Monday, March 13, 2006

Leccion IV

LECCION IV

POSESION

Primitivamente la posesión se manifestó por actos del hombre, de apropiación y ocupación de tierras y cosas integraban el mundo físico y natural en el cual vivía, y fue regulada diversamente e influida por la evolución política, social y económica.

En la sociedad primitiva la posesión y la propiedad, según las concebimos hoy, no estaban diferenciadas, aunque la forma posesoria debe haber sido la exteriorización inmediata y más simple del poder del hombre sobre los bienes, pues la propiedad, solo adviene en un periodo histórico más adelantado.

Desde la más remota antigüedad la apropiación y la ocupación aseguraron el dominio sobre los bienes, que mantuvo por la fuerza física, o porque haya existido entonces, aún precariamente alguna doctrina, un orden jurídico que delimitara los derechos y, por tanto, la coexistencia proveniente de la autoridad del padre de familia, del jefe guerrero, del jefe de tribu o clan, según la época histórica.

Originariamente, las relaciones de hecho parecerían haber sido las predominantes, siendo la posesión la única manifestación que el individuo tenía las cosas corporales mediante el poder físico.



1. DIFICULTADES QUE PRESENTA EL ESTUDIO DE LA POSESIÓN.

La posesión es un tema controvertido en la búsqueda de una doctrina que abarque y explique satisfactoriamente los complejos aspectos del Instituto, en cuanto a su origen histórico, fundamento racional de su protección, terminología, estructuración teórica, elementos que la integran, objeto, efectos y a los modos de su adquisición o pérdida, porque el concepto mismo de posesión engloba una serie de situaciones y muy variados aspectos y por las más variadas teorías elaboradas, como así mismo por la similitud que presenta la posesión con otras instituciones jurídicas como la propiedad, la tenencia lo que puede llevar a dificultar distinguir esas figuradas en forma clara y satisfactoria. Así también existe confusión en el lenguaje como en el origen y significado etimológico de la palabra posesión por la forma confusa e inconexa a que se refieren las fuentes romanas al fenómeno posesorio.

2. POSESIÓN Y TENENCIA. CONCEPTOS.


Posesión:

Etimológicamente: de acuerdo a una opinión muy difundida y defendida por prestigiosos estudiosos de la historia del derecho romano, la posesión derivaría de “a pedibus” y significaría “estar sobre una cosa” , “estar establecido”, hace referencia a ser amo, señor o jefe de una cosa.

La posesión significa tener, ocupar, detentar, disfrutar una cosa, no importando cual sea el título en cuya virtud se obtenga ese disfrute: tampoco importa que el poder ejercido sobre la cosa tenga su respaldo en un título; lo único que tiene trascendencia es la tenencia de hecho de la cosa.

De lo dicho a propósito se desprende el significado de la palabra resulta que los elementos característicos del concepto científico de la posesión son tres:
1) la posesión importa una relación entre una persona y una cosa;
2) el poder que ejerce el hombre sobre la cosa es de dominación;
3) la dominación ejercida por el hombre es de hecho, sin hallarse condicionada a la posesión del título.
Lo singular del poder físico que entraña la posesión es que de él se deriva del sólo hecho de ejercitarlo, independientemente de la existencia verdadera del derecho mismo.


En definitiva es un poder que ejerce una persona sobre una cosa.
- y cuando ese poder se tiene en virtud de un derecho real, se habla de posesión legítima.
- Y cuando ese poder se ejerce de hecho –excluyendo la titularidad del derecho real sobre la cosa – se habla de posesión ilegítima. Veamos ejemplos:

Posesión legítima: si el libro que tengo en la mano es mío (derecho real de dominio) o si lo tengo por algún otro derecho real. También puedo poseer algo aunque no físicamente, como por ejemplo un libro que presté, o alquilé, o que tiene mi representante en su poder.

Posesión ilegítima: si el libro no es mío pero lo uso como si lo fuera.

El art. 1909 establece: POSEEDOR ES QUIEN TIENE SOBRE LA COSA EL PODER FISICO INHERENTE AL PROPIETARIO, O AL TITULAR DE OTRO DERECHO REAL QUE LO CONFIERE”.

ENTONCES:
Si hay “corpus” y “animus domini” (es decir, ánimo de tratar la cosa como si fuera mía) habrá posesión.
Si hay “corpus” y falta “animus domini” ( es decir, tiene la cosa pero reconoce que el dueño es otra persona y no él), habrá tenencia.

Es poseedor aquel que se comporta como titular de un derecho real sobre esa cosa (sin importar que no tenga ese derecho realmente, ya que actuar como dueño de la cosa es una característica de la posesión).

Adquisición de cosa mueble por la posesión: Son los casos en que la posesión hace las veces de titulo de propiedad:

Por otra parte, la posesión de cosas muebles constituye en propietario al adquirente, no siendo esa cosa robada o perdida.
El art. 2058 expresa: “Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas…”

En la adquisición de cosas muebles por contrato, se establece también (art. 2063) “La posesión constituye en propietario al adquirente de buena fe, aunque la cosa no pertenezca al tridente, salvo el caso que fuese robada o perdida..”

TENENCIA:

En el Derecho Romano se conoció al lado de la posesión, una relación de hecho de menor rango, tal el caso de aquella persona que tenga efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad, en tal caso tendrá la tenencia de la cosa como simple tenedor de la cosa y representante de la posesión del propietario.
Se puede afirmar así que en la tenencia esta presente el corpus (poder físico sobre la cosa) y falta el animus domini, ya que el tenedor reconoce como dueño de la cosa a otra persona.

Messineo dice: “Cuando alguien tenga el mero poder de hecho, no acompañado del ánimo –o sea la intención de ejercer una actividad correspondiente al ejercicio de un derecho real, esto es, de atribuirse o de afirmar para si el derecho real que se ejercita, sino por el contrario, tenga la intención de ejercer una situación preferente de otro respecto de la cosa, se perfila un fenómeno diverso de la posesión, que se llama detentación (tenencia)”.

La tenencia se clasifica en:

1) TENENCIA ABSOLUTA: acá la tenencia no tiene vínculo con la posesión, ya que son cosas que no pueden poseerse por estar fuera del comercio. Ejemplos: Las cosas que son de dominio público del Estado y que los particulares las usan libremente como caminar por las calles, jugar en las plazas, bañarse en los ríos, etc.

Sobre dichas cosas puede existir el uso especial adquirido a través de permisos o concesiones (permiso para usar un río para riego, para poner un kiosco en la vereda, una calesita en una plaza, concesión para explotar un servicio público, etc.). El sujeto que los usa es determinado.

2) TENENCIA RELATIVA: acá la posesión es ejercida por otra persona. Esta tenencia puede ser interesada (cuando el tenedor tiene interés en la tenencia de la cosa porque puede usar o gozar de ella, obteniendo un beneficio para sí, como por ejemplo, el locatario), o desinteresada (cuando el tenedor no tiene interés en la tenencia, ya que no puede usar la cosa, como los que poseen en nombre de otro)

El art. 1910 establece: “No será considerado poseedor el que ejerciere en una casa o establecimiento industrial de otra persona y para ella, el poder físico sobre aquélla, o estuviera sometido en virtud de relaciones de dependencia a cumplir instrucciones de la misma respecto de la cosa”.


3. DIFERENCIA.

La diferencia más significativa entre Posesión y tenencia es que:

- El poseedor tiene una posesión a título propio, no derivada de la cesión temporaria que le ha hecho un tercero (por contrato por ejemplo), por ello puede adquirir el dominio por usucapión, lo que no puede hacer el tenedor (sus derechos están siempre regulados por un contrato que los liga al poseedor o al propietario)



4. POSESIÓN Y DOMINIO: DISTINCIÓN, IMPORTANCIA DE LA DISTINCIÓN.

Hay autores que sostienen que el origen y el fundamento de la propiedad se encuentran, justamente, en la ocupación; en los tiempo primitivos el “usus” era el fundamento mismo de la propiedad porque bastaba que una persona no dispusiese de una parcela de tierra que cultivar y con cuyos productos poder mantener a su familia para que pudiera cercar una fracción de tierra de modo a evitar la intrusión de terceros.
En esos tiempos remotos, la propiedad no se había perfilado como una figura nítida y perfectamente regulada de modo que la posesión, con prescindencia de cualquier título, bastaba para el uso y goce de la cosa.
Con la organización del derecho de propiedad, la precisa reglamentación de su defensa, la facilitación de la prueba del derecho por medio de los “títulos”, la institución de órganos especialmente destinados a la registración de todos los actos que tuvieran por objeto modificar, constituir, transferir o extinguir el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, etc., la posesión ha perdido la trascendencia que tuvo en la antigüedad, pero aún así es imposible desconocer que sigue siendo de una utilidad innegable, especialmente en materia de muebles.
En nuestra materia la posesión continúa manteniendo la importancia que tuvo, porque siguen teniendo vigencia los principios originarios del derecho Germánico y del Francés. Así por ejemplo, la posesión de buena fe de cosas muebles crea a favor del poseedor la presunción de tener la propiedad de ellas. El art. 2058 del CC., establece: “Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas…”, y el art. 2063 confirma la regla al disponer: “La posesión constituye en propietario al adquirente de buena, aunque la cosa no pertenezca al tradente, salvo el caso de que fuese robada o perdida”.
Resulta entonces que la posesión constituye en propietario al adquirente, no siendo la cosa (mueble) robada o perdida.


5. CONFUSIONES CORRIENTES ENTRE DOMINIO, POSESIÓN Y TENENCIA.

La posesión puede ser la expresión de propiedad, pero como figura autónoma, no puede ser confundida con ella. La posesión y el dominio son dos categorías diferentes, siendo lo normal que el propietario tenga el derecho a poseer y lo común es que, teniendo ese derecho tenga efectivamente la posesión de la cosa que le pertenece. Técnicamente hablando, es forzoso reconocer que es distinto el “ius possidendi” del “ius possessionis”, aunque lo habitual es que ambos se encuentren reunidos en una misma persona.
Puede ocurrir que el propietario de cosa carezca de la posesión, no obstante tener derecho a ella, situación que puede dar lugar a un doble fenómeno jurídico: un poseedor no dueño frente a un dueño no poseedor.
Todas las ventajas de la propiedad (dominio), concebida como derecho real por excelencia, son susceptibles de goce, a plenitud, cuando ella va unida de la posesión.
Cuando el propietario es despojado de la cosa se disocian la propiedad y la posesión, para lo cual existe el medio para recuperar, en el caso la acción posesoria de procedimiento más rápido y fácil que el de la acción reivindicatoria; y si el dueño pierde el pleito posesorio, tiene todavía abierta la vía de la acción petitoria o reivindicatoria.

La diferencia está en que la propiedad confiere un poder de derecho sobre la cosa; la posesión un poder de hecho, pero ambos poderes, se manifiestan, no obstante su distinto carácter, de la misma e idéntica manera. La propiedad es el derecho; la posesión es el hecho. Y es esta manifestación exterior análoga la que origina mayores dificultades para separar tajantemente una institución de otra. Es que el poseedor no propietario se comporta respecto de la cosa, del mismo modo que si fuera el propietario.

Para diferenciar la propiedad (dominio) de la posesión en forma práctica se verifica por ejemplo que:
Vencido en el juicio posesorio, el propietario tiene derecho a plantar la acción petitoria (acción de reivindicación), lo que no se da en el caso de la posesión.
La sentencia dictada en el juicio posesorio no produce autoridad de cosa juzgada; no prejuzga sobre los derechos de las partes;
Se puede perder la posesión sin hallarse comprometida la posesión.-

La Propiedad, la Posesión y la Tenencia constituyen fuguras que presentan una gran similitud en sus manifestaciones exteriores. Si una persona se encuentra cultivando un campo, se ha de presumir que lo hace porque tiene derecho a hacerlo. Pero resulta muy difícil saber a que título cultiva; si lo tiene como propietario, como poseedor o como simple ocupante. Si es cierto que se tratan de figuras que se distinguen jurídicamente, pero exteriormente se parecen y fácilmente se puede incurrir en confusión.

La posesión de cosa existe cuando una persona por si o por representante, lo tenga bajo su poder y con la intención de ejercer un derecho de propiedad, comportándose como dueño, aunque en realidad no lo sea. El rasgo común que identifica a la posesión consiste en atribuirle el carácter de un poder de hecho sobre la cosa, independientemente del concepto en que ésta sea tenida como propia o como ajena, con derecho o sin el. En virtud de la relación de hecho que genera la posesión, el poseedor puede disponer de la cosa, usarla y aprovecharla libremente.

La tenencia de una cosa existe cuando se tenga efectivamente una cosa, pero reconociendo en otro la propiedad. Ejemplos:
- Poseer a nombre de otro, con derecho a tener la cosa (locatario), comodatario) o sin derecho (depositario, mandatario, etc.);
- Transmitir la propiedad de la cosa, y poseerla a nombre del adquirente.
- Poseer la cosa después de haber cesado el derecho de poseerla (usufructuario acabado el usufructo), o después de la sentencia que anula el título, o después de reconocer en otro el derecho a poseer.

8. NATURALEZA JURÍDICA DE LA POSESIÓN: DOCTRINAS DE SAVIGNY Y IHERING.


Dos doctrinas centran el estudio de los elementos de la posesión y son:

Teoría subjetiva: su autor es Savigny y es la teoría adoptada por el Código de Velez. Para esta teoría la posesión tiene tres elementos:
Corpus.
Animus genérico.
Animus dominis.
Lo sustancial de esta teoría es el animus dominis, es decir, la intención de tener la cosa como suya. Para la teoría subjetiva, el que carece del elemento intelectual solo es un mero tenedor, y por tanto desprovisto de la protección de las acciones posesorias.
En esta teoría la posesión es un hecho con consecuencias jurñidicas (la posibili8dad de la prescripción y las acciones posesorias)

Teoría objetiva: su autor es Ihering y se basa en la crítica de la anterior. Para este autor la prueba de la existencia del animus dominis es prácticamente imposible, por lo que es un elemento superfluo. Lo que importa es el corpus. Para esta teoría posesión y tenencia son una sola cosa. Lo que se distingue es la posesión originaria y la posesión derivada.
En estas teoría la posesión es un derecho, ya que la posesión tiene protección jurídica como todo derecho subjetivo (bien jurídicamente protegido) y dentro de la categoría de derechos, es un derecho real porque existe relación inmediata entre la cosa y el poseedor, quien va a tener derecho mientras dure el hecho de la posesión, es decir, su relación con la cosa. El hecho de ejercer la posesión genera derechos y el conjunto de éstos subsiste si la posesión es ejercida.

Funciones de la posesión: la posesión es el contenido de derechos reales como el usufructo, el dominio, etc. (se necesita tener la posesión sobre la cosa); además es un medio de adquirir derechos reales (por tradición, por usucapión, etc.,) y da lugar a las accaione posesorias para defender la cosa poseida.

Derechos reales que se ejercen a través de la posesión: son el usufructo, el uso y la prenda). En estos derechos hay un solo sujeto (usufructuario, usuario, acreedor prendario) que reconoce la propiedad en el nudo propietario (sujeto que da en usufructo, uso o prenda un bien, del cual sigue siendo dueño, pero limitado en sus derechos como tal a causa de dichos derechos reales). Por ejemplo: El usuario es poseedor porque no reconoce el derecho real de uso en otra persona, es decir, con respecto a ese derecho real, él es poseedor. El que no es usuario, pero se comporta como tal también es poseedor.

9. ELEMENTOS DE LA POSESIÓN: EL CORPUS Y EL ANIMUS.

La antigua doctrina romana fijó dos elementos de la posesión: el uno, material –corpus- y el otro, espiritual –el animus-. Se subraya que el “corpus” no es ele elemento exclusivamente material, porque el contacto material entre el sujeto y la cosa sólo produce efecto juíridico cuando es el resultado de un determinado “querer” (voluntad). Si no existiera en él cierto grado de voluntariedad, la relación material sería tan intrascendente como “poner una cosa en manos de una persona que se halla dormida”; la fuentes llaman a este fenómeno “simple yuxtaposición local”. Tampoco el “animus”, es un elemento exclusivamente intencional. El pensamiento mientras permanece en la intimidad del sujeto, sin trascender al exterior, mediante un acto material, carece de relevancia jurídica.

El CORPUS en la teoría de los glosadores se elaboró a partir de la concepción eminentemente materialista, según la cual “la posesión es tenida por quien esta en ella”. Esta afirmación sirvió de base al principio general de que la adquisición de la posesión está condicionada al contacto material con la cosa: siendo mueble, es indispensable asir, agarrar la cosa con la mano; en cambio tratándose de inmuebles, es de rigor poner el pié en él, recorrerlo, no en toda su extensión, bastando pisarlo en algún lugar.

TEORIA SUBJETIVA DE SAVIGNY: La teoría subjetiva coincidió, en general, con la tesis de los Glosadores, en cuanto a la necesidad del contacto material para la existencia del corpus, en cuanto a la necesidad de contacto material para la existencia del “corpus posesorio”, pero agregando que tal contacto no es indispensable, iniciándose así un proceso de progresivas actualizaciones del concepto.

SAVIGNY habla de dos elementos necesarios para adquirir la posesión: el Corpus y el Animus.
El Corpus (elemento físico objetivo) es la posibilidad de disponer físicamente de la cosa (regalarla, venderla, prestarla, etc.) en cualquier momento (no necesita estar en contacto físico permanente con la cosa( y defenderla de acciones extrañas; dicha posibilidad debe ser querida, para así diferenciarse de la yuxtaposición local.
El Animus (elemento subjetivo) consiste en que la persona que posee la cosa SE SIENTA dueño de ella, es decir que no reconozca en otra persona un mejor derecho sobre la cosa. Aunque no sea el dueño, mientras se comporte como tal, basta. Ej.: un ladrón, que actúa como si fuera dueño de lo que robó.
El Animus distingue la posesión de la tenencia; sin animus estamos ante un caso de tenencia. Ej.: tengo una cosa pero reconozco que me la prestaron.

HIERING: (Teoría objetiva): Considera que la tesis de SAVIGNY es subjetiva, porque el Animus debe exteriorizarse (sino es imposible probar la voluntad del poseedor)y para ello se usan los actos posesorios (Ej.: edificar, demoler, cultivar, etc.). Además ¿Qué pasa si mañana el poseedor SE SIENTE tenedor?, es por esto que IHERING considera que es una situación subjetiva, que debe ser controlada por el Estado. Para él el Corpus es comportarse con la cosa como lo haría el dueño, el vínculo exterior se relaciona al dueño con la cosa, más un mínimo de voluntad en esa relación (no es la posibilidad material de disponer de la cosa ya que a veces, el poseedor no tiene esa posibilidad física de disponer);
El Animus no es exigido (por ser subjetivo y variable, según la voluntad que tenga el poseedor) y lo cambia por la norma legal (cuya voluntad es objetiva e invariable). Solamente con tener la cosa ya se es poseedor, salvo que la ley disponga lo contrario (es decir, siempre que esté amparado en la ley). Con probar que existe el Corpus, alcanza para ser poseedor y si alguien dice que esa persona no es poseedor, debe probar que una ley lo priva de acciones posesorias (hay que recordar aquí que IHEIRING se refería al derecho romano en donde las acciones posesorias eran sólo para el poseedor, no para el tenedor).
De todas formas en nuestro derecho los tenedores cuentan con interdictos y algunas acciones posesorias.

EN RESUMEN:
SAVIGNY nos dice que el poseedor tiene animus domini y le tenedor no.
IHEIRING nos dice, en cambio, que lo diferenciador es lo que disponga la ley: hay posesión cuando la ley da protección posesoria.
La tesis correcta es la de IHEIRING.
Puede no tenerse la posibilidad fisica de disponer de la cosa, pero igualmente tener la posesión (Ej.: aquél que alquila su libro no lo tiene físicamente pero sigue siendo el poseedor. El que se lo alquila sólo es tenedor: reconoce que hay otro que es el dueño). También puede no tener animus domini y ser poseedor (Ej. El usufructuario)


10. EVOLUCIÓN DE AMBOS CONCEPTOS EN LA DOCTRINA.

Este punto del programa se responde de lo precedentemente expuesto sobre ambas teorías Subjetiva de Savigny y Sbjetiva de Iheiring, como así de otros doctrinarios como Saleilles y otros que queda a cargo del alumno profundizar.-

11. ESTADO ACTUAL DE LA CUESTIÓN EN EL CÓDIGO CIVIL PARAGUAYO.

Nuestro Código Civil en su art. 1.909 identifica al sujeto de derecho diciendo: “POSEEDOR es quien tiene sobre una cosa un poder físico inherente al propietario, o al titular de otro derecho real que lo confiere”. De esta manera se separa de la teoría subjetiva de Ihering vigente en el anterior Código Civil (de Velez Sarsfield) para enrolarse en la teoría objetiva de Ihering.

Nuestro Código Civil , siguiendo a Ihering considera que el Corpus y el Animus van indisolublemente unidos, cuando dice: “Poseedor es quien tiene sobre una cosa EL PODER INHERENTE AL PROPIETARIO…”, de esta manera la calidad de propietario alcanza a aquellos que no tengan el Animus Dominii (o intención de hacer suya la cosa) a Animus rem sibi habendi ( ), tales como los usufructuarios, arrendatarios, inquilinos, etc., a quienes se los categoriza como poseedores inmediatos, por ejercer realmente un derecho sobre el Corpus pero reconociendo en otro la posesión, que es el poseedor inmediato. Esto es así, porque la teoría objetiva, que considera al Corpus como la simple manera de exteriorizar el Animus, mediante un conjunto de hechos que demuestran una explotación económica de la cosa.

No comments: