Friday, March 17, 2006

Analisis de Casos: "SOFTWARE"

DERECHOS REALES-TRABAJO PRÁCTICO


“SOFTWARE”

Responde los siguientes planteamientos a partir de la jurisprudencia argentina transcripta mas abajo y las normas que se adjuntan al presente trabajo:

Cuál es la naturaleza jurídica del Software?. Fundamente.-
Qué normas jurídicas amparan y regulan los derechos sobre el Software?.
Puede ser materia de acciones posesorias o reivindicatorias el Software?.
Cuáles son las defensas que puede ejercer el autor y/o herederos de un software, conforme a las normas jurídicas que lo regulan.


“Software”: cosa-propiedad intelectual.

a) El Software se encuentra incluido en el catálogo de obras que ampara la ley 11.723, por ser la resultante de una actividad mental creadora, encaminada a la creación y desarrollo de un soporte técnico que allana el camino – en el aspecto funcional- entre la computadora y el usuario (CNCrimCorr, Sala I, 5/9/97, “A.L., C.M., LL, 1999-E-906, 41.886, y ED, 179-9).

b) Los programas de computación incorporados al régimen legal de propiedad intelectual por la ley 25.036, se refieren al Software propiamente dicho y no a los datos incorporados dentro de él, que no hacen al programa de función para el trabajo sino al contenido del trabajo, ya que lo comprendido por la normativa es la protección, amparo y defensa del trabajo intelectual (CFed Córdoba, Sala B, 27/6/01, “Errepar S.A. y otros c/ Nahas, Juan C.”, JA, 2003-I-480).

c) Ni la propiedad intelectual, ni las ideas y procedimiento informáticos se transmiten en propiedad; solo se pueden hablar de venta del aspecto inmaterial del Software enlatado, en un sentido traslaticio (derivado de lo que sería la venta de los elementos materiales de computación involucrados en la operación), para incluirlo dentro de la base imponible del derecho de importación (Tribunal Fiscal de la Nación, Sala E, 12/9/97, “CAPSI SRL c/ Administración Nacional de Adunas”, “Impuestos”, 1997-C-3116)

DAÑO O SABOTAJE INFORMATICO

En cuanto a la protección propiamente dicha de la integridad y disponibilidad de un sistema o dato informático, el artículo 3º tiene por objeto llenar el vacío que presenta el tipo penal de daño (artículo 183 del Código Penal) que sólo contempla las cosas muebles. En nuestro país la jurisprudencia sostuvo que el borrado o destrucción de un programa de computación no es una conducta aprehendida por el delito de daños , pues el concepto de cosa es sólo aplicable al soporte y no a su contenido (CNCrimCorr. Sala 6, 30/04/93, “Pinamonti, Orlando M.” JA 1995-III-236). Dicha solución es aplicable también a los datos o información almacenada en un soporte magnético.
Al incluir los sistemas y datos informáticos como objeto de delito de daños se busca penalizar todo ataque, borrado, destrucción o alteración intencional de dichos bienes intangibles. Asimismo la incriminación tiende también a proteger a los usuarios contra los virus informáticos, caballos de troya, gusanos, cáncer routines, bombas lógicas y otras amenazas similares.

Se prevé para este delito una pena de un mes a un año de prisión. La figura proyectada constituye un delito subsidiario, ya que la acción de dañar es uno de los medios generales para la comisión de ilícitos, pero esta subsidiariedad está restringida exclusivamente a los casos en que el delito perpetrado por medio de la acción dañosa esté “mas severamente penado”.

En el artículo 4º se contempla la figura agravada, previendo especialmente las consecuencias del daño cuando se daña un sistema o dato informático del sector público, de los servicios públicos, del sistema financiero y del sistema científico. La trascendencia pública, inmanente a las obligaciones del Estado, así como la especialidad de la información protegida ameritan agravar la pena en estas hipótesis a una pena de tres meses a cuatro años de prisión.

DAÑO. Programa de computación.

El programa de computación no reviste la calidad de cosa –cosa es sólo su soporte-, sino que debe ser considerado obra, en el sentido dado por la ley de propiedad intelectual. Siendo así, su desaparición o destrucción no es aprehendida por las figuras de los arts. 183 y 173, inc. 2º del C.P., por lo que dichas acciones resultan atípicas.

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