Tuesday, December 12, 2006

LECCION 38 - ACCIONES REALES

LECCIÓN XXXVIII - ACCIONES REALES


1. ENUMERACIÓN.

Nuestro Código Civil no contiene una definición de las acciones reales, a diferencia del Código Civil Argentino que lo define en estos términos: “Acciones reales, son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, con el efecto accesorio, cuando hubiere lugar, de indemnización del daño causado”.-

La enumeración de las acciones reales es la siguiente:

· Acción reivindicatoria, que es aquellas que tiene por objeto el ejercicio por el propietario, de los derechos dominiales, a los efectos de obtener la restitución o devolución por un tercero que la detenta;
· Acción confesoria, que es la que se ejerce para la tutela o protección de los derechos reales en las situaciones en que sufran menoscabo en su plenitud a fin de que se restablezcan.
· Acción negatoria, es la que tiende a restablecer a favor de los poseedores de inmuebles el libre ejercicio de un derecho real que le es desconocido o negado por terceras personas.

2. ANTECEDENTES.

En el Derecho Romano se distinguieron las acciones “in rem”, como la “vindicatio” y las acciones “in personam”, como la “conditio”, las primeras son las acciones reales, y las segundas las acciones personales. La acción es real es aquella por la que se reclama la cosa de uno que posee otro, y la acción personal es aquella por la que se exige de otro lo que está obligado a hacer, o no hacer y a dar, cuando existe una obligación a favor de otro en virtud de un contrato o de un delito.

3. IMPORTANCIA y EFECTOS DE LAS ACCIONES REALES.

La importancia de las acciones reales, radica fundamentalmente en que se erigen en medios de protección de la propiedad por excelencia, y cuya efectividad resulta innegable para definir el derecho de señorío y dominio que ostenta el propietario de una cosa mueble o inmueble.


4. ACCIÓN REIVINDICATORIA. CONCEPTO.

La acción reivindicatoria es una acción por medio de la cual el propietario, que ha perdido la posesión de la cosa, demanda frente a terceros, el reconocimiento de su derecho de propiedad y la consiguiente restitución del bien.

De acuerdo con este concepto, la acción de reivindicación tiene los siguientes caracteres:

1. Es de naturaleza real,
2. Tiene efectos “erga omnes”, siendo oponible contra todos;
3. tiene por objeto específico obtener la restitución de la cosa


5. QUIÉNES PUEDEN EJERCERLA?.

Para iniciar la acción reivindicatoria (requisitos) se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructurario, el usuario, el acreedor prendario, los cuales tienen sobre las cosas derechos directos, derechos que autorizan a poseer las cosas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, dispone de la acción de reivindicación.

El art. 2407 establece:

“La acción de reivindicación compete al propietario de la cosa y a los titulares de derechos reales que se ejercen por la posesión..”.

6. ¿CONTRA QUIÉNES PROCEDE?.

El art. 2408 establece.

“La acción de reivindicación se da contra el poseedor que está obligado a restituir la cosa, o que la adquirió del reivindicante o de su autor, aunque fuese de buena fe, por un título nulo o anulable. Procederá también contra el poseedor actual, que la obtuvo de un enajenante contra quien procedía dicha acción, salvo lo dispuesto en este Código respecto a los adquirentes de derechos sobre inmuebles a título oneroso y de buena fe”.


7. COSAS SUSCEPTIBLES DE REIVINDICACIÓN: MUEBLES E INMUEBLES.

El art. 2409 establece:

“Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fuesen al portador, aunque hayan sido endosados sin transferencia de dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor”.

El objeto de la reivindicación es la recuperación de las cosas muebles o inmuebles.

Debe referirse a cosas particulares, a cosas físicamente determinadas.

Además, los títulos de crédito que no fuesen al portador aunque hayan sido endosados sin transferencia del dominio, mientras permanezcan en poder del simple tenedor. La ley se refiere claramente a los títulos nominativos o a la orden. El endoso de un título de crédito sin transferencia de dominio ocurre con frecuencia cuando se entregan al cobro o prenda.

8. EXCEPCIONES. FUNDAMENTOS.

El art. 2410 establece:

“Una universalidad de bienes no puede ser objeto de la acción de reivindicación, pero puede serlo una universalidad de cosas”.

La universalidad de bienes o universalidad jurídica, es un conjunto patrimonial integrado por bienes y cosas, por ejemplo: el acervo sucesorio o de la masa que constituye el patrimonio del deudor concursado, en ninguno de estos casos cabe la acción reivindicatoria referida al conjunto de bienes.

En cambio la universalidad de cosas, como un rebaño, una biblioteca, pueden ser reivindicados porque son consideradas cosas particulares.

9. SITUACIÓN DEL POSEEDOR DE BUENA FE DE UNA COSA MUEBLE.

El art. 2412 establece:

“El que ha perdido o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pago, a no ser que la hubiere comprado en feria, mercado, venta pública o a quien comerciare con objetos semejantes, en estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe”.

La regla de que la posesión de las cosas muebles vale título, no rige respecto de las cosas robadas o perdidas.

10. DISTINTOS SUPUESTOS.

1er. Supuesto: Art.2413. “Será considerado poseedor de mala fe el que compró la cosa hurtada o perdida a persona sospechosa, que no acostumbraba a vender cosas semejantes, o que no tenía capacidad o medios para adquirirla”.


2º Supuesto: Art. 2414. “El anuncio público de que una cosa haya sido hurtada o perdida , no bastará para hacer presumir la mala fe del poseedor de cosas hurtadas o perdidas que las adquirió después del anuncio, si no se probare que tenía conocimiento de aquél cuando adquirió las cosas”.

3er. Supuesto: Art.2415. “No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito. Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario”.


11. DIFERENCIAS ENTRE EL JUICIO PETITORIO Y EL POSESORIO. RELACIONES Y DEPENDENCIAS ENTRE ESTAS ACCIONES.

LA DIFERENCIA FUNDAMENTAL es que las acciones posesorias versan sobre el hecho de la posesión, y en estos juicios no se discute la propiedad de la cosa (mueble o inmueble) y tiene un trámite procesal o procedimiento especial y su resultado es una reglamentación provisional de la posesión.

En las acciones petitorias o reales (en el caso la acción de reivindicación) se discute el derecho de propiedad, con amplia debate conforme al proceso de conocimiento ordinario, y las partes pueden valerse de todos los medios de pruebas que la ley admite, y su resultado es una reglamentación definitiva de la propiedad, por lo que la sentencia que recaiga en el juicio causa estado, hace cosa juzgada material.

Ambas acciones se relacionan de modo tal que intentada la acción posesoria, puede posteriormente ser intentada la acción reivindicatoria.

2 comments:

Anonymous said...

ENCUENTRO MEJOR DESARROLLO ACÁ QUE EN CUALQUIER PÁGINA ARGENTINA , GRACIAS.

Unknown said...

Excelentes definiciones y nociones 👏