Tuesday, February 28, 2006

LECCION I - LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO C.C.

LECCION I

1. LOS DERECHOS REALES EN NUESTRO CODIGO CIVIL
{ NUMERUS CLAUSUS } = NUMERO CERRADO

Art. 1.953. “TODO derecho real SOLO puede ser creado por la Ley. Los contratos y disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que éste Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pusiesen valer…”

Derechos Reales

uEl carácter cerrado de los derechos reales, significa fundamentalmente que, las personas pueden constituir y transmitir los derechos reales establecidos en la ley, pero lo que no pueden hacer es constituir o crear otros Derechos reales que aquellos que la ley admite.
uEsta solución se explica porque los derechos reales interesan al Orden Público.

Esto se explica muy fácilmente porque si las personas pudieran crear los derechos reales que convinieran a sus intereses circunstanciales, no tardaría en producirse un caos en el régimen de la propiedad.

Que entendemos por “Orden Público”

uExisten dos teorías respecto de qué es una ley de orden público.
ua) Punto de vista clásico: entiende que las leyes de orden público son aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa, la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral.
ub) Teoría que identifica las leyes de orden público con las leyes imperativas: Entiende que una cuestión se llama de orden público cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular.
uPor eso las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas.
uSi una ley es de orden público, las partes no pueden dejarla sin efecto en sus contratos.


UBICACIÓN de los Derechos Reales

1) Derechos Subjetivos
a) Derechos extrapatrimoniales
i) Derechos de las personas y de los derechos personales
ii) Derechos de Familia
b) D. Personales: Obligaciones y Contratos (derechos
personales en las relaciones civiles) corresp. 4to. curso
c) Derechos Patrimoniales (Derechos Reales (3er. Curso)
d) Derechos Intelectuales, que corresp., al 4to. curso

Regla: “NUMERUS CLAUSUS”

“No existen otros derechos reales que aquellos que la Ley crea y reglamenta”.-

Repitiendo: Numerus Clausus

uEsto significa que:
•Las personas pueden constituir y transmitir derechos reales admitidos por la Ley;
•Lo que no pueden hacer es constituir o crear otros derechos reales que aquellos que la Ley admite:
•Porqué? : Porque interesa al Orden Público

Los Derechos Reales en el Derecho Civil paraguayo:
TITULO III - DEL DERECHO DE PROPIEDAD
CAPITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

vArt.1953.- Todo derecho real sólo puede ser creado por la ley. Los contratos o disposiciones de última voluntad que tuviesen por fin constituir otros derechos reales o modificar los que este Código reconoce, valdrán como actos jurídicos constitutivos de derechos personales, si como tales pudiesen valer.
vSon derechos reales: el dominio y el condominio, el usufructo, el uso y la habitación, las servidumbres prediales, la prenda y la hipoteca.-

Nociones de Patrimonio

uPatrimonio deriva de “Patrimunium” que significa “bienes que el hijo tiene heredados de su padre o abuelo” en el D. Romano.
u(Art. 1873, 1ª p.) El conjunto de los bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan, constituyen el Patrimonio.
uPodemos decir así, que el patrimonio se compone de a) los Derechos Reales y b) Derechos Personales.
uDerechos Reales: Son aquellos que crean una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa, desde que mediante ellos, una cosa se encuentra sometida, total o parcialmente, a la voluntad y a la acción de una persona.
uDerechos Personales: Son los vínculos jurídicos entre dos personas, en virtud de los cuales, una de ellas, llamada acreedor, tiene facultades de exigir algún hecho del otro, que es llamado deudor.
u
NOCION DE PATRIMONIO

Actualmente se entiende por patrimonio, “al conjunto de bienes de una persona”.
En el concepto de “bien” se incluyen los objetos corporales y los incorporales.
Art. 1873 del CC: “Los objetos inmateriales susceptibles de valor e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de bienes de una persona, con las deudas o cargas que lo gravan constituyen su PATRIMONIO”.
Observación: hay derechos importantes que no son bienes económicos, como ser la Libertad, el Honor, el Cuerpo de una Persona, la Vida misma, etc., que no integran el Patrimonio de una persona, pero que si se afectan o se priva de ellas, puede surgir un derecho a la reparación (por daños por ejemplo), y ese resultado obtenido sí puede integrar el Patrimonio.

GRAFICAMENTE

uRelación inmediata y directa entre una persona y una cosa
uLa cosa sometida a la voluntad y acción de una persona

COSAS Y BIENES

vCosas: “Se llaman cosas en éste Código, los objetos corporales susceptibles de tener un valor” (art. 1872)
v
v” (art. 1873, 1ª parte)

El concepto de “bienes” comprende, los objetos corporales (cosas) y los incorporales (objetos inmateriales como lo son la vida, el honor, la libertad). Se nota una relación de género y especie. El genero es el “Bien” y la especie “la cosa”.

La diferencia más significativa es que sólo las cosas (objetos materiales o corporales) pueden ser objeto de los derechos reales, no así los bienes que no constituyen cosas (bienes en sentido estricto: objetos inmateriales).

CONCEPTO DE COSA: (Art. 1872) SE LLAMAN COSAS EN ESTE CODIGO, LOS OBJETOS CORPORALES SUSCEPTIBLES DE TENER UN VALOR
uBien: Todo lo que tiene entidad ya sea corporal o espiritual, natural o artificial, real o abstracta.

uEntre los “Bienes” se encuentran las cosas, esto es:
Bien= género
Cosa = especie.



Diversos Conceptos económicos del bien

uBien es todo aquello útil al hombre.
uEn la economía los bienes pueden ser:
Por ejemplo:
wBienes naturales (aire, agua, sol, etc.)
wBienes humanos (lentes, automóvil, etc.)
wBienes mixtos (represa, puerto, etc.)
División de las cosas según su naturaleza

A- CLASIFICACIONES DE LAS COSAS:

1. SEGÚN TENGAN UNA EXISTENCIA FÍSICA:
a- Corporales: aquellos que caen bajo la percepción directa de los sentidos. Ej. La mesa, el inmueble y el edificio de la Universidad, el puente;
b- Incorpórales: aquellos que sólo se localizan en el entendimiento como resultado de una abstracción mental (vida, honor, libertad)

2. SEGÚN PUEDAN SER TRASLADADOS DE UN LUGAR A OTRO:
a- Muebles (art.1878/1883) aquellos que se pueden transportar de un lugar a otro. Ej. La mesa
b- Inmuebles (art. 1874/1877) Ej. La plaza, la casa donde vivimos con el inmueble, la Finca o fundo

DIVISION DE LAS COSAS SEGÚN SU NATURALEZA: MUEBLES E INMUEBLES:


INMUEBLES

I. INMUEBLES POR SU NATURALEZA

u“Son inmuebles por naturaleza, las cosas que se encuentran por sí inmovilizadas con el suelo y todas su partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad, todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre” (art. 1874).

uEn esta categoría quedan comprendidos tres grupos:

uA) El suelo y todas las partes sólidas y fluidas que forman su superficie y pr ofundidad. Ejemplos: piedras y arenas que constituyen las distintas capas del suelo y aguas (fluidas), petroleo,
uB) Todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica. Ejemplos: vegetales: árboles, plantas cuyas raíces están en el suelo y cuya incorporación tenga carácter estable; y
uC) Todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre. Ejemplos: los minerales

Ej. Un árbol que esté firmemente incorporado al suelo integra el concepto de inmueble. No así aquellos que están incorporados a una plantera.

II. INMUEBLE POR ACCESIÓN

( = Cuando una cosa mueble se incorpora a una cosa inmueble)

u “Son inmueble por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de permanente” (art. 1875).
uRequisitos: adhesión física + permanencia

- Lo que caracteriza a los inmuebles por accesión es la adhesión física permanente al suelo y requiere el hecho del hombre.
Ejemplo: Una casa, una piscina o un edificio en un terreno. El inmueble es la tierra o terreno y es también inmueble esa casa, piscina o edificio que esta compuesto de cosas muebles, como ser ladrillos, cementos, piedras, madera, vidrios, puertas, etc. Por su adhesión física e inmovilización permanente al suelo o terreno, finca o fundo.

III. INMUEBLE POR ACCESION MORAL:

uArt.1876.- Son también inmuebles las cosas muebles que se encuentran puestas intencionalmente por el propietario como accesorios para el servicio y explotación de un fundo, sin estar adheridas físicamente. Ejemplo: Los peces de un estanque, las palomas de un palomar.
uLo caracteriza es la intención del propietario
uNo vale como tal (inmueble por accesión moral o destinación) si el que las pone es arrendatario porque así las cosas muebles seguirán siendo muebles

IV. INMUEBLE POR SU CARÁCTER REPRESENTATIVO

u “Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con excepción de la hipoteca. (art. 1877). Ejemplo: el titulo de propiedad de un inmueble (instrum. En Escritura Pública)

- Para saber cuáles serían esos instrumentos, verificamos el art. 700 del CC., que dispone:
“Deben ser hechos en escritura pública a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deben ser registrados”.
(Excepción: )
- Los instrumentos públicos de constitución de hipoteca, no son considerados inmuebles por representación, por que ese derecho real es un accesorio del derecho principal, en el caso un crédito en dinero.

Ver: MUEBLES: 1878-1879

Art.1878.- Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles.

Ejemplos de aquellas cosas que pueden transportarse de un lugar a otro moviéndose por si mismas son: los animales en general, semovientes.

Ejemplos de aquellas cosas que sólo se mueven por una fuerza externa son: la mesa, la silla, el automóvil, el tren, el avión pues por más que estos últimos tengan una fuerza impulsora interior, su orígen es externo al requerir de un combustible para moverse.

Art.1879.- Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra o metales ; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisional, los tesoros, monedas y otros objetos que se hallen bajo el suelo ; los materiales reunidos para la construcción de edificios, mientras no estén empleados ; las que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieren de construirlos inmediatamente con los mismos materiales y todos los instrumentos públicos o privados donde constare la adquisición de derechos personales o de crédito.

- Todos los casos que se mencionan en el articulo precedente son comprensibles poque abarcan cosas que no se encuentran inmovilizados en forma natural o artificial (arts. 1874 y 1875), ni se hallan supeditadas en forma moral a un inmueble (art. 1876).
- En cuanto a los instrumentos públicos o privados donde consten la adquisición de derechos personales o de crédito han de agregarse los instrumentos constitutivos de una hipoteca (art. 1877 in fine)


V. MUEBLES EXCEPTUADOS DE TODA ACCESIÓN A INMUEBLES

u “Las cosas muebles, aunque se hallen fijadas en un edificio, conservarán su naturaleza de muebles, cuando estén adheridas al inmueble con miras a la profesión del propietario, o de una manera temporaria” (art. 1882)

Se puede mencionar por Ejemplo: los aparatos de un médico o de un odontólogo, fijos en el suelo para su utilización profesional; las estatuas, pinturas y otros elementos ornamentales, adheridos o no al edificio de una manera “temporaria”, porque de haberlo sido para siempre serían inmuebles por su destino conforme al art. 1880 cuando expresa: “Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos..”

El caso de las maquinarias o implementos de una industria o una explotación, unidos físicamente al inmueble, se constituirá en inmueble cuando la esencia de la explotación radica en la explotación del suelo, por ejemplo; una mina, una cantera, un pozo petrolífero, un establecimiento ganadero respecto a los muebles adheridos para dichas explotaciones.

Esta situación es relevante cuando se ha constituido una hipoteca sobre el inmueble y cuando se ejecuta puede dar lugar a discusiones sobre la inclusión o exclusión de ciertos muebles adheridos al fundo.


VI. MUEBLES QUE CONSERVAN SU NATURALEZA PROPIA NO OBSTANTE SU ACCESIÓN A INMUEBLES

Otras hipótesis de muebles que conservan su naturaleza no obstante su accesión a inmuebles
uArt.1880.- Las cosas muebles destinadas a formar parte de los predios rústicos o urbanos, sólo tomarán el carácter de inmuebles, cuando sean puestas en ellos por los propietarios o sus representantes, o por los arrendatarios en ejecución del contrato de arrendamiento. (a contrario sensu siguen siendo muebles) Ejemplo: Una Casilla puesta por el inquilino de un predio o inmueble baldío

uArt.1881.- Cuando las cosas muebles destinadas a ser parte de los predios, fuesen puestas en ellas por los usufructuarios, sólo se considerarán inmuebles mientras dure el usufructo.
Ejemplo: tal sería el mismo caso de los artefactos que forman parte de la extracción de agua de un pozo artesiano, en tanto que el pozo mismo es y forma parte del inmueble porque no es posible transportar.

3. SEGÚN LA PERSONA A QUIEN PERTENEZCAN:

a) de los particulares: Ejemplos: la mayoría de las cosas que conocemos: automóviles, casas, aviones, trenes, animales vacunos, etc. Que pertenezcan a personas juridicas o físicas particulares;
b) del Estado: son los bienes que pertenecen al estado. Ejemplo las tierras fiscales, las rutas, puentes, etc.

4. SEGÚN LA POSIBILIDAD DE TRANSMITIRLOS:

a) Enajenables: son los que se pueden ser objetos de actos juridicos de disposición, transmisión, vender o gravar libremente
b) inenajenables o inenalienables: son aquellos que no pueden ser vendidos o enajenados, según se verá más adelante cuales son.


5. SEGÚN PUEDAN CAMBIARSE POR OTROS:

(Art. 1884)
a- Cosas fungibles: son las cosas que pueden ser cambiadas por otras del mismo género. Cada objeto de una especie determinado es idéntico a otro de la misma especie y por ello puede ser sustituido, cambiado o reemplazado uno por otro a condición que sea de la misma especie, género y cantidad. Normalmente se toman en consideración no por individualidades sino por cantidades, peso, o medida. Ejemplo: 100 kilos de maíz es reemplazable por otros 100 kilos de maíz de la misma especie en todo caso (maíz blanco x maíz blanco y maíz pororó por maíz pororó); otros ejemplos: son El dinero, la cerveza, el pan, los animales vacunos para faenar, etc.)

b- Cosas No fungibles: son las cosas que se aprecian y valoran por sus características especiales, tiene individualidad propia y distinta, no pueden ser reemplazadas o representadas por otras. Ejemplo de cosa no INFUNGIBLES: una obra de arte porque tiene un valor artístico en si mismo tanto por la obra como por el autor que lo realizó, un caballo de carrera, porque tiene valor por sus cualidades propias, tal el caso de un caballo campeón imbatible en las carreras que no puede ser reemplazado por otro caballo de menores o diferentes cualidades;

6. SEGÚN SE EXTINGAN POR SU USO: (art. 1885)

a) Cosas consumibles: Son aquellas cosas que se extinguen con su primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas, por no distinguirse en su individualidad. Ejemplo: cualquier producto alimenticio; en cuanto a aquellos que terminan para quien deja de poseerlas, está el dinero, ya se habrá extinguido para él por no poderlo reconocer más.
b) Cosas no consumibles: Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que se hace de ellas, aunque sean susceptibles de consumirse o deteriorarse con el transcurso del tiempo. Ejemplo: Un caballo o una vaca no es una cosa consumible porque su existencia continúa aunque se los use, y sin embargo también pueden servir de alimentos por su carne;

7. SEGÚN LA POSIBILIDAD DE DIVIDIRLOS EN PARTES: (Art. 1886)

a- Cosas Divisibles: Son aquellas cosas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, en la que cada una de las partes forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. Ejemplo: Un inmueble parcelado o dividido en lotes (no olvidar que por las leyes pueden haber restricciones en cuanto a su tamaño mínimo);
b- Cosas Indivisibles: Lo contrario a divisible es decir aquellas cosas que al fraccionarse quedan destruidas enteramente, tal sería del Ejemplo: del caso de un animal, que al pretender dividirlo se destruiría como tal.

8. SEGÚN SU EXISTENCIA ACTUAL:

a- Cosas Presentes
b- Cosas Futuras

9. SEGÚN SU EXISTENCIA INDEPENDIENTE :

a- Cosas Principales: (Arts. 1887 y 1888) Son aquellas cosas que pueden existir por si mismas. Ejemplo: la tierra en su contenido corpóreo (superficie y subsuelo) cuya imagen exterior nos la proporciona el suelo
b- Cosas Accesorias: Todo aquello que se agregue al suelo constituirá accesorio al mismo. Ejemplo: una casa, maquinarias etc.

9. SEGÚN TENGAN DUEÑO CONOCIDO:

a- Cosas que están en el comercio: son todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibidas o no dependiese de autorización pública. Ejemplo: Todas las cosas que se pueden vender y comprar, adquirir o transmitir y gravar con derechos reales

b- Cosas que están fuera del comercio: La división de las cosas en el comercio y fuera del comercio tiene por base la condición de que puedan o no ser libremente enajenadas;

uLas cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa (art. 1897)

10. COSAS FUERA DEL COMERCIO:“Art. 1897: “…son absolutamente inenajenables:a) Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley, y (ejemplos: las plazas, los ríos, lagos, caminos, rutas públicas)b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto éste Código permita tales prohibiciones. (Ejemplos: El Código Civil establece dos casos:
1. Art.767.- Está permitida la cláusula de no enajenar la cosa vendida a persona determinada, pero la prohibición no podrá tener carácter general.
2. Art.2740.- Si se lega una cosa con prohibición de enajenarla, y la enajenación no compromete ningún derecho de tercero, la cláusula se tendrá por no escrita.

Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su enajenación”

Ejemplos: Ciertos bienes pertenecientes al estado, a la Municipalidades y a las personas incapaces, que requieren autorización previa para su enajenación, en el primer y segundo caso del Congreso y en el tercer caso del Juez.
Preguntas:

Pueden los Derechos Reales ser creados por las personas?

Que significa “numerus clausus de los Derechos Reales?

Cuál es el fundamento o el Porqué no pueden ser creados otros derechos reales que los ya establecidos por el legislador en las Leyes?

Que se entiende por Patrimonio y que comprende (art. 1873)?

Donde se ubican los derechos reales?

Que se entiende o a que se llaman Bienes y que comprende (Art. 1873)?

Que relación hay entre bien y cosa, cual es el género y cual la especie?

Que tipo de cosas existen?

Que tipo de cosa se estudia en los derechos Reales?

Como caracteriza o define a las cosas el Código Civil (art. 1872)?

Como se dividen las cosas según su naturaleza?

Cuales son los inmuebles por naturaleza (art. 1874)

Cuales son los inmuebles por accesión (art. 1875/1876 (moral))

Cuales son los inmuebles por su carácter representativo? (art. 1877 y art. 700)

Que muebles están exceptuados de toda accesión a inmuebles? (Art. 1882)

Que muebles conservan su naturaleza propia no obstante su accesión a inmuebles? (art. 1880/1881)

Que son cosas fungibles y no fungibles (infungibles)? (Art. 1884)

Que son Cosas consumibles y no consumibles? (art. 1885)

Que son cosas divisibles? (art. 1886)

Que son cosas principales? (Art. 1887)

Que son cosas accesorias? (Art. 1888)

Que se entiende por cosas que están dentro y fuera de comercio? (art. 1896)

Cuales son las cosas que están fuera del comercio? (art. 1897)

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