1. DEFENSA EXTRAJUDICIAL. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO:
La defensa extrajudicial de la posesión no es sino la materialización de la legítima defensa prevista en el art. 15 de la Constitución Nacional que preceptúa: “De la prohibición de hacer justicia por sí mismo. Nadie podrá hacer justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa”.
Del mismo modo que una persona atacada en su integridad física tiene el derecho a defenderse con todos los recursos de hecho que sean proporcionados al ataque, así también puede defender su posesión; lo contrario sería legitimar, aunque más no fuera transitoriamente, el uso de la fuerza del usurpador, pues mientras que el atacado tendría que someterse dócilmente al uso de la injusta fuerza, apelando sólo al recurso de la actuación judicial, el atacante mientras la justicia llega, estaría gozando de la cosa que ha usurpado.
El art. 1941 establece: “La posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recuperarla por sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa. Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesión derivada o mediata”.
De la normativa surgen los requisitos para la defensa extrajudicial, y que son:
A) que exista turbación o el despojo con el empleo de la fuerza de la posesión (no clandestinamente);
B) que las circunstancias sean tales, que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde, y que por tardíos resultaran ineficaces;
C) que se oponga a la fuerza, una fuerza suficiente, es decir, una que sea idónea para repeler la agresión, sin exceder los límites de la propia defensa; la apreciación de si el medio empleado es suficiente y no excesivo, queda al prudente arbitrio judicial;
D) la ley no sólo autoriza a defender la posesión atacada, sino también a recuperarla, siempre que sea sin intervalo de tiempo. Es decir que ante la acción de tercero debe existir una inmediata reacción en sentido contrario para recuperar la posesión.
Si el poseedor deja transcurrir algún período de tiempo para accionar aunque sea breve, ya no puede ampararse en la defensa extrajudicial civil y debe acudir a las acciones judiciales.
El art. 19 del Código Penal establece: “Legítima Defensa: No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera [necesaria(1) y racional(2) para rechazar o desviar(3)] una agresión(4), presente(5) y antijurídica(6), a un bien jurídico propio o ajeno.
Una acción típica puede ser considera antijurídica cuando no se encuentra autorizada o cubierta por una regla de permisión (art. 14.4 CP) Por eso la legítima defensa se analiza en la Antijuricidad, puesto que siendo la conducta típica, por ejemplo: causar una lesión a otro como medio de defensa. El elemento subjetivo del hecho radica en el conocimiento actual y presente de la agresión del tercero a un bien jurídico propio, que en el caso es la posesión, lo que no es lo mismo cuando existe apenas un peligro de agresión, porque la norma exige la agresión misma del tercero.
El análisis de la legítima defensa se verifica del siguiente modo:
Ø Existencia de una situación de conflicto = conflicto entre obediencia de la norma de conducta y su consecuencia. La concurrencia de la agresión presente y el peligro para el bien propio o ajeno.
Ø La acción típica realizada para resolver el conflicto = debe ser idónea;
Ø Necesidad de la acción para resolver el conflicto = constatar si existe una medida menos gravosa;
Ø Racionalidad del medio empleado = no es necesario matar al agresor para defender la posesión. Debe existir proporcionalidad del bien sacrificado con el bien defendido.
Esta defensa extrajudicial protege la posesión ante el caso de turbación por otro; y para recuperarla sin intervalo de tiempo ante un caso de despojo violento de la posesión.
Turbar: ejercer actos de posesión contra la voluntad del poseedor (con la intención de poseer) sin excluirlo totalmente.
Despojar: sacar totalmente la posesión con violencia, clandestinidad o abuso de confianza. Con la salvedad que el despojo que habilita a la defensa extrajudicial es siempre aquella que fue ejercida con violencia o fuerza.
El legitimado a ejercer la Defensa Extrajudicial es el poseedor mediato u originario, o los que poseen a nombre del mismo, como serían los poseedores derivado o inmediato.
2. ACCIONES POSESORIAS. A QUIENES CORRESPONDEN?:
Las acciones posesorias son aquellas que se encaminan a proteger la posesión, pudiendo ser ejercidas para obtener la restitución de la posesión perdida o para evitar que sea turbada la posesión que se tiene.
En el Código no existe una disposición que contenga una respuesta precisa referente a quienes corresponde ejercer las acciones posesorias, pero del conjunto de normas que reglamenta los medios de defensa de la posesión resulta que las acciones posesorias son acordadas al poseedor, al que tiene el poder físico sobre la cosa, esto tanto al poseedor mediato como al inmediato.
El art. 1950 establece: “Los poseedores mediatos podrán ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado en su posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedarán facultados para tomarla directamente”.
También pueden ejercer las acciones posesorias los Coposeedores, en cuyo caso es derecho se ejerce sobre toda la cosa, o sin limitación de parte, cuando la acción es ejercida en contra de terceros, el art. 1948 establece: “Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones posesorias contra los terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión común. Ellas no proceden si la controversia entre coposeedores solo versare sobre la mayor o menor participación de cada uno”.
En el caso de la acción promovida por un coposeedor contra otro, obviamente no se podrá producir la desposesión o la privación de sus derechos del demandado, ya que goza del mismo derecho que los demás. En este caso la acción se encaminará a restituir al coposeedor desposeído en sus derechos. Por otra parte, el art. 1949 establece: “Las acciones posesorias corresponden también a los poseedores de partes materiales de una cosa, como locales distintos de habitación comercio u otros”, o sea que, la acción posesoria compete también a aquellos coposeedores que poseen solamente parte materiales de la cosa.
En resumen: tiene derecho a plantear las acciones posesorias:
a. Los poseedores en general, mediatos e inmediatos (aunque no tengan título de propiedad, que no es necesario para ejercitar la acción posesoria);
b. Los coposeedores:
c. Los poseedores de partes materiales de una cosa; y
d. Los poseedores mediatos por hechos producidos contra el poseedor inmediato;
3. CONDICIONES REQUERIDAS PARA SU EJERCICIO:
Condición: El art. 1943 establece: “Para que la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser pública e inequívoca”.
Los Publico es contrario a secreto o clandestino. Lo Inéquívoco significa que existe exteriorización de actos posesorios que revelan su existencia respecto a un poseedor que se comporta como dueño de la cosa, al que ejerce un poder físico sobre la cosa.
4. LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LAS ACCIONES POSESORIAS. CASOS DE TURBACIÓN Y DESPOJO DE LA POSESIÓN:
El art. 1944 establece: “Quien turbare la posesión de otro o la privare de ella, comete un ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la ley…”
Las acciones posesorias se dan en contra de aquellos que turban las posesiones de otros, contra los que privan de la posesión al poseedor sin orden judicial o contra su voluntad y contra los que realicen obra nueva. De esto surge en principio dos acciones que contempla el Código Civil:
A) Acción de Turbación:
En la turbación como en la usurpación o en el desapoderamiento por propia autoridad sin consentimiento del poseedor para hacerlo, hay un acto ilícito, que conlleva la obligación de sus autores de restituir la posesión ajena y de indemnizar los daños causados, esto es una obligación real y otra personal.
Las ACCIONES POSESORIAS surgen del art. 1944 que sigue expresando: “…El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores de éste, aunque fuese de buena fe la cesación de los hechos, y si temiese otros nuevos, podrá el poseedor pedir que sean prohibidos en el futuro…”.
La turbación conlleva la idea de despojo, se trata del acto turbador que se perfecciona con el menoscabo de la posesión. Por ejemplo, las obras nuevas. Estos actos otorgan la acción tendiente a hacer cesar o a demandar que no se realicen, que pueden plantearse incluso en contra de los sucesores (singular o universal) del turbador o usurpador, sin importar que ellos sean de buena fe, porque respecto de los mismos subsiste la acción real y también la persona de indemnización de daños.
B) Acción de despojo: es la acción acordada para obtener la restitución de la cosa, procede cuando se produce la exclusión total del poseedor actual (privación de al posesión) cualquiera sea el medio empleado para ello, sea por la violencia o la clandestinidad.
C) Acción de obra nueva: se da cuando la turbación de la posesión se verifica por una obra nueva realizada en un inmueble vecino, es lo que surge del Art.1946: “Si la turbación de la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzare a hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo. Si la obra nueva se comenzare a hacer en inmueble que no fuese del poseedor, sea de la clase que fuere, y la posesión de éste sufriere menoscabo, habrá turbación de posesión. En ambos casos la acción posesoria tendrá por objeto suspender la obra durante el juicio, y una vez terminado éste, destruir o reparar lo hecho”. Ejemplo del primer caso, es cuando el vecino comienza a construir en su inmueble afectando el inmueble del poseedor, en este caso se juzga como acción de despojo; y ejemplo de la segunda situación es que el vecino construya un dique en su propio inmueble, pero afectando el inmueble del poseedor causando la inundación de su inmueble por no escurrimiento de las aguas.
6. INTERDICTOS: CONCEPTO Y ENUMERACIÓN:
El art. 1951 establece: “Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma prescripta por las leyes procesales…”
El art. 653 del Código procesal Civil establece: “Las acciones posesorias legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las normas establecidas en el presente título para retener reintegrar (recuperar) la posesión”.
Los interdictos son las pretensiones que surgen por la turbación o despojo de la posesión de un bien mueble o inmueble, o de obra nueva que afecta a un bien inmueble, y su fin es lograr que el Juez se expida sobre su amparo o restitución, en el caso de obra nueva, lograr su suspensión y/o destrucción en su caso.
Los interdictos legislados en el CPC. Son los siguientes:
a) Interdicto de ADQUIRIR LA POSESION, tiene por objeto hacer “adquirir” la posesión en lugar de defenderla y se requieren dos condiciones para su procedencia: probar que se tiene el título o derecho de poseer y que probar que nadie posee ese bien a titulo de dueño o usufructuario o poseedor; ejemplo: si la cosa la tiene un ocupante que no quiere devolverle al dueño porque no está seguro de que él realmente lo sea (pero no porque pretenda tener la posesión);
b) Interdicto de RETENER LA POSESION: se utiliza para los casos de turbación, y para que proceda se requiere: que el que ,o intenta esté en posesión del bien mueble o inmueble y que se haya tratado de inquietarlo en ella por actos materiales que se expresaran en la demanda; Ej.
c) Interdicto de RECOBRAR LA POSESION: se usa para los casos de despojo; y para que proceda se requiere que: quien lo intente o su causante hubieran tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble, y, que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. Este interdicto sólo se admite las pruebas tendientes a demostrar el hecho de la posesión invocada y el despojo;
d) Interdicto de OBRA NUEVA: Procede cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble y el poseedor del inmueble afectado puede dirigir la demanda contra el dueño de la obra y si fuere desconocido contra el director o encargado de la obra. Su objeto es poner fin a los actos de turbación o despojo de que es objeto el poseedor como consecuencia de una obra nueva que se esta realizando en su propio terreno por otro en el terreno ajeno pero que afecta a su propio inmueble. Se tramita como interdicto de retener o recobrar según se trate de turbación o despojo.
7. ¿A QUE SE LLAMAN INTERDICTOS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS?
Para responder el alumno !!!!!! en cumplimiento del método del aprendizaje significativo que implica que el alumno genere su propio conocimiento. El Profe.
La defensa extrajudicial de la posesión no es sino la materialización de la legítima defensa prevista en el art. 15 de la Constitución Nacional que preceptúa: “De la prohibición de hacer justicia por sí mismo. Nadie podrá hacer justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa”.
Del mismo modo que una persona atacada en su integridad física tiene el derecho a defenderse con todos los recursos de hecho que sean proporcionados al ataque, así también puede defender su posesión; lo contrario sería legitimar, aunque más no fuera transitoriamente, el uso de la fuerza del usurpador, pues mientras que el atacado tendría que someterse dócilmente al uso de la injusta fuerza, apelando sólo al recurso de la actuación judicial, el atacante mientras la justicia llega, estaría gozando de la cosa que ha usurpado.
El art. 1941 establece: “La posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recuperarla por sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa. Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesión derivada o mediata”.
De la normativa surgen los requisitos para la defensa extrajudicial, y que son:
A) que exista turbación o el despojo con el empleo de la fuerza de la posesión (no clandestinamente);
B) que las circunstancias sean tales, que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde, y que por tardíos resultaran ineficaces;
C) que se oponga a la fuerza, una fuerza suficiente, es decir, una que sea idónea para repeler la agresión, sin exceder los límites de la propia defensa; la apreciación de si el medio empleado es suficiente y no excesivo, queda al prudente arbitrio judicial;
D) la ley no sólo autoriza a defender la posesión atacada, sino también a recuperarla, siempre que sea sin intervalo de tiempo. Es decir que ante la acción de tercero debe existir una inmediata reacción en sentido contrario para recuperar la posesión.
Si el poseedor deja transcurrir algún período de tiempo para accionar aunque sea breve, ya no puede ampararse en la defensa extrajudicial civil y debe acudir a las acciones judiciales.
El art. 19 del Código Penal establece: “Legítima Defensa: No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera [necesaria(1) y racional(2) para rechazar o desviar(3)] una agresión(4), presente(5) y antijurídica(6), a un bien jurídico propio o ajeno.
Una acción típica puede ser considera antijurídica cuando no se encuentra autorizada o cubierta por una regla de permisión (art. 14.4 CP) Por eso la legítima defensa se analiza en la Antijuricidad, puesto que siendo la conducta típica, por ejemplo: causar una lesión a otro como medio de defensa. El elemento subjetivo del hecho radica en el conocimiento actual y presente de la agresión del tercero a un bien jurídico propio, que en el caso es la posesión, lo que no es lo mismo cuando existe apenas un peligro de agresión, porque la norma exige la agresión misma del tercero.
El análisis de la legítima defensa se verifica del siguiente modo:
Ø Existencia de una situación de conflicto = conflicto entre obediencia de la norma de conducta y su consecuencia. La concurrencia de la agresión presente y el peligro para el bien propio o ajeno.
Ø La acción típica realizada para resolver el conflicto = debe ser idónea;
Ø Necesidad de la acción para resolver el conflicto = constatar si existe una medida menos gravosa;
Ø Racionalidad del medio empleado = no es necesario matar al agresor para defender la posesión. Debe existir proporcionalidad del bien sacrificado con el bien defendido.
Esta defensa extrajudicial protege la posesión ante el caso de turbación por otro; y para recuperarla sin intervalo de tiempo ante un caso de despojo violento de la posesión.
Turbar: ejercer actos de posesión contra la voluntad del poseedor (con la intención de poseer) sin excluirlo totalmente.
Despojar: sacar totalmente la posesión con violencia, clandestinidad o abuso de confianza. Con la salvedad que el despojo que habilita a la defensa extrajudicial es siempre aquella que fue ejercida con violencia o fuerza.
El legitimado a ejercer la Defensa Extrajudicial es el poseedor mediato u originario, o los que poseen a nombre del mismo, como serían los poseedores derivado o inmediato.
2. ACCIONES POSESORIAS. A QUIENES CORRESPONDEN?:
Las acciones posesorias son aquellas que se encaminan a proteger la posesión, pudiendo ser ejercidas para obtener la restitución de la posesión perdida o para evitar que sea turbada la posesión que se tiene.
En el Código no existe una disposición que contenga una respuesta precisa referente a quienes corresponde ejercer las acciones posesorias, pero del conjunto de normas que reglamenta los medios de defensa de la posesión resulta que las acciones posesorias son acordadas al poseedor, al que tiene el poder físico sobre la cosa, esto tanto al poseedor mediato como al inmediato.
El art. 1950 establece: “Los poseedores mediatos podrán ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado en su posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedarán facultados para tomarla directamente”.
También pueden ejercer las acciones posesorias los Coposeedores, en cuyo caso es derecho se ejerce sobre toda la cosa, o sin limitación de parte, cuando la acción es ejercida en contra de terceros, el art. 1948 establece: “Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones posesorias contra los terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión común. Ellas no proceden si la controversia entre coposeedores solo versare sobre la mayor o menor participación de cada uno”.
En el caso de la acción promovida por un coposeedor contra otro, obviamente no se podrá producir la desposesión o la privación de sus derechos del demandado, ya que goza del mismo derecho que los demás. En este caso la acción se encaminará a restituir al coposeedor desposeído en sus derechos. Por otra parte, el art. 1949 establece: “Las acciones posesorias corresponden también a los poseedores de partes materiales de una cosa, como locales distintos de habitación comercio u otros”, o sea que, la acción posesoria compete también a aquellos coposeedores que poseen solamente parte materiales de la cosa.
En resumen: tiene derecho a plantear las acciones posesorias:
a. Los poseedores en general, mediatos e inmediatos (aunque no tengan título de propiedad, que no es necesario para ejercitar la acción posesoria);
b. Los coposeedores:
c. Los poseedores de partes materiales de una cosa; y
d. Los poseedores mediatos por hechos producidos contra el poseedor inmediato;
3. CONDICIONES REQUERIDAS PARA SU EJERCICIO:
Condición: El art. 1943 establece: “Para que la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser pública e inequívoca”.
Los Publico es contrario a secreto o clandestino. Lo Inéquívoco significa que existe exteriorización de actos posesorios que revelan su existencia respecto a un poseedor que se comporta como dueño de la cosa, al que ejerce un poder físico sobre la cosa.
4. LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LAS ACCIONES POSESORIAS. CASOS DE TURBACIÓN Y DESPOJO DE LA POSESIÓN:
El art. 1944 establece: “Quien turbare la posesión de otro o la privare de ella, comete un ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la ley…”
Las acciones posesorias se dan en contra de aquellos que turban las posesiones de otros, contra los que privan de la posesión al poseedor sin orden judicial o contra su voluntad y contra los que realicen obra nueva. De esto surge en principio dos acciones que contempla el Código Civil:
A) Acción de Turbación:
En la turbación como en la usurpación o en el desapoderamiento por propia autoridad sin consentimiento del poseedor para hacerlo, hay un acto ilícito, que conlleva la obligación de sus autores de restituir la posesión ajena y de indemnizar los daños causados, esto es una obligación real y otra personal.
Las ACCIONES POSESORIAS surgen del art. 1944 que sigue expresando: “…El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores de éste, aunque fuese de buena fe la cesación de los hechos, y si temiese otros nuevos, podrá el poseedor pedir que sean prohibidos en el futuro…”.
La turbación conlleva la idea de despojo, se trata del acto turbador que se perfecciona con el menoscabo de la posesión. Por ejemplo, las obras nuevas. Estos actos otorgan la acción tendiente a hacer cesar o a demandar que no se realicen, que pueden plantearse incluso en contra de los sucesores (singular o universal) del turbador o usurpador, sin importar que ellos sean de buena fe, porque respecto de los mismos subsiste la acción real y también la persona de indemnización de daños.
B) Acción de despojo: es la acción acordada para obtener la restitución de la cosa, procede cuando se produce la exclusión total del poseedor actual (privación de al posesión) cualquiera sea el medio empleado para ello, sea por la violencia o la clandestinidad.
C) Acción de obra nueva: se da cuando la turbación de la posesión se verifica por una obra nueva realizada en un inmueble vecino, es lo que surge del Art.1946: “Si la turbación de la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzare a hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo. Si la obra nueva se comenzare a hacer en inmueble que no fuese del poseedor, sea de la clase que fuere, y la posesión de éste sufriere menoscabo, habrá turbación de posesión. En ambos casos la acción posesoria tendrá por objeto suspender la obra durante el juicio, y una vez terminado éste, destruir o reparar lo hecho”. Ejemplo del primer caso, es cuando el vecino comienza a construir en su inmueble afectando el inmueble del poseedor, en este caso se juzga como acción de despojo; y ejemplo de la segunda situación es que el vecino construya un dique en su propio inmueble, pero afectando el inmueble del poseedor causando la inundación de su inmueble por no escurrimiento de las aguas.
6. INTERDICTOS: CONCEPTO Y ENUMERACIÓN:
El art. 1951 establece: “Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma prescripta por las leyes procesales…”
El art. 653 del Código procesal Civil establece: “Las acciones posesorias legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las normas establecidas en el presente título para retener reintegrar (recuperar) la posesión”.
Los interdictos son las pretensiones que surgen por la turbación o despojo de la posesión de un bien mueble o inmueble, o de obra nueva que afecta a un bien inmueble, y su fin es lograr que el Juez se expida sobre su amparo o restitución, en el caso de obra nueva, lograr su suspensión y/o destrucción en su caso.
Los interdictos legislados en el CPC. Son los siguientes:
a) Interdicto de ADQUIRIR LA POSESION, tiene por objeto hacer “adquirir” la posesión en lugar de defenderla y se requieren dos condiciones para su procedencia: probar que se tiene el título o derecho de poseer y que probar que nadie posee ese bien a titulo de dueño o usufructuario o poseedor; ejemplo: si la cosa la tiene un ocupante que no quiere devolverle al dueño porque no está seguro de que él realmente lo sea (pero no porque pretenda tener la posesión);
b) Interdicto de RETENER LA POSESION: se utiliza para los casos de turbación, y para que proceda se requiere: que el que ,o intenta esté en posesión del bien mueble o inmueble y que se haya tratado de inquietarlo en ella por actos materiales que se expresaran en la demanda; Ej.
c) Interdicto de RECOBRAR LA POSESION: se usa para los casos de despojo; y para que proceda se requiere que: quien lo intente o su causante hubieran tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble, y, que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. Este interdicto sólo se admite las pruebas tendientes a demostrar el hecho de la posesión invocada y el despojo;
d) Interdicto de OBRA NUEVA: Procede cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble y el poseedor del inmueble afectado puede dirigir la demanda contra el dueño de la obra y si fuere desconocido contra el director o encargado de la obra. Su objeto es poner fin a los actos de turbación o despojo de que es objeto el poseedor como consecuencia de una obra nueva que se esta realizando en su propio terreno por otro en el terreno ajeno pero que afecta a su propio inmueble. Se tramita como interdicto de retener o recobrar según se trate de turbación o despojo.
7. ¿A QUE SE LLAMAN INTERDICTOS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS?
Para responder el alumno !!!!!! en cumplimiento del método del aprendizaje significativo que implica que el alumno genere su propio conocimiento. El Profe.
1 comment:
Muy bueno el contenido :)
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