Saturday, September 30, 2006

LECCION 30 - SERVIDUMBRES LEGALES

LECCIÓN XXX

SERVIDUMBRES LEGALES

Las servidumbres en nuestro derecho se rige por el principio de la libertad para su establecimiento, pero el Código Civil reglamenta especialmente las (servidumbres) de tránsito y de acueducto, que pueden ser impuestas coactivamente, lo que no impide que los propietarios de los inmuebles involucrados puedan constituirlas por contrato, aún cuando el propietario de la heredad que va a ser favorecida no tenga ningún derecho a exigirla.

1. DE TRÁNSITO. ¿A QUIÉN SE CONCEDE?.

La servidumbre de paso se concede al propietario, usufructuario o usuario de una heredad que carece de salida a la vía pública o que teniéndola, resulte insuficiente para la conveniente explotación económica del inmueble. El derecho de pedir corresponde en primer lugar al propietario de la heredad encerrada, pero también lo puede pedir el usufructuario y el usuario en razón de que ambos son titulares de derechos reales (Usufructo y Uso).


2. DISTINTOS SUPUESTOS.

La servidumbre de transito puede ser impuesta coactivamente (por orden judicial) o por acuerdo de partes (contrato), en este caso se establece cuando los propietarios de dos inmuebles se poden de acuerdo en la constitución de un gravamen sobre uno de los inmuebles y a favor del otro sin mediar las circunstancias previstas por la ley para la imposición forzada.

Puede darse el caso que el dueño de una heredad se encuentre en condiciones de poder exigir la cesión de una franja de terreno a los efectos de la constitución de la servidumbre. Si un inmueble carece de acceso a la vía, su propietario tiene el derecho de exigir que el propietario de uno de los fundos que se interponen entre la heredad encerrada y el camino le conceda la servidumbre de tránsito. El fundamento este derecho es el interés general y el sentido de solidaridad social.

El art. 2208 establece:

“Si una heredad estuviere privada de salida al camino público, o si ésta no bastare para su explotación rural o industrial, podrá el propietario, usufructuario o usuario imponer a los predios interpuestos, cualquiera sea su destino, la servidumbre de tránsito, debiendo indemnizarse el valor del uso del terreno necesario, y todo otro perjuicio.

Se considera cerrado el predio cuyo acceso a la vía pública fuere impracticable, peligroso, o exigiere gastos, que no se hallaren en proporción con el daño que causaría al vecino el establecimiento de la servidumbre. No se juzgará tal, la heredad a la que separen de la vía pública, construcciones existentes en ella”.

Y el Art.2209 establece:

“El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla”.

3. INDEMNIZACIÓN.

La carga que se le impone al propietario del fundo sirviente no es gratuita, sino por el contrario, el propietario del inmueble dominante establece el art. 2208: “(…)debe indemnizar el valor de uso del terreno necesario y todo otro perjuicio (…)”. Para nuestro código lo que se indemniza es “el valor de uso”, en tanto que la doctrina de autores como Mesineo refieren que se indemniza el valor del terreno necesario para la servidumbre.

4. EXTENSIÓN DEL TRÁNSITO.

La extensión de l terreno destinado a la servidumbre se establece en el art. 2209 en estos términos:

“El tránsito de personas y cosas debe ser concedido en la medida necesaria para la explotación y uso del inmueble encerrado y tomado sobre los fundos contiguos que presenten el trayecto más corto a la vía pública, a no ser que el interés de dichos fundos, el del predio encerrado, la situación de los lugares, o las circunstancias especiales, impusieren otra regla”.

Esta norma da la pauta general que no es estática, sino dinámica y permite establecer la extensión de la servidumbre en la medida de la necesidad del fundo dominante. Ejemplo si el inmueble dominante requiere una servidumbre de paso para personas de a pié, será diferente si lo requiere para el tránsito de camiones pesados y de gran porte.-


5. FUNDOS EXPUESTOS.

No existen para nuestro Código fundos exceptuados de soportar la carga de la servidumbre, entonces todos los inmuebles están expuestos a soportarlo, y es el Juez que decidirá en cada caso lo que más convenga a las heredades involucradas.

6. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES DE TRÁNSITO.

Las servidumbres de tránsito se extinguen por su no uso cuando se tornen innecesarias para el fundo dominante. El Art. 2214 establece:

“La servidumbre de tránsito se extingue cuando el paso se haga innecesario para el fundo dominante por la apertura de un camino o por cualquier otra circunstancia”.

7. OBLIGACIONES DE PERMITIR EL PASO DE LÍNEAS DE CONDUCCIÓN ELÉCTRICA Y OTRAS.

El art. 2214 establece:

“Todo propietario está obligado a dar paso por sus fundos a las líneas de conducción eléctrica, de conformidad con las leyes especiales relativas a esta materia.

Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, sea necesario colocar postes y tender alambres en una finca ajena, el dueño de ésta tiene obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente del perjuicio que sufra por ello. Esta servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la línea”.

Y el art. Art.2213 establece además:

“ Todo propietario está igualmente obligado a dejar pasar sobre su fundo los canales de vías funiculares aéreas para uso agrario o industrial y a tolerar sobre un fundo las obras, los mecanismos y las ocupaciones necesarias a tal fin, de conformidad con las leyes sobre la materia”.

8. SERVIDUMBRES DE ACUEDUCTO: RÉGIMEN DE LAS AGUAS. ¿A QUIÉN SE CONCEDE?.

El art. 2215 define a la servidumbre de acueducto en estos términos:

“Consiste esta servidumbre en el derecho real de hacer entrar en un inmueble propio, las aguas procedentes de heredades ajenas.

Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:
a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de las sementeras, plantaciones o pastos;
b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de sus habitantes; y
c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre continua y aparente”.

Esta servidumbre puede ser constituida por contrato en el que se determine las modalidades del ejerció del derecho de hacer pasar agua por heredades ajenas. Es una servidumbre continua porque no requiere del hecho del hombre para su mantenimiento y aparente porque puede existir sin signos exteriores (subterránea por ejemplo).

10. FUNDOS EXPUESTOS A SUFRIR ESTA CARGA. EXCEPCIONES.

El art. 2215 establece los fundos exceptuados de sufrir con la carga de la servidumbre de acueducto en estos términos:

“()…)Excepto las casas, los corrales, los patios y jardines que dependan de ellas y las huertas de superficie menor a una hectárea, toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto, en los siguientes casos:
a) cuando beneficia a un predio que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de las sementeras, plantaciones o pastos;
b) si fuere a favor de una población que la exija para el servicio doméstico de sus habitantes; y
c) cuando fuere en utilidad de un establecimiento industrial. Esta servidumbre es siempre continua y aparente”.

Nada impide sin embargo que los propietarios de los inmuebles puedan por contrato establecer una servidumbre de acueducto aún sobre aquellos inmuebles que están exonerados de soportarlos.

11. OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO DEL FUNDO DOMINANTE.

La servidumbre de acueducto tampoco es gratuita, y el titular o beneficiario de la misma esta sujeto a una serie de prestaciones que se establecen en el art. 2219 establece:

“La servidumbre de acueducto obliga al titular de ella a pagar:

a) el valor de uso del terreno que habrá de ocupar;
b) el valor de uso de una franja de tierra de cada lado, no menor de un metro de ancho en todo el curso, la que podrá ampliarse por convenio de partes o disposición del juez;
c) un diez por ciento más, sobre la suma que arrojen los dos incisos anteriores; y
d) todo perjuicio causado por la construcción del acueducto, y el que provenga de las filtraciones o derrames originados por defectos de aquél”.

Temas Excluidos:
12. EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES: CAUSAS GENERALES Y ESPECÍFICAS.

13. RENUNCIA DEL TITULAR DEL DERECHO.

14. CONFUSIÓN.

15. FALTA DE UTILIDAD.

16. IMPOSIBILIDAD DEL EJERCICIO.

17. NO USO.

18. TIEMPO Y MODO COMO SE OPERA.

19. SERVIDUMBRES SUJETAS A PLAZO O CONDICIÓN.



20. EJERCICIO POR LUGAR DISTINTO AL ASIGNADO.

2 comments:

Anonymous said...

Muy buen post, estoy casi 100% de acuerdo contigo :)

Anonymous said...

Waou soy de la universidad de la merced de murcia y estoy estudiando derecho y por lo visto estos apuntes están muy bien tio , te lo has currao, mi mas sincera enhorabuena. Buenos apunres espero que siga publicando mas apuntes hasta entonces gracias. Saludos a todos los murcianicos y a todo el resto de universitarios que estudian derecho. Adios