de locación”.

Cabe expresar que para la realización de un acto jurídico referente a constituyen, transmiten, modifican o extinguen derechos reales, los Notarios y Escribanos Públicos deben solicitar al Registro de Inmuebles el “Certificado de las condiciones de dominio” que tiene el efecto de “BLOQUEO” registral por un determinado plazo, en este sentido el C.O.J. establece:

Art. 280 (modif.. por Ley 963/82): “Ningún Escribano podrá extender, aunque las partes lo soliciten, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales sin tener a la vista el Certificado del jefe de la Sección correspondiente, en el que conste el domicilio del inmueble y sus condiciones actuales, bajo pena de destitución del cargo y sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.

Dicho Certificado será expedido en el día y será válido por el término de veinte días en la Capital y treinta días en el Interior incluyendo los inhábiles. Durante su vigencia no podrán inscribirse los embargos, inhibiciones o cualquier otra restricción de dominio, ni ningún instrumento público o privado que restrinja, modifique, constituya o limite derechos referentes al mismo bien.

Tampoco podrán expedirse otros certificados relativos al mismo inmueble.

El Funcionario que no observare las prescripciones que anteceden serán pasibles de las mismas sanciones establecidas para los Escribanos Públicos”.

LECCION 39 - PROCESO PETITORIO

LECCIÓN XXXIX

PROCESO PETITORIO

La acciones petitorias se tramitan por el procedimiento ordinario (juicio de conocimiento ordinario), con amplio debate sobre el derecho de propiedad, que es el que se invoca como fundamento de la acción de reivindicación. Las etapas del proceso petitorio son las admitidas para ese tipo de procedimiento, cuyo cumplimiento exige el transcurso de plazos determinados expresamente en la Ley.

1. REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Como es sabido la acción reivindicatoria compete al propietario y a los titulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión.

Los requisitos para iniciar la acción reivindicatoria son los siguientes:

A. Que el demandante sea propietario o titular de un derecho real que se ejerce por la posesión;
B. Que la cosa que se pretende reivindicar debe estar perfectamente individualizada, como requisito además de carácter procesal /El art. 72 del CPC preceptúa: “la demanda será deducida por escrito y contendrá: …3) la cosa demandada, designándola con toda exactitud..”.
C. El derecho a revindicar debe existir no sólo al tiempo de la demanda, sino también al tiempo de la Sentencia, si tal requisito faltare en cualquiera de esos momentos la acción no podría prosperar;

2. REGLAS APLICABLES EN CASO DE PRESENTACIÓN DE TÍTULOS RELATIVOS A LA COSA EN LITIGIO. DISTINTOS SUPUESTOS.

Cuando el titular de un derecho real que se ejerce por la posesión instaura una demanda de reivindicación, puede suceder que el demandado al contestar la acción invoque la existencia de un título a su favor, produciéndose en este caso un conflicto que el juez debe resolver conforme a las normas del Código Civil.

Se entiende por título a todo acto jurídico que se idóneo para transmitir el derecho real de que se trate.

Supuestos:

a) Litigantes que presentan títulos emanados de una misma persona: El art. 2424 establece: “Cuando actor y demandado presentan, cada uno, titulo sobre el inmueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto primero”. La ley en este caso no prevé el examen de validez intrínseca de los títulos, sino que se pronuncia enfáticamente a favor del litigante que hubiese inscripto primero el suyo en el Registro Público pertinente.
b) Título emitido con anterioridad a la vigencia del Código: la misma normativa establece para este caso: “…Si el título fuere anterior a la vigencia de este Código, será considerado propietario el que antes hubiere puesto en posesión de la heredad”; en este caso resulta decisiva la posesión para decidir el conflicto, porque la posesión ha sido considerada siempre como una institución cuya importancia asume especial importancia en los conflictos como el previsto por el texto legal.
c) Litigantes que presentan títulos emanados de distintas personas: El art. 2425 establece: “Cuando el demandante y el demandado presentaren cada uno títulos de adquisición derivados de personas distintas, se presumirá que el inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto”; la inscripción de actos sujetos a esa formalidad, tiene por objeto dar publicidad a los cambios registrados en la titularidad de los derechos reales sobre inmuebles, con especialidad el dominio. La constitución de tales derechos produce efecto contra terceros solo desde el momento que el acto respectivo se inscribe en el Registro de Inmuebles. Es por ello que la Ley en caso de conflicto da preferencia al litigante que tiene su titulo debidamente inscripto.
d) Caso de la doble inscripción o de no existir ninguna inscripción: El art. 2426 establece: “En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna, se juzgará que el derecho pertenece al que está en posesión de la cosa”; en este caso el Código establece la solución simplificando el conflicto, puesto que establece que debe decidirse a favor del litigante que se halle en posesión de la cosa.

3. DERECHOS DEL REIVINDICANTE DURANTE EL JUICIO.

El titular del derecho real que recurre a la acción reivindicatoria en demanda del reconocimiento de su derecho, puede verse afectado por medidas tomadas por el demandado en términos que le impidan conseguir la concreción del propósito perseguido, ya sea causando deterioros o realizando mejoras innecesarias; para evitar estas situaciones al reivindicante le asiste el derecho de pedir medidas cautelares como la prohibición de innovar. El Art. 2422 establece: “Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar impensas ni construcciones, por útiles que sean. Sólo podrá cobrar las mejoras necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos trabajos o gastos útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido la cosa, como resultado de los mismos”.-

Del mismo modo, puede ocurrir que el demandado munido de un título aparentemente válido, decida enajenar el bien el litigio, para lo cual le asiste el derecho al reivindicante de pedir la medida cautelar de anotación de la litis, cuya finalidad es poner a conocimiento de los terceros, a través de la publicidad de los registros públicos, la situación jurídica litigiosa que afecta a los bienes registrables que son objeto del juicio con la consecuencia de que los terceros no podrán alegar la ignorancia ni la buena fe y consecuentemente le podrán ser oponibles los efectos de la sentencia.-

Otra medida cautelar que dispone el reivindicante es el embargo preventivo que consiste en la individualización e indisponibilidad relativa del bien para asegurar la eficacia práctica de la sentencia. Otra medida cautelar aplicable a las cosas muebles que se pretender reivindicar es el secuestro, tal lo que expresa el Art. 2421 “Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble y hubiese motivos de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le dé suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado. El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble o inmueble”.-

El secuestro consiste en una medida de aprehensión del bien objeto del litigio, a fin de depositarlo a la orden judicial para asegurar de este modo el resultado del juicio o la eficacia del embargo.-

4. MEDIDAS PRECAUTORIAS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

Anotación de litis: Los requisitos son los establecidos en el art. 723 del CPC:

“Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosimil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida”.

Secuestro: Los requisitos están contenidos en el art. 721 del CPC:

“Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá asimismo cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el solicitante…”.-

En general los requisitos o presupuestos genéricos de las medidas cautelares son los siguientes (art. 693 del CPC):

“a) acreditar “prima facie” la verosimilitud del derecho que invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso;
c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se requiera por la naturaleza de la medida solicitada”.

5. SENTENCIA: NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS CON RESPECTO A:

La naturaleza jurídica de la sentencia en el juicio de reivindicación es declarativa y de condena, porque por una parte declara quien es el titular de la cosa y por el otro ordena la restitución a su dueño. Como así mismo, en algunos casos, la indemnización por los deterioros causados, la restitución de los frutos y productos, conforme al Art. 2423, que autoriza la acumulación de la acción de reivindicación con la que tenga por objeto la indemnización.-

En cuanto a los efectos la acción de reivindicación puede tener por objeto, además de la reafirmación del derecho de propiedad en el reivindicante y restitución de la cosa, la reclamación de frutos indebidamente percibidos por el poseedor y el resarcimiento de los daños causados a la cosa objeto de la acción.-

A) LOS FRUTOS PERCIBIDOS:

El poseedor de buena fe hace suyo los frutos naturales e industriales e, igualmente, los civiles, variando solamente el modo de adquisición. El Art. 2054 establece: “Los que sin título, pero de buena fe, poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque estos correspondieren al tiempo de su posesión”.-

Cuáles frutos debe restituir al reivindicante el poseedor que fuere condenado a devolver la cosa a su legítimo propietario?

El art. 2428: “El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o pagar su precio, abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado periodo”.

Este precepto legal reproducido aclara que el poseedor, además, debe al reivindicación el valor de los frutos que se perdiesen por negligencia suya, que no fuesen percibidos.

La notificación de la demanda es el momento en que el poseedor puede beneficiarse con su condición de buena fe, beneficios que le son negados desde que tiene conocimiento de la instauración de la demanda.

El poseedor de mala fe debe cargar con la responsabilidad por lo frutos percibidos y por aquellos que el propietario hubiera podido percibir. El art. 2428 también establece: “Si medio mala fe de parte de aquel (poseedor) deberá también los frutos que el reivindicante hubiera podido percibir y aún los frutos civiles que hubiera sido susceptible de producir la cosa no fructifera”.


B) LAS MEJORAS:

La demanda de reivindicación es una fuente de obligaciones a cargo del reivindicado, pero lo es también a cargo del reivindicante. Sucede que el poseedor durante el tiempo de su posesión realiza gastos e introduce mejoras en la cosa, en estos casos el art. 2431 establece: “los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución”, y es justo que sea así porque tales gastos redundan en beneficio del propietario y si este no los reembolsare se enriquecería injustamente a su costa.

Que se entiende por gastos necesarios o útiles?. El art. 2431 establece: “Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre un bien y por las hipotecas o impuestos que los gravaban cuando el demandado o su autor empezó a poseer”.

La última parte del art. 2431 establece: “Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución”.

Se puede afirmar que las mejoras son todas las modificaciones que contribuyan a incrementar el valor económico de una cosa. Las mejoras pueden ser necesarias, que son aquellas que prácticamente condicionan la existencia de una cosa; útiles las que acrecientan el valor de la cosa (por ejemplo las instalaciones eléctricas, sanitarias, etc.) o voluntarias, llamadas también voluptuarias o de lujo, que tienen por objeto la utilidad personal o el goce de quien las hizo, como las pinturas artísticas colgadas de una pared.

El poseedor tiene el derecho de retención de la cosa en tanto no le sea pagado todo lo que el reivindicante le adeude en los conceptos expresados antecedentemente. El Art. 2434 establece: “procederá la compensación entre reivindicante y poseedor, en cuanto a las sumas que respectivamente debieren pagarse. El segundo (El poseedor) podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus créditos”.

C) LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS SEGÚN QUE EL POSEEDOR SEA DE BUENA O MALA FE.

Poseedor de mala fe. El art. 2429 establece: “El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiese ocurrido igualmente en poder del reivindicante.

Poseedor de buena fe: El art. 2430 establece. El poseedor de buena fe solo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes

6. LA ACCIÓN CONFESORIA: CONCEPTO.

La acción Confesoria esta destinada a la tutela de los derechos reales en las situaciones que sufran menoscabo de su plenitud, es decir, de lograr el restablecimiento de la plenitud de los derechos afectados.

El art. 2438 establece: “Procederá la acción confesoria contra quien impidiere de cualquier modo la plenitud de los derechos reales, a fin de que se la restablezca”.

En este caso esta en juego la plenitud del derecho real.

Ejemplos: soy titular de una servidumbre (agua, de paso, etc.) y el dueño del fundo sirviente no me deja ejercer mi derecho, entonces uso esta acción. También el acreedor hipotecario puede usar esta acción contra su deudor cuando éste realiza actos que disminuyan o lesionan la garantía de aquél (tal el caso el caso de una servidumbre de agua, si ésta no se cumple el inmueble baja de valor)

7. ¿QUIÉNES PUEDEN EJERCERLA?.

La acción Confesoria se concede a:

a) los poseedores de inmuebles con derechos de poseer;
b) los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas, y,
c) los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes (art. 2439)

8. ¿CONTRA QUIÉNES PROCEDE?

La acción posesoria se puede intentar contra cualquiera que realice actos atentatorios contra la plenitud de los derechos reales a cuya protección es ella destinada específicamente. El efecto que produce la sentencia recaída en la acción debe ser la reafirmación del derecho de que se trate, el restablecimiento de su plenitud y la consiguiente cesación del obstáculo que constituyera el impedimento para su plenitud.

9. LA ACCIÓN NEGATORIA: CONCEPTO. ¿CONTRA QUIENES PROCEDE?.

Esta acción se usa para defender a los derechos reales que se ejercen por la posesión pero siempre que haya un daño, lesión o ataque de menor gravedad que la desposesión (es decir que haya turbación de derecho: que este en juego la libertdad del ejercicio del derecho real).

El art. 2441 establece: “Procede la acción negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de los derechos reales, con el fin de que ella se restablezca”. Como resulta del texto reproducido, el Código asigna a la acción negatoria la función especifica de “Reestablecer de la libertad del ejercicio de los derechos reales cuando la libertad fuere restringida por una comisión de actos que atentan contra ella”.

10. ¿A QUIÉNES SE CONCEDE?.

El mismo art. 2441 establece: “…Corresponde la acción negatoria; a) a los propietarios de inmuebles; b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y, c) a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya indebidamente una servidumbre”.

Por ejemplo: si mi vecino pretende tener sobre mi fundo un derecho de paso, sin darse las condiciones exigidas por la ley, me corresponde ejercer la acción negatoria para hacer cesar esa perturbación”

LECCION 38 - ACCIONES REALES

LECCIÓN XXXVIII - ACCIONES REALES


1. ENUMERACIÓN.

Nuestro Código Civil no contiene una definición de las acciones reales, a diferencia del Código Civil Argentino que lo define en estos términos: “Acciones reales, son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado”.-

La enumeración de las acciones reales es la siguiente:

· Acción reivindicatoria, que es aquellas que tiene por objeto el ejercicio por el propietario, de los derechos dominiales, a los efectos de obtener la restitución o devolución por un tercero que la detenta;
· Acción confesoria, que es la que se ejerce para la tutela o protección de los derechos reales en las situaciones en que sufran menoscabo en su plenitud a fin de que se restablezcan.
· Acción negatoria, es la que tiende a restablecer a favor de los poseedores de inmuebles el libre ejercicio de un derecho real que le es desconocido o negado por terceras personas.

2. ANTECEDENTES.

En el Derecho Romano se distinguieron las acciones “in rem”, como la “vindicatio” y las acciones “in personam”, como la “conditio”, las primeras son las acciones reales, y las segundas las acciones personales. La acción es real es aquella por la que se reclama la cosa de uno que posee otro, y la acción personal es aquella por la que se exige de otro lo que está obligado a hacer, o no hacer y a dar, cuando existe una obligación a favor de otro en virtud de un contrato o de un delito.

3. IMPORTANCIA y EFECTOS DE LAS ACCIONES REALES.

La importancia de las acciones reales, radica fundamentalmente en que se erigen en medios de protección de la propiedad por excelencia, y cuya efectividad resulta innegable para definir el derecho de señorío y dominio que ostenta el propietario de una cosa mueble o inmueble.


4. ACCIÓN REIVINDICATORIA. CONCEPTO.

La acción reivindicatoria es una acción por medio de la cual el propietario, que ha perdido la posesión de la cosa, demanda frente a terceros, el reconocimiento de su derecho de propiedad y la consiguiente restitución del bien.

De acuerdo con este concepto, la acción de reivindicación tiene los siguientes caracteres:

1. Es de naturaleza real,
2. Tiene efectos “erga omnes”, siendo oponible contra todos;
3. tiene por objeto específico obtener la restitución de la cosa


5. QUIÉNES PUEDEN EJERCERLA?.

Para iniciar la acción reivindicatoria (requisitos) se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructurario, el usuario, el acreedor prendario, los cuales tienen sobre las cosas derechos directos, derechos que autorizan a poseer las cosas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, dispone de la acción de reivindicación.

El art. 2407 establece:

“La acción de reivindicación compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión..”.

6. ¿CONTRA QUIÉNES PROCEDE?.

El art. 2408 establece.

“La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual, que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto a los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe”.


7. COSAS SUSCEPTIBLES DE REIVINDICACIÓN: MUEBLES E INMUEBLES.

El art. 2409 establece:

“Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor”.

El objeto de la reivindicación es la recuperación de las cosas muebles o inmuebles.

Debe referirse a cosas particulares, a cosas físicamente determinadas.

Además, los títulos de crédito que no fuesen al portador aunque hayan sido endosados sin transferencia del dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor. La ley se refiere claramente a los títulos nominativos o a la orden. El endoso de un título de crédito sin transferencia de dominio ocurre con frecuencia cuando se entregan al cobro o prenda.

8. EXCEPCIONES. FUNDAMENTOS.

El art. 2410 establece:

“Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la acción de reivindicación, pero puede serlo una universalidad de cosas”.

La universalidad de bienes o universalidad jurídica, es un conjunto patrimonial integrado por bienes y cosas, por ejemplo: el acervo sucesorio o de la masa que constituye el patrimonio del deudor concursado, en ninguno de estos casos cabe la acción reivindicatoria referida al conjunto de bienes.

En cambio la universalidad de cosas, como un rebaño, una biblioteca, pueden ser reivindicados porque son consideradas cosas particulares.

9. SITUACIÓN DEL POSEEDOR DE BUENA FE DE UNA COSA MUEBLE.

El art. 2412 establece:

“El que ha perdido o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pago, a no ser que la hubiere comprado en feria, mercado, venta pública o a quien comerciare con objetos semejantes, en estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe”.

La regla de que la posesión de las cosas muebles vale título, no rige respecto de las cosas robadas o perdidas.

10. DISTINTOS SUPUESTOS.

1er. Supuesto: Art.2413. “Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla”.


2º Supuesto: Art. 2414. “El anuncio público de que una cosa haya sido hurtada o perdida , no bastará para hacer presumir la mala fe del poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después del anuncio, si no se probare que tenía conocimiento de aquél cuando adquirió las cosas”.

3er. Supuesto: Art.2415. “No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito. Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario”.


11. DIFERENCIAS ENTRE EL JUICIO PETITORIO Y EL POSESORIO. RELACIONES Y DEPENDENCIAS ENTRE ESTAS ACCIONES.

LA DIFERENCIA FUNDAMENTAL es que las acciones posesorias versan sobre el hecho de la posesión, y en estos juicios no se discute la propiedad de la cosa (mueble o inmueble) y tiene un trámite procesal o procedimiento especial y su resultado es una reglamentación provisional de la posesión.

En las acciones petitorias o reales (en el caso la acción de reivindicación) se discute el derecho de propiedad, con amplia debate conforme al proceso de conocimiento ordinario, y las partes pueden valerse de todos los medios de pruebas que la ley admite, y su resultado es una reglamentación definitiva de la propiedad, por lo que la sentencia que recaiga en el juicio causa estado, hace cosa juzgada material.

Ambas acciones se relacionan de modo tal que intentada la acción posesoria, puede posteriormente ser intentada la acción reivindicatoria.