LECCIÓN XXXI - EL USUFRUCTO
1. CONCEPTO.
Nuestro Código Civil no define el usufructo, sin embargo tanto la doctrina como el código civil argentino se ocupan del instituto del usufructo, como aquel derecho (real) de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. El art. 2230 del CC., establece:
“El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código”
La obligación de conservar la sustancia sin embargo está contenida tácitamente en la normativa, por ser inherente al usufructo, dada la obligación del usufructuario conforme lo dispone el art. 2239[1], de prestar la caución especial a objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo acordado.
2. CARACTERES GENERALES.
a) Es un derecho real, porque está incluido entre aquellos que se enumeran en el art. 1853; es un derecho que el titular tiene directamente sobre la cosa sin intermediación del propietario, y actúa propiamente como dueño desde el punto de vista del ejercicio de las facultades inherentes al dominio;
b) El usufructo confiere el derecho de usar (ius utendi) y gozar (ius fruendi) de una cosa, que es la esencia del usufructo; no puede sin embargo disponer de la cos, salvo en la especie denominada cuasi-usufructo en que, por excepción el titular del derecho puede disponer de la cosa, pero con la obligación de restituir otras de la misma especie y calidad:
c) La cosa sobre la que recae el usufructo debe ser ajena. No se concibe el usufructo sobre la cosa propia ya que el derecho de propiedad comprende en sí todos los derechos que corresponden al usufructuario, además de otros más amplios inherentes al dominio;
d) El usufructo debe ser ejercido de tal forma que el uso y goce de la cosa no altere su sustancia. No puede alterar sus elementos y cualidades constitutivas, y asimismo, no puede alterar el destino económico de la cosa
e) En cuanto a su duración es limitada y no puede durar más que la vida del titular y cuando se concede a una persona jurídica, la duración máxima admitida es de treinta años;
f) El usufructo es personalísimo e intransmisible, razón por la cual a la muerte del usufructuario, el derecho no pasa a sus herederos;
g) Es esencialmente divisible.
3. CLASIFICACIONES.
En nuestro código no es establece expresamente ninguna clasificación, pero se reconoce la existencia del usufructo perfecto y el usufructo imperfecto o cuasi usufructo, en este último caso como se expuso, se da en las cosas que serían inútiles al usufructuario, si no las consumiese o cambiase sus sustancia, como serían el caso de los granos por ejemplo, en este caso existe un derecho de disposición que no concede el usufructo perfecto.
Así el art. 2244 establece: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes”.
Y el Art.2275 establece: “Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos”.
Como se ve el Código admite expresamente la figura del usufructo universal, que se da cuando el usufructo comprende una universalidad, todo el patrimonio, o una parte alícuota de el, y es particular cuando el usufructo recae sobre una o varias cosas determinadas.
De lo dicho se reconocen y diferencian: 1) El usufructo perfecto; 2) el usufructo imperfecto o cuasi-usufructo; 3) El usufructo universal y 4) El usufructo particular.
4. QUIÉNES PUEDEN CONSTITUIR EL USUFRUCTO?.
Sólo el propietario de la cosa puede constituir el derecho de usufructo, por implicar un acto de disposición que solo puede ser ejercido por el titular del dominio.
5. FORMA Y CAPACIDAD.
El art. 2234 establece: “El usufructo se adquiere:
a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;
b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;
c) por la ley; y
d) por actos de última voluntad.
El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial”.
Estos son los únicos modos de constitución del usufructo, con la expresa prohibición de establecerlo por sentencia judicial.
El usufructo se puede constituir por contrato gratuito u oneroso; ello ocurre cuando el propietario transfiere el usufructo de un bien que le pertenece, reservándose la nuda propiedad; o bien, cuando transfiere la propiedad y se reserva el usufructo vitalicio de la misma.
Se adquiere también el usufructo por prescripción, de la misma manera que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles. Tratándose de inmuebles por diez años de posesión de buena fe y justo título y por veinte años sin considerar los caracteres de la posesión; y tratándose cosas muebles, si la cosa fuera robada o perdida, el poseedor podrá usucapirla en el término de dos años si fuera registrable y por tres años, si la cosa no requiere de la inscripción.
Los casos del usufructo adquirido por disposición de la ley es el de los poderes sobre los bienes de los hijos menores habidos en el matrimonio y que están bajo la patria potestad del adquirente.
El usufructo se adquiere también por testamento, cuando el testador lega solamente el goce de la cosa reservando la nuda propiedad a favor de sus herederos o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa.
En cuanto a la CAPACIDAD se requiere que el propietario de la cosa tenga la capacidad para disponer de sus bienes que se alcanza con la mayoría de edad de 18 años.
6. OBJETOS SOBRE LOS QUE PUEDE RECAER.
El Art.2230 establece: “(…) El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo. Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario”.
7. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO ANTES DE ENTRAR EN EL USO Y GOCE DE LA COSA.
El usufructuario contrae obligaciones que debe cumplir antes de entrar en el uso y goce de la cosa, durante su ejercicio y también después de vencido el plazo, en este sentido el Código establece:
Art. 2237. “El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario”.
La primera obligación es la relación detallada de los bienes que recibe en usufructo, con la descripción de sus caracteres, la indicación del valor que se les asigna, debiendo hacer, asimismo, una descripción del estado de los inmuebles, con el fin de consignar el estado actual de los bienes sujetos al usufructo de modo que las partes sepan a que atenerse con respecto a las condiciones en que deberán ser restituidos aquellos bienes a la conclusión del usufructo.
Asimismo el art. 2239 establece la obligación del usufructuario de prestar una fianza real o personal respecto a la conservación y restitución de los bienes en buen estado al finalizar el usufructo. El incumplimiento de esta obligación da derecho al nudo propietario a negarse a la entrega de los bienes dados en usufructo, si todavía no los ha recibido el usufructuario, o, a reclamar la devolución de los mismos, si es que ya los ha entregado.
El art. 2239 establece: “El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo”.
Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo.
Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.
Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.
El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero”.
8. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO: EN GENERAL.
La enumeración de estos derechos está dada en la normativa del :
Art.2242.- El usufructuario tendrá derecho:
a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;
b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde su separación;
c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;
d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;
e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;
f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;
g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este Código;
h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su culpa;
i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y
j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este Código.
9. DERECHOS CON RESPECTO A:
A) PERCEPCIÓN DE FRUTOS: El usufructo concede al usufructuario el derecho al uso y goce de los bienes afectados, y con ello el derecho de percibir los frutos, que es el sentido propio del goce; sean estos los frutos naturales o civiles y también los frutos industriales. Los frutos pendientes por estar adheridos a la cosa al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al titular del usufructo, pero desde el momento en que ya están separados esos frutos, son susceptibles de propiedad aparte por ello pertenecen al propietario de la cosa. En cuanto a los frutos pendientes al concluir el usufructo pertenecen al propietario de la cosa y aquellos gastos efectuados para producirlos deberá reembolsarse al usufructuario.
El art. 2243 establece al respecto: “Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes, corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según las reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y siempre que no excedan del valor líquido de los cosechados”.
B) EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS: En principio el usufructuario no tiene derecho a los productos de la cosa; sin embargo,
El art. 2244 aclara: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes”.
Esta regla puede sin embargo variar, si las partes convienen por contrato lo contrario, si el nudo propietario en el acto de constituir el usufructo manifestare que el usufructurario tendrá derecho a los productos de las mismas a que se hace alusión, o el usufructo constituido comprendiere todo el patrimonio del constituyente, se dejaría sin efecto esta limitación establecida por la normativa.
C) EXPLOTACIÓN DE MONTES Y BOSQUES;
En el usufructo de montes y bosques, se le reconoce al usufructuario derecho a aprovecharse de los productos a condición de hacer los cortes en la época, cantidad y formas que correspondan, atendiendo a las especies de los árboles.
El art. 2253 establece. “El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especiales”.
Las limitaciones que establece la norma deben ser tenidos en cuenta por el usufructurario para debido el aprovechamiento de los montes y bosques.
D) LAS MEJORAS EN EL USUFRUCTO.
El Art.2246 establece: “Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.
Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.
Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas”.
Esta disposición contiene distintas normas que es necesario considerar por separado. La ley reconoce al usufructurario el derecho a hacer mejoras en las cosas, con tal que no se alteren su forma y sustancia; igualmente se autoriza a reconstruir cualquier edificio arruinado.
Asimismo, dispone que el usufructurario que hubiere realizado mejoras o reconstruido algún edificio, no tiene derecho al pago por parte del propietario.
Sin embargo le autoriza a llevarse las mejoras útiles o las suntuarias, siempre que sea posible extraerlas sin daño a la cosa.
Además en caso de adeudar por deterioros producidos a la cosa, tiene derecho a compensar su valor actual con el valor de aquellos.
Y finalmente, si se tratare de mejoras que puedan ser retiradas y el propietario las quisiere retener, deberá abonar al usufructuario el valor de las mismas.
10. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.
Art.2247.- “El usufructuario está obligado a:
a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración;
b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;
c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;
d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;
e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;
f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;
g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;
h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;
i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y
j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa”
11. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO.
DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO:
El usufructo supone una disgregación de la nuda propiedad y del derecho de usar y gozar de la cosa. El principio es que el propietario conserva todos los derechos que sean compatibles con los de uso y goce transferidos al usufructurario.
El propietario puede realizar ciertos actos materiales y todos aquellos actos jurídicos de disposición que integran el derecho de propiedad (vender, donar, hipotecar, etc.)
Son disposiciones en las cuales se mantiene el equilibrio entre los derechos del propietario y del usufructuario.
Entre los actos materiales tenemos, la ejecución de aquellos que se exigieren para la conservación de la cosa, lo que resulta totalmente comprensible si el usufructuario no lo hace a pesar de corresponderle y más cuando no le corresponde, evitando con ello mayores daños.
Puede también reconstruir los edificios destruidos por accidente no atribuible al usufructuario, al carecer éste de obligación alguna al respecto.
Así se establece en el:
Art.2261.- El nudo propietario podrá:
a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;
b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;
c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;
d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;
e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;
f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;
g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y
h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al usufructuario.
Así también se establece que:
Obligación del nudo propietario:
Art.2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos.
Reparaciones a las que no está obligado:
Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está obligado a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran deterioro.
Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.
12. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.
Los modos de extinción del usufructo están establecidos en el:
Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:
a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;
b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;
c) por vencimiento del plazo de su duración;
d) por cesación de la causa que lo originó;
e) por consolidación o confusión;
f) por el no uso durante diez años; y
g) por renuncia del usufructuario.
13. EL USUFRUCTO DE DERECHOS.
Art.2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.
En esta norma debe entenderse, al mencionar los derechos, que se incluyen los créditos que también otorgan derechos. Se pueden citar las prestaciones alimenticias, los créditos que no tengan carácter estrictamente personal; y, de por si surge la imposibilidad de dar o recibir en usufructo derechos de los llamados personalísimos, como la patria potestad, la propia filiación, etc.
Constitución del usufructo de derecho:
El Art. 2268 establece. “Para constituir este usufructo se aplicarán las disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación del obligado regirán las normas que regulan las relaciones entre cesionario y deudor.
Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo”
En el primera caso que menciona la norma, efectuada la cesión, la propiedad del derecho pasa al cesionario.
En relación al último párrafo en el caso de tratarse de prestaciones que se materializan en algún objeto físico, es lógico que el llamado acreedor, quien sólo otorgó el usufructo del derecho, pase a ser dueño del bien resultante del cumplimiento de la prestación, correspondiendo al otro su usufructo.
Créditos por sumas productivas de intereses:
El art. 2269 establece: “Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuenta común. Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.
Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.
El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración”.
Otros Créditos:
El art. 2270 establece: “El usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros medios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que pueda exigirse corresponderá al usufructuario”.
Usufructo de títulos:
El art. 2271 establece: “Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco, la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en común al usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de intereses o dividendos, pertenecerá al primero.
Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas”.
En este tipo de usufructo, la posesión del documento corresponde en común al usufructurario y al propietario. Cualquiera de ellos podrá solicitar que se deposite en un banco a la orden conjunta de ello.
En cuanto a los cupones de intereses y dividendos, estos pertenecen al usufructurario, ya que el debe cobrarlos, dado que el monto forma parte de los frutos que le corresponden y su percepción no afectará en nada los derechos sobre el principal.
14. USUFRUCTO CONSTITUIDO SOBRE UN PATRIMONIO.
El régimen aplicable se establece en los sigtes. Artículos:
Art.2274.- “El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.
Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio”.
El usufructo constituido sobre un patrimonio se refiere al conjunto de bienes, con deudas que pudieran existir, porque comprende en el él todas las cosas que estén o pueden estar en el patrimonio por efecto de los derechos existentes.
Art.2275.- “Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos”.
Como ejemplo de cuanto puede provenir de las cosas dadas en usufructo que no sean frutos se pueden mencionar los cortes y beneficios de un monte; el precio pagado por un vecino para la adquisición de una medianería, etc.
Art.2276.- “El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.
Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato”.
El usufructuario no deudor personal, lo que significa que sólo los bienes recibidos en usufructo están sujetos a la acción de los acreedores del constituyente por las obligaciones ya existentes a la época de la constitución.
Tratándose de cosas consumibles el usufructuario habrá de responder ante esos acreedores con el valor de ellas, si ya las consumió
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: se estableces en los siguientes artículos:
Art.2277: “El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas”.
Art.2278 “El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del beneficio.
Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor”.
Art.2279 “El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes”.
[1] Véase asimismo: El art. Art.2246.- Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.
Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.
Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas.
1. CONCEPTO.
Nuestro Código Civil no define el usufructo, sin embargo tanto la doctrina como el código civil argentino se ocupan del instituto del usufructo, como aquel derecho (real) de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. El art. 2230 del CC., establece:
“El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código”
La obligación de conservar la sustancia sin embargo está contenida tácitamente en la normativa, por ser inherente al usufructo, dada la obligación del usufructuario conforme lo dispone el art. 2239[1], de prestar la caución especial a objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo acordado.
2. CARACTERES GENERALES.
a) Es un derecho real, porque está incluido entre aquellos que se enumeran en el art. 1853; es un derecho que el titular tiene directamente sobre la cosa sin intermediación del propietario, y actúa propiamente como dueño desde el punto de vista del ejercicio de las facultades inherentes al dominio;
b) El usufructo confiere el derecho de usar (ius utendi) y gozar (ius fruendi) de una cosa, que es la esencia del usufructo; no puede sin embargo disponer de la cos, salvo en la especie denominada cuasi-usufructo en que, por excepción el titular del derecho puede disponer de la cosa, pero con la obligación de restituir otras de la misma especie y calidad:
c) La cosa sobre la que recae el usufructo debe ser ajena. No se concibe el usufructo sobre la cosa propia ya que el derecho de propiedad comprende en sí todos los derechos que corresponden al usufructuario, además de otros más amplios inherentes al dominio;
d) El usufructo debe ser ejercido de tal forma que el uso y goce de la cosa no altere su sustancia. No puede alterar sus elementos y cualidades constitutivas, y asimismo, no puede alterar el destino económico de la cosa
e) En cuanto a su duración es limitada y no puede durar más que la vida del titular y cuando se concede a una persona jurídica, la duración máxima admitida es de treinta años;
f) El usufructo es personalísimo e intransmisible, razón por la cual a la muerte del usufructuario, el derecho no pasa a sus herederos;
g) Es esencialmente divisible.
3. CLASIFICACIONES.
En nuestro código no es establece expresamente ninguna clasificación, pero se reconoce la existencia del usufructo perfecto y el usufructo imperfecto o cuasi usufructo, en este último caso como se expuso, se da en las cosas que serían inútiles al usufructuario, si no las consumiese o cambiase sus sustancia, como serían el caso de los granos por ejemplo, en este caso existe un derecho de disposición que no concede el usufructo perfecto.
Así el art. 2244 establece: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes”.
Y el Art.2275 establece: “Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos”.
Como se ve el Código admite expresamente la figura del usufructo universal, que se da cuando el usufructo comprende una universalidad, todo el patrimonio, o una parte alícuota de el, y es particular cuando el usufructo recae sobre una o varias cosas determinadas.
De lo dicho se reconocen y diferencian: 1) El usufructo perfecto; 2) el usufructo imperfecto o cuasi-usufructo; 3) El usufructo universal y 4) El usufructo particular.
4. QUIÉNES PUEDEN CONSTITUIR EL USUFRUCTO?.
Sólo el propietario de la cosa puede constituir el derecho de usufructo, por implicar un acto de disposición que solo puede ser ejercido por el titular del dominio.
5. FORMA Y CAPACIDAD.
El art. 2234 establece: “El usufructo se adquiere:
a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;
b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;
c) por la ley; y
d) por actos de última voluntad.
El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial”.
Estos son los únicos modos de constitución del usufructo, con la expresa prohibición de establecerlo por sentencia judicial.
El usufructo se puede constituir por contrato gratuito u oneroso; ello ocurre cuando el propietario transfiere el usufructo de un bien que le pertenece, reservándose la nuda propiedad; o bien, cuando transfiere la propiedad y se reserva el usufructo vitalicio de la misma.
Se adquiere también el usufructo por prescripción, de la misma manera que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles. Tratándose de inmuebles por diez años de posesión de buena fe y justo título y por veinte años sin considerar los caracteres de la posesión; y tratándose cosas muebles, si la cosa fuera robada o perdida, el poseedor podrá usucapirla en el término de dos años si fuera registrable y por tres años, si la cosa no requiere de la inscripción.
Los casos del usufructo adquirido por disposición de la ley es el de los poderes sobre los bienes de los hijos menores habidos en el matrimonio y que están bajo la patria potestad del adquirente.
El usufructo se adquiere también por testamento, cuando el testador lega solamente el goce de la cosa reservando la nuda propiedad a favor de sus herederos o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa.
En cuanto a la CAPACIDAD se requiere que el propietario de la cosa tenga la capacidad para disponer de sus bienes que se alcanza con la mayoría de edad de 18 años.
6. OBJETOS SOBRE LOS QUE PUEDE RECAER.
El Art.2230 establece: “(…) El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo. Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario”.
7. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO ANTES DE ENTRAR EN EL USO Y GOCE DE LA COSA.
El usufructuario contrae obligaciones que debe cumplir antes de entrar en el uso y goce de la cosa, durante su ejercicio y también después de vencido el plazo, en este sentido el Código establece:
Art. 2237. “El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario”.
La primera obligación es la relación detallada de los bienes que recibe en usufructo, con la descripción de sus caracteres, la indicación del valor que se les asigna, debiendo hacer, asimismo, una descripción del estado de los inmuebles, con el fin de consignar el estado actual de los bienes sujetos al usufructo de modo que las partes sepan a que atenerse con respecto a las condiciones en que deberán ser restituidos aquellos bienes a la conclusión del usufructo.
Asimismo el art. 2239 establece la obligación del usufructuario de prestar una fianza real o personal respecto a la conservación y restitución de los bienes en buen estado al finalizar el usufructo. El incumplimiento de esta obligación da derecho al nudo propietario a negarse a la entrega de los bienes dados en usufructo, si todavía no los ha recibido el usufructuario, o, a reclamar la devolución de los mismos, si es que ya los ha entregado.
El art. 2239 establece: “El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo”.
Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo.
Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.
Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.
El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero”.
8. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO: EN GENERAL.
La enumeración de estos derechos está dada en la normativa del :
Art.2242.- El usufructuario tendrá derecho:
a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;
b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde su separación;
c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;
d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;
e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;
f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;
g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este Código;
h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su culpa;
i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y
j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este Código.
9. DERECHOS CON RESPECTO A:
A) PERCEPCIÓN DE FRUTOS: El usufructo concede al usufructuario el derecho al uso y goce de los bienes afectados, y con ello el derecho de percibir los frutos, que es el sentido propio del goce; sean estos los frutos naturales o civiles y también los frutos industriales. Los frutos pendientes por estar adheridos a la cosa al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al titular del usufructo, pero desde el momento en que ya están separados esos frutos, son susceptibles de propiedad aparte por ello pertenecen al propietario de la cosa. En cuanto a los frutos pendientes al concluir el usufructo pertenecen al propietario de la cosa y aquellos gastos efectuados para producirlos deberá reembolsarse al usufructuario.
El art. 2243 establece al respecto: “Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes, corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según las reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y siempre que no excedan del valor líquido de los cosechados”.
B) EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS: En principio el usufructuario no tiene derecho a los productos de la cosa; sin embargo,
El art. 2244 aclara: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes”.
Esta regla puede sin embargo variar, si las partes convienen por contrato lo contrario, si el nudo propietario en el acto de constituir el usufructo manifestare que el usufructurario tendrá derecho a los productos de las mismas a que se hace alusión, o el usufructo constituido comprendiere todo el patrimonio del constituyente, se dejaría sin efecto esta limitación establecida por la normativa.
C) EXPLOTACIÓN DE MONTES Y BOSQUES;
En el usufructo de montes y bosques, se le reconoce al usufructuario derecho a aprovecharse de los productos a condición de hacer los cortes en la época, cantidad y formas que correspondan, atendiendo a las especies de los árboles.
El art. 2253 establece. “El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especiales”.
Las limitaciones que establece la norma deben ser tenidos en cuenta por el usufructurario para debido el aprovechamiento de los montes y bosques.
D) LAS MEJORAS EN EL USUFRUCTO.
El Art.2246 establece: “Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.
Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.
Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas”.
Esta disposición contiene distintas normas que es necesario considerar por separado. La ley reconoce al usufructurario el derecho a hacer mejoras en las cosas, con tal que no se alteren su forma y sustancia; igualmente se autoriza a reconstruir cualquier edificio arruinado.
Asimismo, dispone que el usufructurario que hubiere realizado mejoras o reconstruido algún edificio, no tiene derecho al pago por parte del propietario.
Sin embargo le autoriza a llevarse las mejoras útiles o las suntuarias, siempre que sea posible extraerlas sin daño a la cosa.
Además en caso de adeudar por deterioros producidos a la cosa, tiene derecho a compensar su valor actual con el valor de aquellos.
Y finalmente, si se tratare de mejoras que puedan ser retiradas y el propietario las quisiere retener, deberá abonar al usufructuario el valor de las mismas.
10. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.
Art.2247.- “El usufructuario está obligado a:
a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración;
b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;
c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;
d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;
e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;
f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;
g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;
h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;
i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y
j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa”
11. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO.
DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO:
El usufructo supone una disgregación de la nuda propiedad y del derecho de usar y gozar de la cosa. El principio es que el propietario conserva todos los derechos que sean compatibles con los de uso y goce transferidos al usufructurario.
El propietario puede realizar ciertos actos materiales y todos aquellos actos jurídicos de disposición que integran el derecho de propiedad (vender, donar, hipotecar, etc.)
Son disposiciones en las cuales se mantiene el equilibrio entre los derechos del propietario y del usufructuario.
Entre los actos materiales tenemos, la ejecución de aquellos que se exigieren para la conservación de la cosa, lo que resulta totalmente comprensible si el usufructuario no lo hace a pesar de corresponderle y más cuando no le corresponde, evitando con ello mayores daños.
Puede también reconstruir los edificios destruidos por accidente no atribuible al usufructuario, al carecer éste de obligación alguna al respecto.
Así se establece en el:
Art.2261.- El nudo propietario podrá:
a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;
b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;
c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;
d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;
e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;
f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;
g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y
h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al usufructuario.
Así también se establece que:
Obligación del nudo propietario:
Art.2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos.
Reparaciones a las que no está obligado:
Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está obligado a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran deterioro.
Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.
12. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.
Los modos de extinción del usufructo están establecidos en el:
Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:
a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;
b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;
c) por vencimiento del plazo de su duración;
d) por cesación de la causa que lo originó;
e) por consolidación o confusión;
f) por el no uso durante diez años; y
g) por renuncia del usufructuario.
13. EL USUFRUCTO DE DERECHOS.
Art.2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.
En esta norma debe entenderse, al mencionar los derechos, que se incluyen los créditos que también otorgan derechos. Se pueden citar las prestaciones alimenticias, los créditos que no tengan carácter estrictamente personal; y, de por si surge la imposibilidad de dar o recibir en usufructo derechos de los llamados personalísimos, como la patria potestad, la propia filiación, etc.
Constitución del usufructo de derecho:
El Art. 2268 establece. “Para constituir este usufructo se aplicarán las disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación del obligado regirán las normas que regulan las relaciones entre cesionario y deudor.
Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo”
En el primera caso que menciona la norma, efectuada la cesión, la propiedad del derecho pasa al cesionario.
En relación al último párrafo en el caso de tratarse de prestaciones que se materializan en algún objeto físico, es lógico que el llamado acreedor, quien sólo otorgó el usufructo del derecho, pase a ser dueño del bien resultante del cumplimiento de la prestación, correspondiendo al otro su usufructo.
Créditos por sumas productivas de intereses:
El art. 2269 establece: “Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuenta común. Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.
Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.
El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración”.
Otros Créditos:
El art. 2270 establece: “El usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros medios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que pueda exigirse corresponderá al usufructuario”.
Usufructo de títulos:
El art. 2271 establece: “Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco, la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en común al usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de intereses o dividendos, pertenecerá al primero.
Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas”.
En este tipo de usufructo, la posesión del documento corresponde en común al usufructurario y al propietario. Cualquiera de ellos podrá solicitar que se deposite en un banco a la orden conjunta de ello.
En cuanto a los cupones de intereses y dividendos, estos pertenecen al usufructurario, ya que el debe cobrarlos, dado que el monto forma parte de los frutos que le corresponden y su percepción no afectará en nada los derechos sobre el principal.
14. USUFRUCTO CONSTITUIDO SOBRE UN PATRIMONIO.
El régimen aplicable se establece en los sigtes. Artículos:
Art.2274.- “El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.
Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio”.
El usufructo constituido sobre un patrimonio se refiere al conjunto de bienes, con deudas que pudieran existir, porque comprende en el él todas las cosas que estén o pueden estar en el patrimonio por efecto de los derechos existentes.
Art.2275.- “Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos”.
Como ejemplo de cuanto puede provenir de las cosas dadas en usufructo que no sean frutos se pueden mencionar los cortes y beneficios de un monte; el precio pagado por un vecino para la adquisición de una medianería, etc.
Art.2276.- “El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.
Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato”.
El usufructuario no deudor personal, lo que significa que sólo los bienes recibidos en usufructo están sujetos a la acción de los acreedores del constituyente por las obligaciones ya existentes a la época de la constitución.
Tratándose de cosas consumibles el usufructuario habrá de responder ante esos acreedores con el valor de ellas, si ya las consumió
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: se estableces en los siguientes artículos:
Art.2277: “El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas”.
Art.2278 “El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del beneficio.
Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor”.
Art.2279 “El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes”.
[1] Véase asimismo: El art. Art.2246.- Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.
Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.
Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas.
1. CONCEPTO.
Nuestro Código Civil no define el usufructo, sin embargo tanto la doctrina como el código civil argentino se ocupan del instituto del usufructo, como aquel derecho (real) de usar y gozar de una cosa, cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia. El art. 2230 del CC., establece:
“El titular del derecho de usufructo sobre un bien podrá usarlo y gozar de él conforme con las disposiciones de este Código”
La obligación de conservar la sustancia sin embargo está contenida tácitamente en la normativa, por ser inherente al usufructo, dada la obligación del usufructuario conforme lo dispone el art. 2239[1], de prestar la caución especial a objeto de garantizar que las cosas dadas en usufructo serán conservadas y restituidas una vez vencido el plazo acordado.
2. CARACTERES GENERALES.
a) Es un derecho real, porque está incluido entre aquellos que se enumeran en el art. 1853; es un derecho que el titular tiene directamente sobre la cosa sin intermediación del propietario, y actúa propiamente como dueño desde el punto de vista del ejercicio de las facultades inherentes al dominio;
b) El usufructo confiere el derecho de usar (ius utendi) y gozar (ius fruendi) de una cosa, que es la esencia del usufructo; no puede sin embargo disponer de la cos, salvo en la especie denominada cuasi-usufructo en que, por excepción el titular del derecho puede disponer de la cosa, pero con la obligación de restituir otras de la misma especie y calidad:
c) La cosa sobre la que recae el usufructo debe ser ajena. No se concibe el usufructo sobre la cosa propia ya que el derecho de propiedad comprende en sí todos los derechos que corresponden al usufructuario, además de otros más amplios inherentes al dominio;
d) El usufructo debe ser ejercido de tal forma que el uso y goce de la cosa no altere su sustancia. No puede alterar sus elementos y cualidades constitutivas, y asimismo, no puede alterar el destino económico de la cosa
e) En cuanto a su duración es limitada y no puede durar más que la vida del titular y cuando se concede a una persona jurídica, la duración máxima admitida es de treinta años;
f) El usufructo es personalísimo e intransmisible, razón por la cual a la muerte del usufructuario, el derecho no pasa a sus herederos;
g) Es esencialmente divisible.
3. CLASIFICACIONES.
En nuestro código no es establece expresamente ninguna clasificación, pero se reconoce la existencia del usufructo perfecto y el usufructo imperfecto o cuasi usufructo, en este último caso como se expuso, se da en las cosas que serían inútiles al usufructuario, si no las consumiese o cambiase sus sustancia, como serían el caso de los granos por ejemplo, en este caso existe un derecho de disposición que no concede el usufructo perfecto.
Así el art. 2244 establece: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes”.
Y el Art.2275 establece: “Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos”.
Como se ve el Código admite expresamente la figura del usufructo universal, que se da cuando el usufructo comprende una universalidad, todo el patrimonio, o una parte alícuota de el, y es particular cuando el usufructo recae sobre una o varias cosas determinadas.
De lo dicho se reconocen y diferencian: 1) El usufructo perfecto; 2) el usufructo imperfecto o cuasi-usufructo; 3) El usufructo universal y 4) El usufructo particular.
4. QUIÉNES PUEDEN CONSTITUIR EL USUFRUCTO?.
Sólo el propietario de la cosa puede constituir el derecho de usufructo, por implicar un acto de disposición que solo puede ser ejercido por el titular del dominio.
5. FORMA Y CAPACIDAD.
El art. 2234 establece: “El usufructo se adquiere:
a) por contrato, en las mismas condiciones en que se adquiere el dominio de las cosas y de los derechos;
b) por prescripción, en iguales casos que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles por ese medio;
c) por la ley; y
d) por actos de última voluntad.
El usufructo no puede constituirse por sentencia judicial”.
Estos son los únicos modos de constitución del usufructo, con la expresa prohibición de establecerlo por sentencia judicial.
El usufructo se puede constituir por contrato gratuito u oneroso; ello ocurre cuando el propietario transfiere el usufructo de un bien que le pertenece, reservándose la nuda propiedad; o bien, cuando transfiere la propiedad y se reserva el usufructo vitalicio de la misma.
Se adquiere también el usufructo por prescripción, de la misma manera que puede adquirirse el dominio de las cosas muebles o inmuebles. Tratándose de inmuebles por diez años de posesión de buena fe y justo título y por veinte años sin considerar los caracteres de la posesión; y tratándose cosas muebles, si la cosa fuera robada o perdida, el poseedor podrá usucapirla en el término de dos años si fuera registrable y por tres años, si la cosa no requiere de la inscripción.
Los casos del usufructo adquirido por disposición de la ley es el de los poderes sobre los bienes de los hijos menores habidos en el matrimonio y que están bajo la patria potestad del adquirente.
El usufructo se adquiere también por testamento, cuando el testador lega solamente el goce de la cosa reservando la nuda propiedad a favor de sus herederos o cuando lega a alguno la nuda propiedad y a otro el goce de la cosa.
En cuanto a la CAPACIDAD se requiere que el propietario de la cosa tenga la capacidad para disponer de sus bienes que se alcanza con la mayoría de edad de 18 años.
6. OBJETOS SOBRE LOS QUE PUEDE RECAER.
El Art.2230 establece: “(…) El usufructo podrá establecerse sobre toda especie de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales, que puedan ser vendidos o donados. Podrá establecerse sobre porciones materiales o indivisas, o limitarse a una parte del uso o goce del bien y constituirse sobre cosas de mero placer, aunque no produzca ninguna utilidad, o sobre un fundo improductivo. Si recayese sobre cosas consumibles, la propiedad de éstas quedará transferida al usufructuario”.
7. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO ANTES DE ENTRAR EN EL USO Y GOCE DE LA COSA.
El usufructuario contrae obligaciones que debe cumplir antes de entrar en el uso y goce de la cosa, durante su ejercicio y también después de vencido el plazo, en este sentido el Código establece:
Art. 2237. “El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, debe hacer a su costa inventario de los bienes muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo, en presencia del propietario, o su representante. Este requisito, del que no podrá dispensársele, se cumplirá por instrumento público o privado, pudiendo las partes de común acuerdo, referirse a un inventario judicial ya existente. Deberá comprender el avalúo de las cosas muebles y títulos de crédito, cuya disposición corresponda al usufructuario”.
La primera obligación es la relación detallada de los bienes que recibe en usufructo, con la descripción de sus caracteres, la indicación del valor que se les asigna, debiendo hacer, asimismo, una descripción del estado de los inmuebles, con el fin de consignar el estado actual de los bienes sujetos al usufructo de modo que las partes sepan a que atenerse con respecto a las condiciones en que deberán ser restituidos aquellos bienes a la conclusión del usufructo.
Asimismo el art. 2239 establece la obligación del usufructuario de prestar una fianza real o personal respecto a la conservación y restitución de los bienes en buen estado al finalizar el usufructo. El incumplimiento de esta obligación da derecho al nudo propietario a negarse a la entrega de los bienes dados en usufructo, si todavía no los ha recibido el usufructuario, o, a reclamar la devolución de los mismos, si es que ya los ha entregado.
El art. 2239 establece: “El usufructuario debe dar caución real o personal de que las cosas serán conservadas y restituidas al finalizar el usufructo”.
Art.2240.- Si el usufructuario no hubiese prestado caución, el propietario puede negarle la entrega de los objetos sujetos al usufructo. Si lo hubiese dejado entrar en posesión de los bienes sin exigirle la fianza podrá reclamarla en cualquier tiempo.
Art.2241.- Si el usufructuario no diere la fianza en el término que le señale el juez, los bienes inmuebles serán dados en arrendamiento, o puestos en secuestro, bajo la garantía de un encargado de hacer las reparaciones y entregar el excedente de los alquileres o arrendamiento al usufructuario.
Si el usufructo consiste en dinero, será colocado a interés. Las mercaderías serán vendidas, y se colocará su producto en la misma forma.
El propietario puede exonerarse de tener a disposición del usufructuario los muebles que se deterioran por el uso, y exigir que sean vendidos, y se coloque el precio como el dinero”.
8. DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO: EN GENERAL.
La enumeración de estos derechos está dada en la normativa del :
Art.2242.- El usufructuario tendrá derecho:
a) a poseer la cosa, y a reclamar su entrega con todos sus accesorios, salvo que el usufructo se limite a una parte de ella;
b) a los frutos naturales, así como a los provenientes del cultivo de la tierra, que le pertenecerán desde su separación;
c) a los frutos pendientes al comenzar el usufructo, sin hallarse obligado a resarcimiento alguno respecto al propietario;
d) a los frutos civiles, que por juzgarse adquiridos día por día, corresponden al tiempo del usufructo, aunque no los hubiere percibido;
e) a ejercer las servidumbres activas y los derechos de uso y goce que correspondieren al propietario, en los fundos ribereños con ríos o lagos, o en los inmuebles vecinos;
f) el uso y goce de los aumentos que la cosa recibiere por accesión, pero no a la parte que al propietario le corresponda en el tesoro que se hallase en el fundo, ni lo que éste se le abonare por su crédito de medianería o cercas;
g) a ceder el ejercicio del usufructo o darlo en arriendo, pero responderá directamente como fiador, aun por los menoscabos que sufran los bienes debido a negligencia de quienes le substituyan. Los contratos que celebre terminan al fin del usufructo, salvo los de locación que se regirán por lo dispuesto en este Código;
h) a servirse de las cosas que se gastan y deterioran lentamente, en los usos a que se las destina. Deberá devolverlas en el estado en que se encuentren, salvo la responsabilidad por los deterioros producidos por su culpa;
i) a ejercer todas las acciones inherentes a los derechos comprendidos en el usufructo, e intentar las posesorias y petitorias, que el nudo propietario estaría autorizado a deducir. Si este último no hubiere intervenido en tales juicios, podrá beneficiarse con la sentencia favorable, más no le afectará la dictada contra el usufructuario; y
j) a retener la cosa hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones que le deba el propietario, según las reglas de este Código.
9. DERECHOS CON RESPECTO A:
A) PERCEPCIÓN DE FRUTOS: El usufructo concede al usufructuario el derecho al uso y goce de los bienes afectados, y con ello el derecho de percibir los frutos, que es el sentido propio del goce; sean estos los frutos naturales o civiles y también los frutos industriales. Los frutos pendientes por estar adheridos a la cosa al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen al titular del usufructo, pero desde el momento en que ya están separados esos frutos, son susceptibles de propiedad aparte por ello pertenecen al propietario de la cosa. En cuanto a los frutos pendientes al concluir el usufructo pertenecen al propietario de la cosa y aquellos gastos efectuados para producirlos deberá reembolsarse al usufructuario.
El art. 2243 establece al respecto: “Si al concluir el usufructo existieren frutos pendientes, corresponderán al propietario, y si estuvieren vendidos, tendrá derecho a su precio. En este caso abonará los gastos que el usufructuario, según las reglas de una buena administración, hubiere realizado para producirlo, y siempre que no excedan del valor líquido de los cosechados”.
B) EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS: En principio el usufructuario no tiene derecho a los productos de la cosa; sin embargo,
El art. 2244 aclara: “No corresponden al usufructuario de un predio en que existan minas, los productos de las denunciadas, concedidas o que se hallaren en laboreo al principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le hubieren concedido en el título constitutivo, o sea un usufructo universal. La calidad de usufructuario no obstará el derecho que acuerdan leyes especiales sobre explotación de minerales e hidrocarburos, para denunciar y obtener la concesión de las que pudiere existir dentro del predio usufructuado, en los términos establecidos por dichas leyes”.
Esta regla puede sin embargo variar, si las partes convienen por contrato lo contrario, si el nudo propietario en el acto de constituir el usufructo manifestare que el usufructurario tendrá derecho a los productos de las mismas a que se hace alusión, o el usufructo constituido comprendiere todo el patrimonio del constituyente, se dejaría sin efecto esta limitación establecida por la normativa.
C) EXPLOTACIÓN DE MONTES Y BOSQUES;
En el usufructo de montes y bosques, se le reconoce al usufructuario derecho a aprovecharse de los productos a condición de hacer los cortes en la época, cantidad y formas que correspondan, atendiendo a las especies de los árboles.
El art. 2253 establece. “El usufructuario de un monte disfrutará de sus frutos y productos, según su naturaleza. Podrá realizar los cortes normales, según la especie de árboles, en la forma, cantidad y época que corresponda, sujetándose a las disposiciones de leyes especiales”.
Las limitaciones que establece la norma deben ser tenidos en cuenta por el usufructurario para debido el aprovechamiento de los montes y bosques.
D) LAS MEJORAS EN EL USUFRUCTO.
El Art.2246 establece: “Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.
Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.
Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas”.
Esta disposición contiene distintas normas que es necesario considerar por separado. La ley reconoce al usufructurario el derecho a hacer mejoras en las cosas, con tal que no se alteren su forma y sustancia; igualmente se autoriza a reconstruir cualquier edificio arruinado.
Asimismo, dispone que el usufructurario que hubiere realizado mejoras o reconstruido algún edificio, no tiene derecho al pago por parte del propietario.
Sin embargo le autoriza a llevarse las mejoras útiles o las suntuarias, siempre que sea posible extraerlas sin daño a la cosa.
Además en caso de adeudar por deterioros producidos a la cosa, tiene derecho a compensar su valor actual con el valor de aquellos.
Y finalmente, si se tratare de mejoras que puedan ser retiradas y el propietario las quisiere retener, deberá abonar al usufructuario el valor de las mismas.
10. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.
Art.2247.- “El usufructuario está obligado a:
a) usar y gozar de la cosa según el destino económico que ella tuviere al serle entregada, y conforme a las reglas de una prudente administración;
b) mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aun cuando por su modificación la tornare mejor o más útil;
c) no cortar los árboles frutales o de adorno, ni los que hermosean los caminos o dan sombra a las casas. Los árboles frutales que perecieren o cayeren por cualquier causa, le pertenecerán, pero deberá reponerlos;
d) reparar por su cuenta los deterioros de la cosa, a fin de conservarla en el estado requerido para su explotación regular, siempre que tales arreglos sean los ordinarios y de causa posterior a su entrega. Estará también obligado a efectuar las reparaciones extraordinarias, cuando han sido causadas por falta de las reparaciones de conservación a cargo del usufructuario o proviniesen de su culpa;
e) satisfacer los impuestos que graven los frutos y las deudas correspondientes al goce de la cosa;
f) concurrir con el nudo propietario al pago de las cargas que durante el usufructo hubieren sido impuestas a la propiedad;
g) contribuir a los gastos de cerramientos forzosos y deslinde, con el pago de los intereses legales, siempre que fueren requeridos por vecinos de la propiedad, cuyo monto corresponda satisfacer al nudo propietario. Podrá el usufructuario optar por el pago total de esos gastos, con cargo de restitución, sin intereses, al fin del usufructo. Esta regla se aplicará a las cargas a que se refiere el inciso f) y a los gastos causados por la apertura de calles y caminos, u otros similares;
h) ejercer las servidumbres activas y a impedir los actos de terceros que turben los derechos del propietario, dando a éste aviso de ello;
i) comunicar inmediatamente al propietario la destrucción o deterioro de la cosa, o cuando ésta exija reparaciones extraordinarias; y
j) constituir, por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo impusieren las reglas de una prudente administración, y a pagar las primas si la cosa ya estuviere asegurada. En caso de inobservancia de los incisos h) e i), responderá al dueño por los perjuicios irrogados, como si provinieren de su culpa”
11. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL NUDO PROPIETARIO.
DERECHOS DEL NUDO PROPIETARIO:
El usufructo supone una disgregación de la nuda propiedad y del derecho de usar y gozar de la cosa. El principio es que el propietario conserva todos los derechos que sean compatibles con los de uso y goce transferidos al usufructurario.
El propietario puede realizar ciertos actos materiales y todos aquellos actos jurídicos de disposición que integran el derecho de propiedad (vender, donar, hipotecar, etc.)
Son disposiciones en las cuales se mantiene el equilibrio entre los derechos del propietario y del usufructuario.
Entre los actos materiales tenemos, la ejecución de aquellos que se exigieren para la conservación de la cosa, lo que resulta totalmente comprensible si el usufructuario no lo hace a pesar de corresponderle y más cuando no le corresponde, evitando con ello mayores daños.
Puede también reconstruir los edificios destruidos por accidente no atribuible al usufructuario, al carecer éste de obligación alguna al respecto.
Así se establece en el:
Art.2261.- El nudo propietario podrá:
a) ejecutar los actos que exigiere la conservación de la cosa;
b) reconstruir los edificios destruidos por accidentes;
c) inspeccionar con moderación el bien dado en usufructo;
d) enajenar e hipotecar la cosa, y constituir servidumbres activas y pasivas. Estas últimas no podrán ejercerse sin el asentimiento del usufructuario, mientras subsista su derecho;
e) demandar la cesación del empleo abusivo por parte del usufructuario, que cause peligro a la cosa;
f) exigir del usufructuario el cumplimiento de todas sus obligaciones, sin esperar que termine el usufructo;
g) cobrar las reparaciones a cargo del usufructuario; y
h) en general, ejercer todas las facultades cuyo uso no irrogue perjuicio o molestias al usufructuario.
Así también se establece que:
Obligación del nudo propietario:
Art.2262.- El nudo propietario no podrá dañar o restringir los derechos del usufructuario, ni hacer reformas en la cosa, aunque no perjudiquen a éste. No tendrá obligación de retirar los materiales, árboles u otras partes constitutivas de la cosa, que provengan de destrucciones de ella, si prefiriese abandonarlos.
Reparaciones a las que no está obligado:
Art.2263.- El constituyente del usufructo, o el nudo propietario, no está obligado a reparar los bienes, antes de su entrega al usufructuario, aunque ellos sufran deterioro.
Si la tardanza en recibirlos fuere porque el usufructuario no cumplió con sus obligaciones previas, y el nudo propietario hizo las reparaciones a cargo de aquél, tendrá derecho a exigir lo gastado y retener los bienes.
12. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO.
Los modos de extinción del usufructo están establecidos en el:
Art.2264.- Sin perjuicio de las causas extintivas de los derechos reales y de lo convenido por las partes, el usufructo se extingue:
a) por pérdida o destrucción total de la cosa, no siendo ésta fungible;
b) por la muerte del usufructuario, y si fuere a favor de una persona jurídica y si no se hubiese determinado plazo, al cabo de treinta años;
c) por vencimiento del plazo de su duración;
d) por cesación de la causa que lo originó;
e) por consolidación o confusión;
f) por el no uso durante diez años; y
g) por renuncia del usufructuario.
13. EL USUFRUCTO DE DERECHOS.
Art.2267.- Se aplicará al usufructo de derechos lo dispuesto sobre el de cosas, con las modificaciones que se establecen seguidamente. Los derechos intransmisibles no pueden ser objeto de usufructo.
En esta norma debe entenderse, al mencionar los derechos, que se incluyen los créditos que también otorgan derechos. Se pueden citar las prestaciones alimenticias, los créditos que no tengan carácter estrictamente personal; y, de por si surge la imposibilidad de dar o recibir en usufructo derechos de los llamados personalísimos, como la patria potestad, la propia filiación, etc.
Constitución del usufructo de derecho:
El Art. 2268 establece. “Para constituir este usufructo se aplicarán las disposiciones de la cesión de derechos. Cuando se tratare de un derecho que faculte a exigir una prestación del obligado regirán las normas que regulan las relaciones entre cesionario y deudor.
Realizada la prestación, el acreedor se hará dueño del objeto, y el usufructuario obtendrá el usufructo”
En el primera caso que menciona la norma, efectuada la cesión, la propiedad del derecho pasa al cesionario.
En relación al último párrafo en el caso de tratarse de prestaciones que se materializan en algún objeto físico, es lógico que el llamado acreedor, quien sólo otorgó el usufructo del derecho, pase a ser dueño del bien resultante del cumplimiento de la prestación, correspondiendo al otro su usufructo.
Créditos por sumas productivas de intereses:
El art. 2269 establece: “Si el usufructo tuviere por objeto créditos por sumas productivas de intereses, deberá el deudor pagar el capital al acreedor y al usufructuario, conjuntamente, y cualquiera de ellos podrá reclamar que el pago se haga en esa forma, o por consignación judicial en cuenta común. Si la exigibilidad dependiere de una declaración o de una opción, deberán éstas realizarse por ambos. En caso de desacuerdo, cada interesado podrá pedir el depósito.
Pagado el crédito, el usufructuario y el acreedor estarán obligados a reinvertir el capital.
El primero podrá hacerlo según las reglas de una prudente administración”.
Otros Créditos:
El art. 2270 establece: “El usufructuario de un crédito no comprendido en el artículo anterior tendrá derecho a cobrarlo, y cuando su exigibilidad dependiere de una declaración u opción del acreedor, le será lícito efectuarla. Estará aquel obligado a realizar todos los actos judiciales para obtener el cobro del crédito, sin poder extinguirlo o modificarlo por otros medios que no sean el pago efectivo, o la compensación. En caso de rentas vitalicias o temporarias, pensiones u otros derechos semejantes, la prestación que pueda exigirse corresponderá al usufructuario”.
Usufructo de títulos:
El art. 2271 establece: “Si el usufructo fuere de título al portador, o endosables en blanco, la posesión del papel y de sus renovaciones corresponderá en común al usufructuario y al propietario. La posesión de los cupones de intereses o dividendos, pertenecerá al primero.
Para constituir el usufructo no será necesaria la entrega del título; bastará que se posea en común. A solicitud de cualquiera de las partes, deberá depositarse el documento en un banco, a la orden conjunta de ellas”.
En este tipo de usufructo, la posesión del documento corresponde en común al usufructurario y al propietario. Cualquiera de ellos podrá solicitar que se deposite en un banco a la orden conjunta de ello.
En cuanto a los cupones de intereses y dividendos, estos pertenecen al usufructurario, ya que el debe cobrarlos, dado que el monto forma parte de los frutos que le corresponden y su percepción no afectará en nada los derechos sobre el principal.
14. USUFRUCTO CONSTITUIDO SOBRE UN PATRIMONIO.
El régimen aplicable se establece en los sigtes. Artículos:
Art.2274.- “El usufructo constituido sobre un patrimonio, o parte alícuota del mismo, se reglará por las disposiciones siguientes, y subsidiariamente, en cuanto sean aplicables, por las relativas al usufructo de cosas y derechos.
Al usufructuario de parte alícuota, se aplicará en proporción a su cuota, cuanto se establece respecto del que lo sea de todo el patrimonio”.
El usufructo constituido sobre un patrimonio se refiere al conjunto de bienes, con deudas que pudieran existir, porque comprende en el él todas las cosas que estén o pueden estar en el patrimonio por efecto de los derechos existentes.
Art.2275.- “Al titular de un usufructo universal le corresponderá todo cuanto pueda provenir de las cosas dadas en usufructo, aunque no fueren frutos”.
Como ejemplo de cuanto puede provenir de las cosas dadas en usufructo que no sean frutos se pueden mencionar los cortes y beneficios de un monte; el precio pagado por un vecino para la adquisición de una medianería, etc.
Art.2276.- “El usufructo de todos los bienes establecido a título gratuito, no obstará a que los acreedores ya existentes de quien lo constituyó, reclamen sobre ellos el pago de sus créditos.
Cuando el usufructuario hubiere adquirido la propiedad de cosas consumibles, podrán ejercer ese derecho sobre el valor de ellas, requiriendo el pago inmediato”.
El usufructuario no deudor personal, lo que significa que sólo los bienes recibidos en usufructo están sujetos a la acción de los acreedores del constituyente por las obligaciones ya existentes a la época de la constitución.
Tratándose de cosas consumibles el usufructuario habrá de responder ante esos acreedores con el valor de ellas, si ya las consumió
OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO: se estableces en los siguientes artículos:
Art.2277: “El usufructuario de un patrimonio está obligado a pagar los intereses de las deudas que lo graven, pero podrá, si las circunstancias lo autorizan, demandar que se le exima de esta obligación. En este caso, su goce quedará reducido a los bienes que resten después de pagadas las deudas”.
Art.2278 “El adquirente a título gratuito de un usufructo universal, podrá anticipar el pago de las deudas de la sucesión del donante, y en este caso, le será restituido el capital sin intereses al fin del usufructo. Pero si no las abonare, el heredero o el constituyente podrá elegir entre el vender los bienes necesarios, o pagar las obligaciones, y en tal supuesto, el usufructuario deberá del pleno derecho, los réditos, mientras gozare del beneficio.
Si al usufructuario que abonó las deudas no se le reembolsare su importe al finalizar el usufructo, correrán de pleno derecho, los intereses a su favor”.
Art.2279 “El usufructuario universal a título gratuito estará obligado a pagar en proporción a su goce, y sin derecho a repetir, las pensiones alimentarias, las rentas, sueldos e intereses devengados, que graviten sobre el patrimonio por créditos ya existentes”.
[1] Véase asimismo: El art. Art.2246.- Al usufructuario le será permitido hacer mejoras en la cosa con tal que no alteren su forma y substancia; como también reconstruir cualquier edificio arruinado, pero en ambos casos no tendrá derecho al pago de las mejoras o la reconstrucción.
Podrá llevarse las mejoras útiles o suntuarias, siempre que con ello obtuviere algún beneficio y fuese posible extraerlas sin daño de la cosa. Tendrá derecho a compensar su valor actual con el de los deterioros que esté obligado a pagar.
Si el propietario quisiere retener las mejoras que pueden ser retiradas, deberá el valor de las mismas.
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