Monday, March 20, 2006

LECCION V - DIVISIONES DE LA POSESION

LECCIÓN V

DIVISION DE LA POSESIÓN

Antecedentes históricos preliminares: El Derecho Romano reconoció tres grados o especies de posesión:

1) La MERA DETENTACION (possessio naturalis) que no producía ningún efecto en cuanto a protección jurídica;
2) La POSESION VERDADERA O PROPIA (simplemente possessio o possessio ad interdictam), defendida mediante los interdictos;
3) La POSESION ADQUIRIDA EN BASE A UNA JUSTA CAUSA (possessio civiles o possessio ad usucapionem), adquirida en virtud de un título idóneo para la adquisición del dominio, con los efectos del disfrute de los interdictos posesorios, de la posibilidad de adquisición el dominio por usucapión.

La posesión según el Código Civil argentino se divide en POSESION LEGITIMA e ILEGITIMA:

Posesión legítima: es cuando la posesión es o constituye el ejercicio de un derecho real constituido conforme al Código Civil (Por ej.: la posesión ejercida por el propietario)

Posesión ilegítima: es cuando la posesión se tiene sin título, por un título nulo o fuere adquirida por un modo insuficiente para adquirir derechos reales, o cuando se adquiera por de quien no tenía derecho a poseer la cosa, o no tenía derecho para transmitirla.

Esta división de la posesión (legítima e ilegítima) carece de relevancia para nuestro Código Civil.

Según el art. 1909 “Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico inherente al propietario o al titular de otro derecho real que lo confiera”. Esto es, la posesión está condicionada a la sola posibilidad de ejercicio del poder físico inherente al propietario. Es poseedor, quien ejerce señorío sobre la cosa.



1. MEDIATA E INMEDIATA.

Según el Art. 1911 “El que poseyere como usufructuario, acreedor prendario, locatario, depositario o por otro título análogo en cuya virtud tenga el derecho u obligación a poseer temporalmente una cosa, es poseedor de ésta, y también lo es la persona de quien proviene su derecho u obligación. El primero es poseedor inmediato; el segundo, mediato”. En esta norma la situación normal en donde la propiedad y la posesión van unidas, se rompe y se produce el antagonismo entre ambas.

En esta división establecida por el Código se establece dos especies de posesión, en las que subyace la idea de “medio”, en la que el poseedor inmediato es el medio de la posesión del poseedor mediato.

El poseedor mediato tiene derecho a hacer valer contra el poseedor mediato (mediador) respecto de la cosa objeto de la relación; el Poseedor inmediato no tiene ese derecho por no tener ningún mediador. El autor argentino Bibolini sostiene que se puede afirmar que las posesiones mediata e inmediata no se hallan totalmente desconectadas entre sí, porque la posesión mediata existe por conducto de la inmediata; es esta (la posesión inmediata) una posesión interina, si se quiere, que tornaría al titular de la mediata cuando venza el plazo estipulado. Lo esencial es que la posesión mediata concurra con la inmediata que por su medio se ejercita. Ejemplo de estas especies de posesiones: Un propietario que cede en usufructo un inmueble, es el poseedor mediato de la cosa, en tanto que el usufructuario es posesión inmediato; éste usufructuario puede arrendar, entonces hay tres poseedores; uno mediato (propietario) y dos mediatos (el usufructuario y el arrendatario).

Gráficamente:

PROPIETARIO USUFRUCTUARIO ARRENDATARIO




Poseedor Mediato Poseedor inmediato Poseedor inmediato

Como queda visto, el poseedor mediato ejerce su posesión por medio de otro, esto es, Poseedor inmediato es aquel que tiene la cosa bajo su poder y lo hace ejerciendo facultades recibidas de otro, esta división de posesión mediata e inmediata viene a sustituir la antigua distinción entre posesión y tenencia.

Poseedor mediato es la persona que tiene el derecho de poseer, pero que ha delegado temporalmente su ejercicio, en otra persona. Por ej.: el dueño del inmueble dado en usufructo.

En cuanto a los modos de transferirse la posesión mediata, el Art.1912 establece: “La posesión mediata puede ser transferida a un tercero, por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa”. Lo que indica que la posesión mediata es transferible a terceros que se verifica por medio de la cesión del derecho a la restitución de la cosa poseída por el poseedor inmediato; desde luego, lo que el poseedor mediato tiene es el derecho de reclamar la restitución de la posesión al poseedor inmediato (que tiene el corpus):

Por lo mismo la posesión es un derecho transmisible por causa de muerte en ese sentido el Art.1913 establece que: “La posesión se transmite con los mismos caracteres a los sucesores universales del poseedor”. Esa transmisión se refiere a los herederos del poseedor inmediato como del poseedor mediato, porque la normativa dice que se transmiten con los mismos caracteres; si son a los sucesores del inmediato esos caracteres se determinarán por la naturaleza del contrato que los vincula, y si son sucesores de los mediatos, naturalmente el efecto principal será el beneficio de la antigüedad en la posesión, el derecho de transferir, etc.,


2. ORIGINARIA Y DERIVADA.

El mismo art. 1911 establece: “Quien posee a título de propietario, tiene la posesión originaria. Los otros tienen una posesión derivada que no anula a la que le da origen”, se alude a la primera, la posesión originaria a título de dueño o propietario y a la segunda, la posesión derivada, a nombre de otro.

La posesión originaria equivale a la posesión entendida en el sentido técnico que se atribuye, desde el derecho Romano, a la relación que resulta del concurso perfectamente realizado del “corpus” y el “animus”.

Al sustentar la división en posesión originaria y derivada, no puede disimularse que nuestro Código que sigue la teoría objetiva (Ihering), acepta que el animus dominii puede separarse del corpus; incluso lo hace imprescindible, atendiendo a que solamente con el animus dominii puede lograrse la adquisición de la propiedad de la cosa poseída, por vía de la usucapión.

El poseedor derivado al igual que el inmediato no tiene el animus rem sibi habendi (intención de tener la cosa para sí), por tanto no puede usucapir, pero la posesión inmediata o derivada no enerva la usucapión del poseedor mediato y originario. El poseedor “derivado” reconoce en el poseedor originario el “animus rem sibi habendi”, ya que de otra forma no se lo podría considerar como poseedor derivado. El poseedor derivado lo que pretende es la defensa de su derecho de explotar la cosa poseída en función al contrato real que lo vincula a la cosa, mientras que el poseedor originario que la posesión surta sus efectos, entre los cuales hemos señalado está la usucapión.


3. POSESIÓN DE BUENA Y MALA FE.

La buena fe en la posesión reviste la máxima importancia desde distintos puntos de vista:
1) la posesión de buena fe de una cosa mueble equivale a título; su poseedor no puede verse expuesto a las consecuencias de la reivindicación, si no fuere robada o perdida;
2) quien poseyere un inmueble, con justo título y buena fe, tiene derecho a la usucapión corta, es decir por la posesión ininterrumpida de diez años, mientras que, el que no pueda acreditar dicho extremo (la buena fe en su posesión), podrá llegar al mismo resultado sólo después de una posesión ininterrumpida de veinte años;
3) el poseedor de buena fe hace suyos los frutos, etc. (según se verá más adelante)

El problema de la buena o mala fe de la posesión sólo se presenta cuando falta el título suficiente para constituir el derecho.

Nuestro código define la posesión de buena fe de los siguientes modos: en el Art. 1918: “El poseedor será de buena fe cuando el poder que ejerza naciere de un título y por error de hecho o de derecho estuviere persuadido de su legitimidad….” , y en el Art. 1994 según la cual: “La buena fe exigida por éste Código es la creencia sin duda alguna, en el poseedor de ser titular legítimo del derecho”.

Se parte del supuesto de la buena del poseedor teniendo que cumplirse dos elementos para que se considere de buena fe la posesión, a saber: que se tenga un título, y que si ese título fuese ilegítimo, por error de hecho o de derecho ignore su ilegitimidad, lo que es lo mismo que estar persuadido de su legitimidad.

El error para merecer el amparo de la ley, debe reunir todas las condiciones que se examinan al tratar de los hechos voluntarios; si no hubieran razón bastante, si procedieran de una negligencia culpable, no llegaría a caracterizar la buena fe. De ahí, que si el poseedor no conociera que su título es ilegítimo, pero debiera conocerlo, procedería la mala fe.

Para considerar que el poseedor está persuadido de la legitimidad de su título, su convicción sobre la legitimidad debe ser absoluta. Sin embargo, el simple hecho de que el poseedor tenga conocimiento de una demanda en su contra, por razón de la posesión, no es suficiente para considerarlo no persuadido de la legitimidad de su título.

El art. 1918 última parte establece: “….El poseedor será de mala fe, cuando conociere o deba conocer la ilegitimidad de su título”, y para su comprensión basta que excluyamos los elementos y circunstancias que hacen que la posesión sea de buena fe.

Cabe observar que en la normativa analizada la palabra o vocablo “Titulo” se usa en el sentido de acto jurídico que da nacimiento al derecho; debe tratarse de un acto apto para transmitir un derecho de propiedad u otro derecho real idóneo para el traspaso del derecho a la posesión. No se trata precisamente del Título de Dominio, sino que puede ser una habilitación jurídica contractual como el arriendo, el usufructo, etc.

No sería un acto jurídico capaz de utilizarse como fuente de poder que confiere carácter de buena fe a la posesión, el contrato en cuya virtud el propietario de una cosa entrega a un tercero con cargo de realizar determinadas diligencias, en cumplimiento de las instrucciones que precisamente, le imparte a tal efecto. En cambio, si lo sería el contrato en cuya virtud, se constituyó un usufructo, se entrega una cosa a título de prenda, etc.

Además del titulo se requiere que el poseedor esté persuadido de la legitimidad de su posesión. Esta persuasión debe consistir en la convicción absoluta que tiene el poseedor de “ser el exclusivo señor de la cosa”.

En el criterio consagrado por el Código no sólo se exige que la ignorancia o error sean de hecho, sino que se admite expresamente la posibilidad de fundarse la buena fe en el error de derecho, en una solución que recoge un criterio bastante ajustado a la realidad de la vida cotidiana. Existen numerosísimas situaciones en las cuales las personas, sin los conocimientos indispensables para la comprensión de las consecuencias de ciertos actos jurídicos, se ven gravemente perjudicadas en sus más legítimos intereses por aplicación de la ficción de conocimiento general y obligatorio de la Ley.

En apretada síntesis: La buena fe se caracteriza por la concurrencia de dos requisitos: título o acto jurídico, que tiene la apariencia de ser fuente de una legítima adquisición, e ignorancia o error de los vicios que invalidan o tornan ineficaz la adquisición.

4. Tiempo en que debe existir la buena fe. Presunción legal:

El Art.1919 dispone: “La buena fe se presume, y basta que haya existido en el momento de la adquisición. La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su convicción personal”.

Se parte de la presunción de la buena fe del poseedor, ello es así, porque es de pensar o esperar que todas las personas encuadren su conducta dentro de la moral y de la ley.

La presunción aludida es relativa, es decir, admite prueba en contrario.

En cuanto a la pérdida de la calidad de buena fe del poseedor el art. 1920 previene que: “La posesión de buena fe sólo pierde este carácter en el caso y desde el momento que las circunstancias hagan presumir que el poseedor no ignoraba que poseía indebidamente”. Entonces cabe concluir que la regla es la presunción de la buena fe y la excepción la presunción de la mala fe, hasta el punto que se halla consagrada como regla, desde el momento en que en la primera parte del Art. 1921 se establece: “…SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, SE PRESUME QUE LA POSESIÓN CONSERVA EL MISMO CARÁCTER CON QUE FUE ADQUIRIDA…”.

INTERVERSIÓN DEL TITULO:

La regla contenida en el art. 1921 incide en la elaboración para la construcción de otra construcción doctrinaria legal, al expresa: “….Nadie puede cambiar por si mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de la posesión. El que comenzó a poseer por sí mismo y como propietario de la cosa, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario
No habrá intervención del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a éste de su posesión o que no puedan ser ejecutados por él poseedor inmediato de la cosa de otro”.

Esto significa que la voluntad del poseedor, de por sí, es ineficaz para alterar la causa de la posesión (causa entendida como antecedente jurídico, como título); es necesario si un alzamiento contra la causa en condiciones que del detentador prive de la posesión a la persona, en cuyo nombre ejercía la posesión. La interversión significa el cambio del animus, pero ese cambio, no ha de resultar ni de un hecho del ocupante, ni del transcurso del tiempo; resultará del cambio de causa, por ejemplo, si el detentador se hace propietario, o como dice la normativa, con hechos objetivos que priven al poseedor mediato de su posesión; pueden igualmente ser actos jurídicos, judiciales o extrajudiciales, que revistan las condiciones de cambio de causa.

Por ejemplo: En el orden judicial, la intervención del título puede surgir de una demanda promovida por el detentador, triunfando en la acción, o reconviniendo la acción del poseedor.

5. ¿LA BUENA O MALA FE ES TRANSMISIBLE POR HERENCIA?.

El Art.1919 dispone también respecto de la buena de los sucesores universales que: “La del sucesor universal se juzga por la de su autor y la del sucesor particular por su convicción personal”.

En cuanto a los sucesores universales del poseedor, la ley establece que son continuadores de los derechos del causante, en tanto que respecto de los sucesores particulares no ocurre lo mismo y su buena fe se juzga por la convicción personal de los mismos.

6. DISTINCIÓN DE LA BUENA Y MALA FE A LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN Y LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS.

El Código presume la buena fe del poseedor, toda vez que éste lo haya tenido al momento de adquirir la posesión (art. 1919).

Al analizar esa misma situación en la percepción de frutos el art. 1922 señala: “En la percepción de frutos, la buena fe debe existir en cada acto. La buena o mala fe del sucesor del poseedor, sea universal o particular, será juzgada con relación a él, y no por la de su antecesor”. Esta norma consagra el principio (diferente al establecido en el art. 1919) que en la percepción de frutos la buena o mala fe se juzga en cada percepción, tanto de los sucesores universales y singulares independientemente de los actos del causante o antecesor. En consecuencia, el carácter vicioso o no de la posesión, la buena o mala fe de ella, a los efectos de la percepción de frutos, se determina exclusivamente, atendiendo a la condición del sucesor, sin importar cuál haya podido ser la del antecesor.

7. VICIOS DE LA POSESIÓN DE INMUEBLES.

Nuestro Código Civil no contiene ninguna disposición que se refiera a los vicios que pueda adolecer la posesión de mueble. Los vicios que pueden afectar a la posición conforme al Código Civil argentino, son: el hurto (incluido el robo), el estelionato y el abuso de confianza, que constituyen defectos u obstáculos que hacen que la posesión no pueda ser reputada justa y legítima.

En cuanto a los Vicios de la posesión de inmueble, dicho carácter se mencionan en el Código a saber:
En el Art.1921.- “Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo, la causa y las cualidades o los vicios de su posesión…”; y en el Art.1991.- “ El sucesor particular de buena fe puede unir su posesión a la de su autor aunque este sea de mala fe, y beneficiarse del plazo fijado para la usucapión. La causa, la naturaleza y los vicios de la posesión del autor, no serán considerados en el adquirente a los efectos de la prescripción”.

Los vicios de la posesión no están definidos en el Código, sin embargo ellos son: la violencia, la clandestinidad y el abuso de confianza.

La violencia: la violencia se configura cuando el adquirente emplea la violencia física o moral para excluir de la posesión de la cosa al antecesor, de tal manera que le imposibilita para ejercer los medios de defensa. En el primer caso la coerción material presionará directamente sobre el libre albedrío del poseedor actual; en el segundo, la violencia estará representada por la intimidación toda vez que ésta revista tal carácter que sea suficiente para causar una fuerte impresión a la víctima.

La clandestinidad, consiste en el empleo de procedimientos ocultos o amañados de tal manera que, el que tenía derecho a oponerse, se ve privado de la posibilidad de ejercer su derecho por desconocimiento de los actos por los cuales se tomó o continuó la posesión.

El abuso de confianza, consiste en el incumplimiento de la obligación contraída por la persona que recibe una cosa con cargo de restituir a su dueño en un plazo dado.

2 comments:

Unknown said...

Esto me saca de la duda en relación a la posesión mediata o inmediata.
El ejemplo que dio sobre las especies de posesiones dice: éste usufructuario puede arrendar, entonces hay tres poseedores; uno mediato (propietario) y dos mediatos (el usufructuario y el arrendatario).... No debería decir dos inmediatos, el usufructuario y el arrendatario?

Unknown said...

De todas formas, muchísimas gracias la publicación que has hecho. Es muy claro! :)