CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN
1. Requisitos exigidos en los sistemas de Savigny y de Ihering para la conservación de la posesión.
La adquisición de la posesión requiere la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini. Si alguno de ellos falta, no hay posesión. Distinto es cuando se trata de conservar la posesión que ya ha sido adquirida; no es necesario que ambos elementos estén reunidos, sino que la posesión puede ser conservada sólo con el ánimo, de esto se deriva las siguientes consecuencias:
Ø que para conservar la posesión no es necesario estar siempre en contacto material con la cosa, o ejercer permanentemente actos posesorios sobre, sino que es suficiente con la intención o ánimo de conservarla, de lo contrario estaríamos obligado como el caracol, de llevar la casa encima.
Ø La posesión que conserva no se pierde y la posesión que no se conserva se pierde; el art. 1936 expresa: “Se juzga que la posesión continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá…”; esto conlleva la idea de que la posesión se conserva mientras no se produzca un hecho que cause su pérdida, en consecuencia para conservar la posesión no es exigible ni necesario que la persona este permanente concentrando su pensamiento en la cosa poseída; al contrario la ley presume que la voluntad de poseer continua mientras no ocurra un hecho externo que cause su perdida.
Esto responde al sistema adoptado por nuestro Código Civil que como se vió responde a la Teoría sobre la posesión de Ihering, para quien la posesión se resuelve en base a pautas diferentes, a las que propugnara Savigny, para quien la posesión exige el concurso de dos elementos, que son el corpus y el animus, y la posesión se conservaría mientras estos dos elementos se mantuvieran reunidos, perdiéndose la posesión cuando cualquiera de esos elementos desaparece y con mayor razón de ambos.
La presunción sobre la conservación de la posesión lo establece el art. 1921 que expresa: “Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo. Las causas y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por si y como propietario, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario”.
2. Conservación de la cosa por sí o por medio de representantes. Distintos supuestos. Manifestaciones de la voluntad del detentador de poseer a nombre propio.
El Código si bien no hace alusión expresa a la conservación de la posesión por medio de representantes, eso no significa que sólo pueda ser conservada por el poseedor de la cosa. Tal el caso de la locación cuando el locatario resulta ser representante del locador, pudiendo incluso el locatario subalquilar el inmueble a terceros sin decirles que su posesión es derivada o inmediata (como representante del locador), aunque los sublocatarios crean que conservan la posesión para el locatario, en rigor lo hacen para el verdadero poseedor (propietario-locador en su caso), dado que su mera creencia es inoperante.
5. Pérdida de la posesión: formas en que se produce.
El principio general es que la posesión que se extingue es reemplaza por otra que nace, lo que no significa que no haya situaciones en las cuales una persona pueda perder la posesión sin que otra adquiera. Las formas de perder la posesión están contnida en la normativa del art. 1.936 que expresa: “Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá:
a) cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio;
Tal es el caso que cuando la cosa, pudiendo pertenecer a alguien, no es susceptible de libre enajenación, porque la cosa pierde el carácter de comercialidad, como causa determinante de la pérdida de la posesión, cuando es puesta fuera del comercio, por declarársela en comiso, es objeto de expropiación por causa de utilidad pública o interés social, o a consecuencia de cualquier acto de autoridad en cuya virtud la cosa queda fuera de las posibilidades de libre enajenación.
b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto;
Con relación al abandono la doctrina exige ciertas condiciones como ser:
- Titularidad de la posesión: sólo el poseedor verdadero puede renunciar a su posesión:
- Capacidad para enajenar: el incapaz a no puede renunciar a su posesión sin la intervención de su legítimo representante;
- Voluntariedad del abandono: Por ejemplo: No sería abandono de la posesión de las cosas que se arrojan al mar para alijar las embarcaciones en peligro de naufragio y por ello esas cosas no pueden ser tenidas como abandonadas ni adquiridas por ocupación por terceros;
c) “Por perdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se perderá mientras se conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus descendientes aunque no se recuerde dónde se las dejó, sea en la casa o heredad propia o ajena”;
d) Por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio”. La especificación es un modo de adquirir el dominio mediante la transformación de una materia prima ajena en una especie nueva, según el art. 2047, el problema que plantea consiste en determinar quien es el propietario de la especie nueva, que la misma norma resuelve en el sentido de que la especificación atribuye la propiedad de la especie al que, con su trabajo, transforma la materia prima de otro en especie nueva, sin importar que lo haga de buena o mala fe. De modo que el el poseedor de la materia transformada la pierde en beneficio del especificador, que adquiere la propiedad de la especie nueva:
e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del usurpador.
La desposesión se opera aquí por negligencia del poseedor, que no obstante el perjuicio que le ocasiona el acto ilícito de que es víctima, deja transcurrir un año sin realizar ninguna diligencia encaminada a la recuperación de la posesión perdida.
6. Pérdida corpore.
En la perdida “corpus” la posesión se pierde por falta del corpus en todos los casos en que el poseedor se halla en la imposibilidad de disponer físicamente de la cosa, en tanto esta imposibilidad sea definitiva, y no transitoria, de modo que su intención no resulta suficiente para conservar la posesión. Esto ocurre en los siguientes casos:
a) Extinción de la cosa: el objeto de la posesión lo constituye las cosas de existencia actual y que están en el comercio, consecuentemente si la cosa se extingue, se pierde también la posesión por falta de objeto; Los casos pueden ser por extinción material: Ej.: si fuere una cosa animada el objeto de la posesión, muerta la vaca, la posesión sigue sobre los restos o sobre la nueva especie (cueros, carne, guampas, etc.); Extinción jurídica, cuando la cosa sufre un cambio que hace que legalmente sea imposible poseer por estar fuera del comercio. Ej. Cuando el Estado expropia un inmueble que pasa a formar parte del dominio público, o cuando un inmueble es ocupado por las aguas de un río, el cual también corresponde al dominio público del Estado.
b) Imposibilidad de ejercer actos posesorios: tal serían los casos de los animales salvajes que huyen o de domesticados que recuperan su antigua libertad, en tanto el poseedor no los fuese persiguiendo.
c) Interversión unilateral del título: Se pierde la posesión cuando el poseedor inmediato o derivado que conserva la posesión para el poseedor mediato u originario, decide convertirse el mismo en poseedor y esa intención se manifiesta por actos exteriores que producen efecto. Aquí la posesión pierde el corpus, pues en el desposeído subsiste la intención de conservarla, pero su intención no basta para ello, ya que se halla impedido de disponer materialmente de la cosa.
d) Desposesión violenta: Se contempla la posesión violenta en la que el adquirente es reputado poseedor de mala fe y viciosa. La desposesión puede ser sufrida directamente por el poseedor, o por quien tiene “tiene la cosa por él”, esto es, cuando quien sufre la violencia es el tenedor que posee la cosa en nombre de otro (P. ej.: si el despojado el locatario de un inmueble).
e) Pérdida “animus”: La posesión se pierde por falta de animus domini en aquellos casos en que cesa porque lo que desaparece es la voluntad o intención de poseer por parte del poseedor, aún cuando subsista la relación material con la cosa. Estos ocurre en los siguientes supuestos:
1. Usurpación o desposesión clandestina: esto ocurre cuando una persona se apodera de una cosa en ausencia del poseedor, sin emplear actos de violencia para ello, y entra a poseer la cosa poseída por el anterior propietario.
7. Distintos supuestos: constituto posesorio, traditio brevi manu y abandono.
En estos casos, el poseedor deja de serlo sin realizar actos materiales de entrega, e incluso en algunos de ellos se sigue conservando el corpus, no obstante la posesión se pierde. Es claro que se extingue por faltar el animus domini en la persona que hasta la realización del acto jurídico respectivo ostentaba la calidad de poseedor.
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