SUJETO Y OBJETO DE LA POSESION
Sujeto de la posesión: es la persona que obtiene la potestad o señorío de hecho sobre la cosa. Como estable el Código: “..el que obtiene el poder físico inherente al propietario”.
El sujeto de la posesión puede ser tanto la persona física como jurídica, que tiene aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Las personas jurídicas pueden adquirir los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para la realización de sus fines; así resulta de la norma del art. 96: “Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de estos límites, podrá ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablan contra ellas”.
CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN POR SÍ.
Las personas físicas o de existencia visible tienen capacidad reconocida por la ley para adquirir la posesión desde que tiene cumplidos catorce (14) años de edad, según lo establece el art. 1925: “Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento”.
2. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN POR MEDIO DE OTROS.
El Código Civil, no contienen una norma expresa referente a la adquisición de la posesión por intermediarios, sin embargo surge de la naturaleza de los actos jurídicos que los mismos pueden ser realizados por un representante o mandatario con poder especial, tal lo que establece el art. 884: “Son necesarios poderes especiales, para los siguientes actos: …e) Efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la facultad de hipotecar o transferir derechos reales por deudas anteriores al mandato”. Se parte aquí de la idea que la posesión responde a los derechos reales.
Sin embargo debe afirmarse que un poder general no es suficiente para adquirir la posesión, porque comprende sólo actos de administración conforme lo dispone el art. 883: “El mandato concebido en términos generales, sólo comprenderá los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder o que el mandatario pueda hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula general de libre gestión”
La posesión puede ser adquirida también por los incapaces, por medio de sus representantes legales, el art. 1925 establece: “Pueden adquirir la posesión los mayores de 14 años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por actos de terceros, se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz”. En este último caso, la capacidad se determina por la persona del representante legal (tutor o curador) del incapaz, y esto es así porque la posesión es una relación jurídica entre una persona y una cosa, en cuyo caso el representante legal capaz poseerá a nombre del incapaz desde su adquisición.
3. REQUISITOS.
Los requisitos para adquirir la posesión, aparte de la capacidad (14 años), son aquellos requeridos para realizar actos jurídicos voluntarios previsto en el art. 227: “Los actos jurídicos previstos en éste Código son los que, ejecutados con discernimiento, intención y libertad, determinan una modificación o extinción de derechos; los que no reúnan tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno”.
4. COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN.
Para el sistema de nuestro Código las cosas susceptibles de posesión están establecidas en el art. 1917: “Todas las cosas que están en el comerció, son susceptibles de posesión. No lo serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones especiales de éste Código”.
Las cosas que están en el comercio están referidas en el art. 1.896: “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida o no dependiese de una autoridad pública”.
Las cosas que no están en el comercio, como ser: los bienes del dominio público del Estado o las municipalidades, la cosa afectada a la institución del bien de familia (Art. 2076: El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado...).
Para que una cosa sea susceptible de posesión debe tratarse de una Cosa determinada: es decir, debe tratarse de una cosa mueble o inmueble. No es posible poseer una cosa indeterminada o genérica, debe ser si, material y específica, tal como sucede con la propiedad o dominio de las cosas y las instituciones relacionadas como el derecho de reivindicación, de la prenda, de la hipoteca, de la tradición, cuyo objeto se trata siempre de un bien corporal concreto y específico.
5. EXTENSIÓN DE LA POSESIÓN.
En el Código Civil no se legisla sobre este punto, sin embargo conforme a la doctrina el carácter de exclusividad de la posesión indica que no pueden existir dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre una misma cosa. Por ello nuestro Código (Art. 1911) reconoce la concurrencia de un poseedor mediato y otro mediato sobre la cosa, que resultan de distinto alcance, porque uno posee por si mismo y con el animus rem sibi habendi (animo de tener la cosa para si mismo) en tanto que el otro posee a nombre de otro o reconociendo la posesión de otro sobre la cosa.
El art. 1935 establece: “La posesión fundada en un título comprende sólo la extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor”. Esto significa que si alguien posee en razón de título la posesión no puede extenderse más allá de la propia extensión que revela el titulo, en todo caso si hubiere un excedente sobre la extensión determinada en el título, habrá otra posesión distinta e independiente, aunque pueda ser adyacente, contigua y aún confundida con la misma cosa.
6. COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS.
El Código tampoco legisla sobre las cosas simples, pero como tal debe tenerse a aquellas cosas que constituyen una unidad, aunque tal unidad resulte la conjunción de varios elementos, siempre que tales elementos al aparecer orgánicamente fundidos o reunidos se perciban como una individualidad, por ejemplo: un automóvil es el conjunto de varias partes como el motor, la carrocería, las ruedas, etc., pero dichos elementos reunidos en conjunto se perciben como un automóvil, no así sus partes separadas (un motor de automóvil no es un automóvil); de este modo, en una cosa que constituya una unidad (automóvil), no se puede poseer una parte de él, sin poseer toda la unidad. Si se posee un automóvil cuyas cuatro ruedas sean otra persona, mientras todos los elementos formen una unidad incluidas las cuatro ruedas, la posesión es de quien posee el automóvil. Otro ejemplo mas simple es de la posesión de una estatua, en la que una persona no puede poseer la cabeza y otra el resto de la estatua.
Son cosas compuestas aquellas que están formadas por la unión física de cosas simples, sean o no de la misma naturaleza, como sería el caso de varias cabezas de ovejas reunidas que constituyen un rebaño de ovejas. En estos casos la posesión se adquiere tomando las cosas en su conjunto, esto es, pueden ser enajenados o vendidos en su conjunto, por ejemplo; vendo un rebaño de ovejas constituido por 50 cabezas, o adquiero un rebaño de ovejas de la misma cantidad de cabezas.
7. UNIVERSALIDADES DE HECHO Y DE DERECHO.
Pluralidad de bienes que se consideran una unidad; puede ser una unidad de hecho o de derecho. Son de hecho aquellas que establece la voluntad del propietario, como sería una biblioteca formada por una colección de libros, o el mobiliario de una casa; y de derecho las que establece la ley así el patrimonio y la sucesión de una persona son universalidades de derecho que no pueden se divididas sino en cuotas alícuotas, pero no en partes determinadas por si mismas.
8. COSAS INDIVISIBLES.
La posesión de las cosas indivisibles es la relación jurídica en que la posesión es ejercida por varias personas, cada una de las cuales es poseedora de una cuota-parte, tal como sucede en el condominio. La cosa indivisible es aquella que no se puede dividir en varias partes, sin destruirse, y ello impide la posibilidad de ejercer sobre ella la posesión exclusiva, admitiéndose la posesión indivisa. El art. 1915 establece: “Si dos (2) o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros poseedores”
9. POSESIÓN IN SOLIDUM.
La posesión “in solidum” no es admitida en nuestro código, y ella se refiere a la posesión solidaria de una misma cosa por varias personas, puesto es un principio consagrado la imposibilidad de que concurran dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre la misma cosa u objeto. El Art. 1923 establece: “Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de la posesión se juzgará respecto de cada uno de ellos”.
10. LA CO-POSESIÓN Y LA CUASI-POSESIÓN.
La coposesión, aunque no está legislada expresamente, surge del art. 1915 que establece: “Si dos (2) o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros poseedores”, es decir no se descarta la idea de que más de una persona ejerza la posesión de una cosa indivisa, bajo la condición que la posesión de uno no excluya la de los demás poseedores. Ej.: la posesión de una estatua.
Cuasiposesión: En la doctrina clásica romanista se distinguía las cosas corporales e incorporales. Sobre las corporales se ejercía el derecho real de dominio y el que se comportaba como dueño de la cosa era llamado “poseedor”; mientras que sobre las incorporales, el que se comportaba como titular del derecho real que no fuera dominio, era llamado “cuasiposeedor”. En realidad en nuestro derecho no hay posesión sobre cosas incorporales y la “cuasiposesión” no existe.
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