Tuesday, December 12, 2006

LECCION 39 - PROCESO PETITORIO

LECCIÓN XXXIX

PROCESO PETITORIO

La acciones petitorias se tramitan por el procedimiento ordinario (juicio de conocimiento ordinario), con amplio debate sobre el derecho de propiedad, que es el que se invoca como fundamento de la acción de reivindicación. Las etapas del proceso petitorio son las admitidas para ese tipo de procedimiento, cuyo cumplimiento exige el transcurso de plazos determinados expresamente en la Ley.

1. REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Como es sabido la acción reivindicatoria compete al propietario y a los titulares de los derechos reales que se ejercen por la posesión.

Los requisitos para iniciar la acción reivindicatoria son los siguientes:

A. Que el demandante sea propietario o titular de un derecho real que se ejerce por la posesión;
B. Que la cosa que se pretende reivindicar debe estar perfectamente individualizada, como requisito además de carácter procesal /El art. 72 del CPC preceptúa: “la demanda será deducida por escrito y contendrá: …3) la cosa demandada, designándola con toda exactitud..”.
C. El derecho a revindicar debe existir no sólo al tiempo de la demanda, sino también al tiempo de la Sentencia, si tal requisito faltare en cualquiera de esos momentos la acción no podría prosperar;

2. REGLAS APLICABLES EN CASO DE PRESENTACIÓN DE TÍTULOS RELATIVOS A LA COSA EN LITIGIO. DISTINTOS SUPUESTOS.

Cuando el titular de un derecho real que se ejerce por la posesión instaura una demanda de reivindicación, puede suceder que el demandado al contestar la acción invoque la existencia de un título a su favor, produciéndose en este caso un conflicto que el juez debe resolver conforme a las normas del Código Civil.

Se entiende por título a todo acto jurídico que se idóneo para transmitir el derecho real de que se trate.

Supuestos:

a) Litigantes que presentan títulos emanados de una misma persona: El art. 2424 establece: “Cuando actor y demandado presentan, cada uno, titulo sobre el inmueble, emanado de un autor común, será preferido el que lo hubiere inscripto primero”. La ley en este caso no prevé el examen de validez intrínseca de los títulos, sino que se pronuncia enfáticamente a favor del litigante que hubiese inscripto primero el suyo en el Registro Público pertinente.
b) Título emitido con anterioridad a la vigencia del Código: la misma normativa establece para este caso: “…Si el título fuere anterior a la vigencia de este Código, será considerado propietario el que antes hubiere puesto en posesión de la heredad”; en este caso resulta decisiva la posesión para decidir el conflicto, porque la posesión ha sido considerada siempre como una institución cuya importancia asume especial importancia en los conflictos como el previsto por el texto legal.
c) Litigantes que presentan títulos emanados de distintas personas: El art. 2425 establece: “Cuando el demandante y el demandado presentaren cada uno títulos de adquisición derivados de personas distintas, se presumirá que el inmueble pertenece al que lo hubiere inscripto”; la inscripción de actos sujetos a esa formalidad, tiene por objeto dar publicidad a los cambios registrados en la titularidad de los derechos reales sobre inmuebles, con especialidad el dominio. La constitución de tales derechos produce efecto contra terceros solo desde el momento que el acto respectivo se inscribe en el Registro de Inmuebles. Es por ello que la Ley en caso de conflicto da preferencia al litigante que tiene su titulo debidamente inscripto.
d) Caso de la doble inscripción o de no existir ninguna inscripción: El art. 2426 establece: “En caso de doble inscripción, o de no existir ninguna, se juzgará que el derecho pertenece al que está en posesión de la cosa”; en este caso el Código establece la solución simplificando el conflicto, puesto que establece que debe decidirse a favor del litigante que se halle en posesión de la cosa.

3. DERECHOS DEL REIVINDICANTE DURANTE EL JUICIO.

El titular del derecho real que recurre a la acción reivindicatoria en demanda del reconocimiento de su derecho, puede verse afectado por medidas tomadas por el demandado en términos que le impidan conseguir la concreción del propósito perseguido, ya sea causando deterioros o realizando mejoras innecesarias; para evitar estas situaciones al reivindicante le asiste el derecho de pedir medidas cautelares como la prohibición de innovar. El Art. 2422 establece: “Notificada la demanda, no puede el poseedor efectuar impensas ni construcciones, por útiles que sean. Sólo podrá cobrar las mejoras necesarias. Si conociendo el reivindicante los nuevos trabajos o gastos útiles, los tolerare, deberá abonar el mayor valor que haya adquirido la cosa, como resultado de los mismos”.-

Del mismo modo, puede ocurrir que el demandado munido de un título aparentemente válido, decida enajenar el bien el litigio, para lo cual le asiste el derecho al reivindicante de pedir la medida cautelar de anotación de la litis, cuya finalidad es poner a conocimiento de los terceros, a través de la publicidad de los registros públicos, la situación jurídica litigiosa que afecta a los bienes registrables que son objeto del juicio con la consecuencia de que los terceros no podrán alegar la ignorancia ni la buena fe y consecuentemente le podrán ser oponibles los efectos de la sentencia.-

Otra medida cautelar que dispone el reivindicante es el embargo preventivo que consiste en la individualización e indisponibilidad relativa del bien para asegurar la eficacia práctica de la sentencia. Otra medida cautelar aplicable a las cosas muebles que se pretender reivindicar es el secuestro, tal lo que expresa el Art. 2421 “Si la cosa sobre que versa la reivindicación fuere mueble y hubiese motivos de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, el reivindicante puede pedir el secuestro de ella, o que el poseedor le dé suficiente seguridad de restituir la cosa en caso de ser condenado. El que ejerce la acción de reivindicación puede, durante el juicio impedir que el poseedor haga deterioros en la cosa que se reivindica, sea mueble o inmueble”.-

El secuestro consiste en una medida de aprehensión del bien objeto del litigio, a fin de depositarlo a la orden judicial para asegurar de este modo el resultado del juicio o la eficacia del embargo.-

4. MEDIDAS PRECAUTORIAS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.

Anotación de litis: Los requisitos son los establecidos en el art. 723 del CPC:

“Podrá solicitarse la anotación de la litis cuando se promoviere demanda sobre el dominio de bienes inmuebles y demás bienes registrables, o sobre constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real, o se ejercieren acciones vinculadas a dichos bienes, si el derecho invocado fuere verosimil y la sentencia haya de ser opuesta a terceros. Cuando la demanda hubiera sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del juicio. Si la demanda hubiere sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia sea cumplida”.

Secuestro: Los requisitos están contenidos en el art. 721 del CPC:

“Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes objeto del juicio, siempre que sea necesario proveer a su guarda o conservación para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Procederá asimismo cuando el embargo no asegurare por si solo el derecho invocado por el solicitante…”.-

En general los requisitos o presupuestos genéricos de las medidas cautelares son los siguientes (art. 693 del CPC):

“a) acreditar “prima facie” la verosimilitud del derecho que invoca;
b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida, según las circunstancias del caso;
c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar si hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se requiera por la naturaleza de la medida solicitada”.

5. SENTENCIA: NATURALEZA JURÍDICA Y EFECTOS CON RESPECTO A:

La naturaleza jurídica de la sentencia en el juicio de reivindicación es declarativa y de condena, porque por una parte declara quien es el titular de la cosa y por el otro ordena la restitución a su dueño. Como así mismo, en algunos casos, la indemnización por los deterioros causados, la restitución de los frutos y productos, conforme al Art. 2423, que autoriza la acumulación de la acción de reivindicación con la que tenga por objeto la indemnización.-

En cuanto a los efectos la acción de reivindicación puede tener por objeto, además de la reafirmación del derecho de propiedad en el reivindicante y restitución de la cosa, la reclamación de frutos indebidamente percibidos por el poseedor y el resarcimiento de los daños causados a la cosa objeto de la acción.-

A) LOS FRUTOS PERCIBIDOS:

El poseedor de buena fe hace suyo los frutos naturales e industriales e, igualmente, los civiles, variando solamente el modo de adquisición. El Art. 2054 establece: “Los que sin título, pero de buena fe, poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque estos correspondieren al tiempo de su posesión”.-

Cuáles frutos debe restituir al reivindicante el poseedor que fuere condenado a devolver la cosa a su legítimo propietario?

El art. 2428: “El poseedor que haya sido condenado a restituir la cosa, o pagar su precio, abonará los frutos percibidos desde la notificación de la demanda, aunque no hubieren sido solicitados. La condenación comprenderá el valor de los frutos no percibidos por negligencia del poseedor durante el expresado periodo”.

Este precepto legal reproducido aclara que el poseedor, además, debe al reivindicación el valor de los frutos que se perdiesen por negligencia suya, que no fuesen percibidos.

La notificación de la demanda es el momento en que el poseedor puede beneficiarse con su condición de buena fe, beneficios que le son negados desde que tiene conocimiento de la instauración de la demanda.

El poseedor de mala fe debe cargar con la responsabilidad por lo frutos percibidos y por aquellos que el propietario hubiera podido percibir. El art. 2428 también establece: “Si medio mala fe de parte de aquel (poseedor) deberá también los frutos que el reivindicante hubiera podido percibir y aún los frutos civiles que hubiera sido susceptible de producir la cosa no fructifera”.


B) LAS MEJORAS:

La demanda de reivindicación es una fuente de obligaciones a cargo del reivindicado, pero lo es también a cargo del reivindicante. Sucede que el poseedor durante el tiempo de su posesión realiza gastos e introduce mejoras en la cosa, en estos casos el art. 2431 establece: “los gastos necesarios o útiles serán pagados al poseedor condenado a la restitución”, y es justo que sea así porque tales gastos redundan en beneficio del propietario y si este no los reembolsare se enriquecería injustamente a su costa.

Que se entiende por gastos necesarios o útiles?. El art. 2431 establece: “Son gastos necesarios o útiles los pagos por impuestos extraordinarios sobre un bien y por las hipotecas o impuestos que los gravaban cuando el demandado o su autor empezó a poseer”.

La última parte del art. 2431 establece: “Se abonará además al poseedor el mayor valor que la cosa hubiere obtenido por gastos hechos en ella, útiles o necesarios; pero las mejoras suntuarias podrán ser retiradas por el reivindicado, si al hacerlo no causare daño al inmueble. El actor está obligado a pagar el mayor valor que por los trabajos o construcciones nuevas, hubiese adquirido el bien reivindicado en el momento de la restitución”.

Se puede afirmar que las mejoras son todas las modificaciones que contribuyan a incrementar el valor económico de una cosa. Las mejoras pueden ser necesarias, que son aquellas que prácticamente condicionan la existencia de una cosa; útiles las que acrecientan el valor de la cosa (por ejemplo las instalaciones eléctricas, sanitarias, etc.) o voluntarias, llamadas también voluptuarias o de lujo, que tienen por objeto la utilidad personal o el goce de quien las hizo, como las pinturas artísticas colgadas de una pared.

El poseedor tiene el derecho de retención de la cosa en tanto no le sea pagado todo lo que el reivindicante le adeude en los conceptos expresados antecedentemente. El Art. 2434 establece: “procederá la compensación entre reivindicante y poseedor, en cuanto a las sumas que respectivamente debieren pagarse. El segundo (El poseedor) podrá retener la cosa reivindicada hasta percibir el importe de las indemnizaciones que le correspondan, y si la entregare, subsistirán sus créditos”.

C) LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS SEGÚN QUE EL POSEEDOR SEA DE BUENA O MALA FE.

Poseedor de mala fe. El art. 2429 establece: “El poseedor de mala fe será responsable de la ruina o deterioro de la cosa, aunque fuere causado por caso fortuito, a no ser que hubiese ocurrido igualmente en poder del reivindicante.

Poseedor de buena fe: El art. 2430 establece. El poseedor de buena fe solo responderá por la destrucción o deterioro de la cosa, aunque resultare de hecho suyo, hasta la concurrencia del beneficio obtenido por la enajenación de los materiales o accesorios, o su empleo en otros bienes

6. LA ACCIÓN CONFESORIA: CONCEPTO.

La acción Confesoria esta destinada a la tutela de los derechos reales en las situaciones que sufran menoscabo de su plenitud, es decir, de lograr el restablecimiento de la plenitud de los derechos afectados.

El art. 2438 establece: “Procederá la acción confesoria contra quien impidiere de cualquier modo la plenitud de los derechos reales, a fin de que se la restablezca”.

En este caso esta en juego la plenitud del derecho real.

Ejemplos: soy titular de una servidumbre (agua, de paso, etc.) y el dueño del fundo sirviente no me deja ejercer mi derecho, entonces uso esta acción. También el acreedor hipotecario puede usar esta acción contra su deudor cuando éste realiza actos que disminuyan o lesionan la garantía de aquél (tal el caso el caso de una servidumbre de agua, si ésta no se cumple el inmueble baja de valor)

7. ¿QUIÉNES PUEDEN EJERCERLA?.

La acción Confesoria se concede a:

a) los poseedores de inmuebles con derechos de poseer;
b) los titulares verdaderos o putativos de servidumbres activas, y,
c) los acreedores hipotecarios de inmuebles dominantes (art. 2439)

8. ¿CONTRA QUIÉNES PROCEDE?

La acción posesoria se puede intentar contra cualquiera que realice actos atentatorios contra la plenitud de los derechos reales a cuya protección es ella destinada específicamente. El efecto que produce la sentencia recaída en la acción debe ser la reafirmación del derecho de que se trate, el restablecimiento de su plenitud y la consiguiente cesación del obstáculo que constituyera el impedimento para su plenitud.

9. LA ACCIÓN NEGATORIA: CONCEPTO. ¿CONTRA QUIENES PROCEDE?.

Esta acción se usa para defender a los derechos reales que se ejercen por la posesión pero siempre que haya un daño, lesión o ataque de menor gravedad que la desposesión (es decir que haya turbación de derecho: que este en juego la libertdad del ejercicio del derecho real).

El art. 2441 establece: “Procede la acción negatoria contra quien impidiere la libertad en el ejercicio de los derechos reales, con el fin de que ella se restablezca”. Como resulta del texto reproducido, el Código asigna a la acción negatoria la función especifica de “Reestablecer de la libertad del ejercicio de los derechos reales cuando la libertad fuere restringida por una comisión de actos que atentan contra ella”.

10. ¿A QUIÉNES SE CONCEDE?.

El mismo art. 2441 establece: “…Corresponde la acción negatoria; a) a los propietarios de inmuebles; b) a los acreedores hipotecarios, perjudicados en su derecho; y, c) a quien se viere perturbado por cualquiera que se atribuya indebidamente una servidumbre”.

Por ejemplo: si mi vecino pretende tener sobre mi fundo un derecho de paso, sin darse las condiciones exigidas por la ley, me corresponde ejercer la acción negatoria para hacer cesar esa perturbación”

1 comment:

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