Monday, April 17, 2006

LECCIÓN IX - Efectos de la posesión

EFECTOS DE LA POSESIÓN

Los efectos de la posesión ha generado polémicas doctrinarias. Para Savigny la posesión no produce sino dos efectos: 1) La posibilidad de protección mediante interdictos posesorios, y, 2) La posibilidad de adquisición del dominio por medio de la usucapión. Para otros como Aubry y Rau el único efecto que produce la posesión consiste en la presunción de propiedad que crea a favor del poseedor. Otros autores encuentran sesenta o setenta efectos derivados de la posesión. O sea que la cuestión de los efectos es un tema debatido en la doctrina.

1. EFECTOS MEDIATOS Y INMEDIATOS. CONCEPTOS. DIFERENCIAS.

Efectos mediatos son los que se producen por la posesión en concurso con otras circunstancias.

Efectos inmediatos de la posesión son aquellos que produce la posesión por si sola, sin necesidad de concurso de otras circunstancias.

Efectos de la posesión con relación a cosas muebles (Art. 2058) “Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la Ley”

Por tanto, no siendo la cosa robada o perdida, su poseedor de buena fe adquiere su propiedad si se cumplen los otros requisitos.
Con relación a las universalidades, la restricción enfoca la circunstancia de que las mismas carecen de un contenido corporal único.
En cuanto a los bienes muebles que deben inscribirse en algún registro, cae de por sí que el reconocimiento de propiedad no puede existir sin esa inscripción y sin la instrumentalización indispensable al efecto.


6. EFECTOS DE LA POSESIÓN EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN, A LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS Y A LAS ACCIONES POSESORIAS.


a) EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS (ART. 2054, 1ª Y 2ª PARTE):
“Los que sin título pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque estos correspondieren al tiempo de su posesión.
Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño o usufructuario; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos”.

Por tanto, los frutos serán del poseedor de buena fe con su percepción. Si fuere de mala fe, debe los mismos.

b) EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO:

La posesión ininterrumpida, por el tiempo y las condiciones determinadas por la ley, hace adquirir al poseedor el dominio de la cosa. Así para inmuebles tenemos la usucapión corta que requiere de diez años de posesión, justo título y buena fe (art. 1990), y la usucapión larga, que se obtiene con el transcurso de veinte años de posesión ininterrumpida (1989).

Para los muebles la posesión requerida es de dos años cuando la cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en el Registro Público, hubiese sido robada o perdida, computándose el plazo desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extiende a tres años para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto (sean robadas o perdidas) no requieran ser inscriptas. (art. 2031)

La posesión en estos dos supuestos debe ser: a) de buena fe, b) continua y c) calidad de dueño.

c) EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LAS ACCIONES POSESORIAS (ART. 1940)

“Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede en caso de oposición tomar la posesión de la cosa, debe demandarla por las vías legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesión de otro”.

Todo poseedor por el sólo hecho de serlo, tiene el derecho a defender su posesión. Esa defensa se realiza por medio de las acciones y de los interdictos posesorios (según se verá en la Lección X).



4. COSAS ROBADAS Y PERDIDAS. REIVINDICACIÓN DE LAS MISMAS.

La normativa del art. 2058 establece: “Se adquiere la propiedad de las cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la Ley”.

Y cuando una cosa puede ser considerada robada?

El art. 2059 establece: “Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violentamente o clandestinamente, pero no aquellas que salieron del poder de su propietario por abuso de confianza, violación de depósito u otro acto de engaño o estafa”

Es que en las cosas robadas las cosas han salido del poder del propietario contra su voluntad, en las restantes han salido con su voluntad y siguen la suerte de la misma, aunque sea equivocada, no pudiendo recaer en terceros de buena fe el fracaso de la confianza que el propietario pueda haber tenido en otro, al entregarse la cosa, sin desmedro de las acciones personales que tenga derecho a ejercer contra el causante de su pérdida de dominio.

Reivindicabilidad: de lo expuesto se desprende que el propietario puede reivindicar la cosa sólo en el caso que la cosa haya sido robada o perdida. (Sobre este tema se volverá al estudiar las acciones reales que corresponde a la Lección 38)

7. DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA POSESIÓN.

a) Obligaciones propter rem: El art. 1937 establece: “Son obligaciones inherentes a la posesión las concernientes a las cosas y que no gravan a una o más personas determinadas, sino al poseedor de una cosa determinada”

Esta norma indica que las obligaciones inherentes a la posesión no afectan a una persona determinada; ellas constituyen cargas para quien sea poseedor en un momento determinado. Son las llamadas obligaciones “propter rem” (por causa o razón de la cosa), llamadas también “obligaciones ambulatorias”, se tratan de obligaciones concernientes a una cosa, que no gravan a una o mas personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. De ahí que la obligación viaje, tanto activa como pasivamente, con la cosa a la cual accede, lo que se explica muy fácilmente, porque siendo una obligación que comprende al que ha transmitido una cosa, respecto de la misma cosa, pasa al sucesor universal y al sucesor particular. Ejemplo de este tipo de obligación es la deuda por expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en propiedad horizontal.

b) Obligaciones inherentes a las cosas muebles:

El art. 1938 establece: “El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas ante el Juez en la forma establecida por la legislación procesal, cuando la exhibición fuere pedida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos serán a cargo del que la pidiere”

El art. 209 inc. b) del Código Procesal Civil establece: “..Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda: ….b) que se exhiba la cosa mueble…”.

c) Derechos y obligaciones inherentes a la posesión de cosas inmuebles: el art. 1939 establece: “Son derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles, las servidumbres activas, y son obligaciones propias de ella las restricciones y límites del dominio establecidas en este Código”

Se denomina servidumbre al derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad (Esto es tema de la Lección 29 y 30).
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En cuanto a las restricciones del dominio se estudiarán en la Lección 23, pero en general puede decirse que se refieren a las disminuciones que sufren ciertas facultades del propietario (por ejemplo art. 2001) no tener árboles a una distancia menor de tres metros de la línea divisoria de un inmueble)

8. RELACIONES DEL POSEEDOR DE BUENA FE Y EL DUEÑO DE LA COSA.

El Art. 2412 establece: El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe.


El art. 2415 establece: No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito. Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario.

El propietario de la cosa tiene derecho a las acciones reales (reivindicatoria, confesoria o negatoria) y a las acciones posesorias, según se verá más adelante.

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