Tuesday, February 28, 2006

Lección II - DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS ...

DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN:

Antecedentes históricos: Según Gayo, quien fue uno de los más famosos y desconocidos juristas de la época clásica del Derecho Romano. Probablemente fue un maestro de Derecho. Su obra más importante son las famosas Instituciones (INSTITUTAS) cuyo texto conocemos gracias al descubrimiento realizado en 1816 en la biblioteca de Verona. Otros fragmentos se han descubierto en 1927 en un papiro de mediados del siglo III y en un pergamino descubierto en Egipto en 1933. Fue traducida al castellano por Alvaro D’Ors (Madrid, 1943) y por Alfredo Di Pietro (Buenos Aires, 1967). Es un manual didáctico que ha tenido la mayor influencia en la compilación justinianea y en la sistemática del Derecho; Gayo fue autor de varias obras, es digna de mención Aurea o De res Cotidianae. En su época debió de ser un jurista desconocido por no aparecer citado por sus contemporáneos….

Las cosas podían ser “res patrimonio” y “res extra patrimonium”, clasificación que, en las fuentes, apareció con las denominaciones antes mencionadas. Esta clasificación se fundo, la primera (res patrimonio), la primera en la posibilidad de que las cosas se integren o no al patrimonio de una `persona en tanto que la otra (res extra patrimonium) atendió básicamente a que ellas pudieran o no ser objeto de negocio jurídico patrimonial.

“res in patrimonio”, “Res in commercium”, “res extra patromonium” y “res extra comerciúm”, servían para distinguir las cosas susceptibles de utilizarse para la satisfacción de las necesidades del hombre y las que estaban destinadas al servicio de la comunidad.

Las primeras formaban parte del patrimonio individual de las personas y estaban en el comercio;

Las segundas, en cambio, estaban excluidas del comercio privado de los hombres y nadie podría ejercer sobre ellas un derecho de propiedad exclusiva.

En nuestro Derecho civil se distinguen tres categorías de cosas sujetas a las restricciones indicadas, a saber:
1º) Bienes de dominio público del Estado,
2º) Bienes de dominio privado del Estado,
3º) Bienes municipales,
4º) Bienes de la Iglesia,

1. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DEL ESTADO

Algunas veces cuando el Estado actúa como persona jurídica de Derecho Público ejerce su imperio por encima de los particulares y realiza actos “jure imperii”; cuando el Estado se sitúa al nivel de los particulares se conduce como persona de Derecho Privado y realiza “actos “jure gestionis”, esto revela la doble personalidad jurídica del Estado.

El Estado puede ser propietario de bienes que están destinados al servicio de la comunidad y son absolutamente inenajenables, en este sentido el art. 1998 del CC., establece:
“Son bienes del dominio público del Estado:
a) las bahías, puertos y ancladeros;
b) los ríos y todas las aguas que corren por sus cauces naturales, y estos mismos cauces;
c) las playas de los ríos, entendidas por playas las extensiones de tierras que las aguas bañan y desocupan en las crecidas ordinarias y no en ocasiones extraordinarias;
d) los lagos navegables y sus alveos; y
e) los caminos, canales, puentes y todas las obras públicas construidas para utilidad común de los habitantes.”.-
El fundamento de la afectación al Dominio Público del Estado de los bienes indicados en la normativa, consiste en LA UTILIDAD QUE PRESTAN A TODOS LOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD.
Son cosas que no pertenecen a nadie en particular
No se pueden ejercer sobre ellas derecho de propiedad
(Hay autores que niegan que el Estado pueda ser considerado DUEÑO de los bienes del Dominio Público)
BIELSA (autor argentino) en su obra sobre Derecho Administrativo enseña que “tales bienes pertenecen en realidad, al Estado que sólo puede ejercer sobre ellas una potestad reguladora, de acuerdo con el poder de policía que tiene”.

Análisis del Art. 1898 CC.

- “Las BAHIAS, PUERTOS Y LOS ANCLADEROS”: ellos forman parte del dominio público porque, por su naturaleza, son susceptibles de uso y goce por los miembros de la colectividad, pero con la salvedad que están sujetos a las disposiciones del mismo Código y de las leyes reglamentarias (Ejemplo: El régimen del uso de los Puertos reglamentados y a cargo de la Administración nacional de Navegación y Puertos, por Ley Nº 1065/65, y que le atribuye la función de : a) Administrar y operar todos los puertos de la República; b) Mantener la navegabilidad de los ríos, en toda época, para las embarcaciones de tráfico fluvial y marítimo.)

- “Los RIOS Y TODAS LAS AGUAS QUE CORREN POR SUS CAUCES NATURALES Y ESOS MISMOS CAUCES”: Río es por definición: “Todo curso natural de agua, más o menos considerable, de caudal perenne”, lo que pone de resalto la diferencia con otros caudales de agua; distinguiéndose Por Ejemplo: de los canales, que son producto de la actividad del hombre, porque son artificiales; el requisito de ser más o menos considerable lo diferencia de los arroyos y la condición de perennidad sirve para diferenciarlo del torrente. Salvat dice: “la palabra Río se reserva para designar las corrientes que tienen alguna importancia, ya sea por el caudal de las aguas, ya por su extensión…”. Y agrega, Arroyos son las corrientes de menor importancia. Los cauces de los ríos desde luego que forman un todo indivisible porque no puede existir Río sin cauce, porque el concepto de Río incluye su cauce que es también de dominio público, así la arena que pueda extraerse de los Ríos pertenece al dominio Público del Estado que como es sabido es extraída por empresas y/o personas particulares las más de las veces por simple apropiación.

- “Las PLAYAS DE LOS RIOS, ENTENDIDAS POR PLAYAS LAS EXTENSIONES DE TIERRAS QUE LAS AGUAS BAÑAN Y DESOCUPAN EN LAS CRECIDAS ORDINARIAS Y NO EN OCASIONES EXTRAORDINARIAS”: Las playas son entonces las extensiones de tierra que las aguas bañan y desocupan en circunstancias normales, no así cuando el caudal del agua experimenta un incremento apreciable por causas extraordinarias, como ser una tempestad, que no deben ser tenidos en cuenta para determinar el límite de las extensiones de tierra a que alude la ley.

- “Los LAGOS NAVEGABLES Y SUS ÁLVEOS”: Lo que califica la navegabilidad en este caso se determina por su aprovechamiento económico para el transporte de pasajeros y carga, no así la posibilidad de la simple navegabilidad con canoas, botes. Existen botes que pueden navegar con motores tipo ventilador sobre aguas de mínima profundidad, como serían por los pantanos etc.

- “Los CAMINO, CANALES, PUENTES Y TODAS LAS OBRAS PÚBLICAS CONSTRUIDAS PARA UTILIDAD COMUN DE LOS HABITANTES: Aquí se encuentra los fundamentos que sirven para clasificar los bienes de Dominio Público, que son, aquellos QUE TIENEN POR OBJETO PROPORCIONAR ALGUNA UTILIDAD A LOS INDIVIDUOS, con sujeción a los reglamentos que la autoridad pueda dictar para asegurar que los beneficios del uso y goce alcancen a toda la comunidad.

CARACTERES DE LOS BIENES PÚBLICOS:

Los Bienes del dominio público del Estado, SON
(a) INALIENABLES (Del latin: inalienabĭlis = que no se puede enajenar),
(b) IMPRESCRIPTIBLES (que no se puede prescribir, esto es no se puede adquirir un derecho real por el transcurso del tiempo en las condiciones previstas en la ley) e
(c) INEMBARGABLES (no pueden ser objeto de embargo).
Así la Ley del 02 de noviembre de 1.909 que estableció la imprescriptibilidad de las tierras fiscales, lo mismo que el Decreto- Ley Nº 5720 del 31 de marzo de 1,938 que prohibió demandar al Estado y a los Municipios por prescripción (Usucapión) de tierras del dominio privado de los mismos (del estado y las Municipalidades). El art. 1904 del CC establece: “Los inmuebles del dominio privado del Estado y de la propiedad pública y privada de las Municipalidades no pueden adquirirse por prescripción”. De modo que respecto de estos bienes no tiene aplicación posible el art. 1889 del CC.
(d) Los bienes públicos del Estado pertenecen a todos los miembros de la comunidad, que pueden usarlos y gozarlos sin que nadie pueda impedirles el ejercicio de estos derechos, si bien con la obligación de respetar las restricciones que se impongan mediante leyes y reglamentos de carácter administrativo. [Art.1899.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las leyes o reglamentos de carácter administrativo]


2. BIENES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO

“Art.1900.- Son bienes del dominio privado del Estado:
a) las islas que se formen en toda clase de ríos o lagos, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
Fundamento: es que las tierras que carecen de dueño pertenecen al Estado, de conformidad con lo que dispone el art. 1973 CC, resulta así que las islas que se forman en ríos y lagos pertenecen al Estado como una consecuencia natural de la extensión de su dominio a los acrecentamientos de tierra que experimentan tales cursos de agua.
b) los terrenos situados dentro de los límites de la República que carezcan de dueño;
Fundamento: Luego de la Independencia de nuestro país (14-15 de mayo de 1.811), las tierras no adjudicadas a particulares anteriormente por la Corona de España, pasaron a constituir el Dominio Privado del Estado formado después, en tales condiciones todas las tierras existentes dentro del territorio nacional que carecen de dueño pertenecen al Estado. La ley 2.419/04 “Que crea el instituto nacional de desarrollo rural y de la tierra” establece en su art. 27: “Del patrimonio y fuentes de recursos: El patrimonio del Instituto y sus fuentes de recursos estarán constituidos por: a) los bienes inmuebles rurales del dominio privado del Estado; b) todos los inmuebles o muebles que posea o se encuentren en su dominio y los demás bienes que adquiera, en virtud de esta Ley o a cualquier título; …k) cualquier otro bien propiedad del Estado que sea transferido al Instituto para el cumplimiento de sus fines; y, l) las fincas rurales de sucesiones vacantes, de conformidad a lo dispuesto en el Código Civil”.
c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas;
Fundamento: La Constitución Nacional establece en su art. 112: “Corresponde al Estado el dominio de los hidrocarburos, minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentran en estado natural en el territorio de la República, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas, y calcáreas…”; el fundamento está entonces en el INTERES SOCIAL y en la NATURALEZA ESPECIAL de las minas, que se encuentran en el subsuelo que no forman parte del suelo en cuyo interior se hallan “constituyen una riqueza independiente del valor que puede tener la superficie del suelo que lo contiene (Salvat)”.
d) los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren intestadas o sin herederos, según las disposiciones de este Código; y
Bienes vacantes: son aquellos que se encuentran abandonados ignorándose quien pueda ser su dueño. Se diferencia de la “res nullius” del derecho romano que hace referencia a bienes que nunca han pertenecido a nadie y por ello mismo del Estado porque no nunca ha salido de su dominio.
Bienes vacantes: son los que han sido abandonados por su dueño y vuelto al Estado.
Bienes mostrencos: son los muebles que se encuentran perdidos sin poderse saber quien pueda ser su dueño.
Bienes que pertenecen a personas que mueren intestadas o sin herederos (instituidos por la ley o por testamento). En estos casos conforme al art. 2572 que establece: “Una vez satisfechos las cargas, legados o deuda de la sucesión, el juez de oficio, declarará vacante la sucesión, y los bienes pasarán bajo inventario al dominio del Estado”
e) los bienes del Estado no comprendidos en el artículo anterior o no afectados al servicio público”

Los bienes enumerados (art. 1900) no son absolutamente inenajenables: pueden ser objeto de venta aunque debiendo cumplirse ciertas formalidades, en el caso las descriptas por el derecho administrativo.; tampoco son inembargables ni imprescriptibles, como lo son los bienes del dominio público

Observación: El Art. 1904: “Los inmuebles del dominio privado del Estado y de la propiedad pública o privada de las municipalidades no pueden adquirirse por prescripción.

3. BIENES MUNICIPALES:

Art. 166 de la CN: “Las municipalidades son los órganos de gobierno local con personería jurídica que, dentro de su competencia tienen autonomía local, administrativa y normativa, así como autarquía en la recaudación e inversión de sus recursos”.
Art. 1294/87 Orgánica Municipal: “El municipio es la comunidad de vecinos con gobierno propio, que tiene por objeto promover el desarrollo de intereses locales, cuyo territorio coincide con el Distrito y se divide en zonas urbanas, suburbanas y rural”.

Para el cumplimiento de sus fines las Municipalidades necesitan disponer de recursos y poseer bienes. Considerando que la ley establece que las municipalidades son personas jurídicas, base indispensable para que puedan poseer bienes.

El art. 1903, establece: “Los bienes municipales son públicos o privados. Bienes públicos municipales, son los que cada municipio ha destinado al uso y goce de todos sus habitantes. Bienes privados municipales, son los demás, respecto de los cuales cada municipio ejerce dominio, sin estar destinados a dicho uso y goce. Pueden ser enajenados en el modo y la forma establecidos por la Ley Orgánica Municipal”.

Como bienes municipales destinados al uso y goce de todos los habitantes del Municipio pueden citarse: las calles y las plazas públicas, las piletas municipales construidas con ese fin, el edificio de la Municipalidad y otros locales para la atención general de los servicios correspondientes y la percepción de las tasas en general.

La ley Nº 1294/87 “Orgánica Municipal” establece “LOS BIENES MUNICIPALES”

De la clasificación
Artículo 105.- Los bienes municipales están constituidos por:
a. los bienes del domicilio público; y
b. los bienes del dominio privado.

De los bienes del dominio público
Artículo 106.- Son bienes del dominio público los que en cada Municipio están destinados al uso y goce de todos sus habitantes, tales como:

a. las calles, avenidas, caminos, puentes, pasajes y demás vías de comunicación que no pertenezcan a otra administración;
b. las plazas, parques y demás espacios destinados a recreación, pública;
c. las aceras y los accesorios de las vías de comunicación o de espacios públicos a los que se refieren los incisos a) y b) ;
d. los ríos, lagos y arroyos comprendidos en las zonas urbanas y suburbanas, que sirven al uso público, y sus lechos; y
e. los que el Estado ponga bajo el dominio municipal.
En el caso excepcional en que alguno de estos bienes estén sujetos al uso de ciertas personas o entidades, deberán pagar el canon que se establezca.

Artículo 107.- Los bienes del dominio público son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Por su naturaleza, no tendrán una estimación monetaria y consecuentemente no figurarán en el activo contable municipal, aunque debe ser objeto de documentación y registro en la Municipalidad.

Artículo 108.- La ley podrá establecer que un bien del dominio público municipal pase a ser un bien del dominio privado cuando así lo exija el interés de la comunidad.

De los bienes del dominio privado: los bienes privados son verdaderamente de propiedad de los municipios, son susceptibles de apreciación pecuniaria y forman parte del activo contable municipal, según lo establece la Ley Orgánica Municipal en los artículos sigtes.:

Artículo 109.- Son bienes del dominio privado:
a. las tierras municipales que no sean del dominio público;
b. las tierras situadas en las zonas urbanas y suburbanas que carezcan de dueño;
c. los inmuebles municipales destinados a renta; y
d. las inversiones financieras.

Artículo 110.- Los bienes de¡ dominio privado tendrán una estimación monetaria y formarán parte del activo contable municipal, debiendo ser debidamente inventariados por la Municipalidad, con los documentos correspondientes.

Artículo 111.- Las Municipalidades podrán enajenar las tierras de su dominio privado, por el procedimiento de la subasta pública o excepcionalmente era forma directa previo avalúo pericial que no será menor al valor fiscal, salvo los casos de que traten los artículos 11 3, 11 4 y 115. En todos los casos se requerirá la aprobación de la Junta Municipal.

Artículo 112.- Las condiciones de arrendamiento de terrenos municipales para la construcción de viviendas, serán establecidas por Ordenanza, en la que se contemplarán los requisitos correspondientes, entre ellos un plazo no menor de un año y la revocabilidad en caso de incumplimiento de dichas condiciones.

Artículo 113.- Cuando los arrendatarios de terrenos municipales hubieren cumplido debidamente los contratos, la Junta Municipal, a petición de ellos podrá proceder a la venta directa de los predios sin que sea necesaria la subasta, previo avalúo pericial.

Artículo 114.- Las Municipalidades podrán, asimismo, permutar tierras de su dominio privado, cuando la operación sea conveniente a los intereses municipales.

Artículo 115.- Los excedentes de terrenos del dominio privado municipal cuyo frente y superficie no tengan las dimensiones mínimas exigidas por la ley para constituir un lote, podrán ser vendidos directamente a los propietarios de predios colindantes, previa tasación pericial.

Artículo 116.- La Municipalidad podrá arrendar bienes del dominio privado para fines comerciales o industriales.

Nota: En general se puede decir que los bienes del dominio público municipal participan de los mismos caracteres que los bienes públicos del Estado, según resulta del art. 107 de la Ley Nº 1294/87, y el art. 108 de la Ley Nº 1294/87 establece la posibilidad que los bienes del dominio público municipal pasen al dominio privado cuando la Ley lo dispusiere así, atendiendo al interés social, calificado debidamente en la forma prevista en la legislación nacional.

4. BIENES DE LA IGLESIA CATOLICA:

Art.1905.- “Pertenecen a la Iglesia Católica y sus respectivas parroquias: los templos, lugares píos o religiosos, cosas sagradas y bienes temporales muebles o inmuebles afectados al servicio del culto. Su enajenación está sujeta a las leyes especiales sobre la materia.
Los templos y bienes de las comunidades religiosas no católicas, corresponden a las respectivas corporaciones y pueden ser enajenados en conformidad a sus estatutos”.

En términos generales puede decirse que los bienes son de tres clases:
a) Los lugares sagrados, iglesias, capillas y oratorios;
b) Los lugares píos o religiosos, como conventos, hospitales y seminarios; y
c) Los bienes temporales, o sea, todos los demás bienes muebles o inmuebles que la iglesia posee, destinados al servicio del culto y a los servicios generales que ella presta.

El Código aclara que los bienes indicados pertenecen a las respectivas corporaciones, a todas las que practican un culto diferente de la iglesia católica, que pueden disponer de los bienes que les pertenecen de conformidad con las disposiciones de sus respectivos estatutos, lo que resulta inobjetable puesto que dichos estatutitos son su ley fundamental y por ellos se rigen. Se parte de la base que tales cultos han obtenido o tienen su personería jurídica reconocida.

5. COSAS SUSCEPTIBLES DE APROPIACION PRIVADA:

Apropiar: del latín “appropriāre; Tomar para sí alguna cosa, haciéndose dueña de ella, por lo común de propia autoridad.

Art. 1901: “Son susceptibles de apropiación privada:
a) los peces de los ríos y lagos navegables de acuerdo con las disposiciones de la legislación especial;
b) los enjambres de abejas que huyan de la colmena, si el propietario de ellos no los reclame inmediatamente;
c) las plantas que vegetan en las playas de los ríos o lagos navegables, así como las piedras, conchas u otras sustancias arrojadas por las aguas, siempre que ellas no presenten signos de un dominio anterior, observándose los reglamentos pertinentes; y
d) los tesoros abandonados, monedas, joyas y objetos preciosos que se encuentren, sepultados o escondidos, sin que haya indicios de su dueño, conforme a las disposiciones de este Código.

En general todas las cosas muebles que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades son susceptibles de apropiación privada; más adelante al estudiar la lección XX se estudiará las condiciones impuestas por la Ley para la apropiación de cosas muebles, por ahora nos limitaremos a mencionar la normativa del art. 1901 del CC.

============
Otros casos:

BIENES PARTICULARES:
Art. 1906: “Los bienes que no pertenezcan al Estado ni a las Municipalidades, son bienes particulares, sin distinción de personas físicas o jurídicas de derecho privado que tengan dominio sobre ellos”.

PUENTES CAMINOS Y OTRAS CONSTRUCCIONES:

Art. 1907: Los puentes, caminos y cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de los particulares en terrenos que les pertenezcan, son del dominio privado de los particulares, aunque los dueños permitan su uso o goce a todos.

VERTIENTES:

Art.1908.- Las vertientes que nace y mueren dentro de una misma heredad, pertenecen en propiedad, uso y goce al dueño de la heredad.

LAGOS Y LAGUNAS:

Art, 1902. La propiedad de los lagos y lagunas que no sean navegables, pertenece a los propietarios ribereños.

No comments: