DERECHOS REALES DE GARANTÍA
1. CONCEPTO.
Los derechos reales de garantía son aquellos que, para asegurar el cumplimiento de una obligación, otorgan a su titular un poder sobre una cosa, que le permite, si aquélla se incumple, realizarla.
Es un derecho real constituido por el deudor o un tercero a favor del acreedor en seguridad del pago, entregándose al mismo una cosa mueble o un título de crédito.
Es utilizada con acepciones distintas en nuestro Código:
- Sirve, ante todo, para denominar al acto jurídico que da nacimiento al derecho.
- A la cosa otorgada en garantía.
- Al Derecho Real en sí.
Art. 2294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura. La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción”.
2. ANTECEDENTES.
Antiguamente la obligación se caracterizaba por la prevalencia del elemento personal a tal punto que el deudor se autopignoraba (autoprendaba) y respondía con su propia persona por el cumplimiento de sus obligaciones.
Al cambiar ese concepto de la obligación cambiaron también las formas de garantías, consagrándose el principio de la responsabilidad patrimonial, instituyéndose las diversas seguridades tendientes a garantizar la ejecución de las obligaciones, con evidente predominio de las llamadas garantías personales, llegando con el tiempo a resulta insuficientes para llenar los objetivos buscados, creándose entonces las garantías fundas en la afectación especial de “cosas” al pago de las deudas u obligaciones.
La primera que se conoció en Roma fue la enajenación con fiducia, que significaba una garantía muy favorable para el acreedor, ya que el deudor transfería el dominio de la cosa pero con una cláusula llamada fiducia, por el cual el acreedor se obligaba a devolver la cosa una vez saldada la deuda.
3. LA PRENDA COMÚN.
La Prensa es el contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que una obligación ha de ser cumplida. Faltando al deudor al cumplimiento de la obligación, el acreedor puede hacerse cobro de su crédito con el precio que produzca la venta en remate público de la cosa dada en prenda y con citación al deudor. Esta garantía prendaria es corriente en el contrato de préstamo.
4. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO Y DEL DERECHO DE PRENDA. ENUMERACIÓN Y EXPLICACIÓN DE CADA UNA DE ELLAS:
El contrato de prenda se da cuando el deudor por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda. Constituye así un acuerdo de voluntades, cuyas características son las siguientes:
- Es un contrato real, es decir sólo se perfecciona con la entrega de la cosa;
- No tiene carácter formal entre las partes, por lo que cualquier forma es suficiente, sea esta escrita o verbal. Pero si se quiere hacer valer contra terceros, debe constar en instrumento público o privado de fecha cierta;
- Es accesorio respecto de la obligación que ha dado origen a la constitución de la prenda. De ahí que la ineficacia de la obligación principal (por nulidad, resolución, revocación o rescisión) trae aparejada la obligación del acreedor de restituir la prenda;
- Es un contrato oneroso, porque las partes obtienen ventajas económicas recíprocas.
- La caracteristica principal de la prenda consiste en la obligación del deudor de entregar la cosa al acreedor.
- Confiere al acreedor la posesión de la cosa dada en prenda;
- Es especial, porque tanto la cosa dada en prenda como el crédito deben estar determinados con precisión, y
- Es indivisible.
5. QUIEN PUEDE CONSTITUIR PRENDA. CAPACIDAD.
El art. 2295 establece:
“Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él”.
Como se ve la normativa la capacidad exigida para el deudor es de tener capacidad para disponer de sus bienes, y para el acreedor que sea capaz de contratar, conforme a las normas que sobre capacidad legisla el Código Civil[1].-
6. OBJETO.
Son susceptibles de prenda las cosas muebles y los créditos, las que deben ser existentes y estar individualizadas, ya que las cosas futuras no pueden ser objeto de entrega al acreedor.
7. CRÉDITOS SUSCEPTIBLES DE GARANTÍA PRENDARIA.
El Art. 2316 establece:
“Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda. No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles”.
Los créditos susceptibles de garantía prendaria son los no negociables por endoso. La notificación al deudor de que su crédito ha sido prendado es un requisito indispensable, porque si no se cumpliese esta formalidad podría ocurrir que el pago se hiciere al deudor – acreedor que dio su prenda en crédito, en perjuicio del acreedor prendario (siendo la prenda el crédito).
8. DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO. CLÁUSULAS PROHIBIDAS
Los derechos del acreedor prendario se concretan en los siguientes:
A. PERCEPCION DE FRUTOS: EL Art. 2300 establece a este respecto: “La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa cuya propiedad corresponde al constituyente. Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso contrario. Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte, pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido”. Si la prenda produce frutos e intereses, el acreedor está obligado y facultado a la vez a percibirlos, debiendo imputarlos a los intereses de la deuda, si se debieren o al capital si no se debieren.
B. DERECHO DE RETENCIÓN: El art. 3229 establece: “El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas”. De este modo mientras el acreedor no vea satisfecho su crédito, puede conservar la cosa dada en prenda, y este derecho de retención es inobjetable porque si el deudor pudiera reclamar la devolución antes del pago del crédito, resultaría ineficaz el princpio cardinal de los contratos que expresa: “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. No obstante ello, el derecho de retención debe compaginarse con el derecho de los otros acreedores del deudor prendario, que conforme al art. 2306: “Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo las condiciones establecidas en este Código, sin estar obligados a satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa”..
C. DERECHO DE VENTA: El art. 2303 establece: “No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oir previamente al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituído por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado. El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores”. Constituye la esencia de la Prenda el derecho del acreedor a hacer vender la cosa prendada para satisfacer su crédito y pagarse con su precio-
Cláusula prohibida: es nula la cláusula que prive al acreedor el derecho a solicitar la venta de la cosa, tal cláusula desnaturalizaría el derecho de prenda.
D. DERECHO D EPREFERENCIA: consiste en que la prenda produce el efecto de conferir al acreedor pignoraticio derecho a cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores (El art. 2299 establece: “Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto comisorio y la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del contrato”).
9. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO.
a) Custodia de la cosa con la debida diligencia: Debe responder por la pérdida o deterioro que sobreviniere por su negligencia.
b) Si la cosa produjere frutos, está obligado a su percepción, imput´ñandolos a los intereses y al capital;
c) Devolución de la cosa, con todos los accesorios y aumentos (art. 2302: “Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el suyo”).-
d) El acreedor debe abstenerse de usar y gozar de la cosa, salvo que medie consentimiento del deudor.
10. DERECHOS DEL DEUDOR PRENDARIO.
a) Facultades inherentes al derecho de propiedad: el deudor que pignora una cosa conserva todos los derechos de propiedad y sus atribuciones inherentes a él; puede vender la cosa, pero no realizar la tradición; constituir una nueva prenda sobre la misma cosa (art. 2313);
b) Secuestro de la cosa: Estas atribución se da en caso de abuso o por leigros virtuales. El art. 2304 establece: “Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo”.
c) Indemnización por los deterioros de la cosa dada en prenda.
d) Restitución de la cosa antes del plazo previsto (Art. 2304: “Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo”). (El art. 2305 expresa: “Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro notable del valor de la cosa, puede el constituyente exigir su restitución mediante el establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la venta. El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de su pérdida inminente”).
e) Restitución de la cosa una vez cumplida la deuda: El art. 2302 establece: “Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el suyo”.
f) En caso de venta de la cosa: Si hubiere resultado algún excedente después de cubierto el crédito garantizado, ese excedente corresponde al deudor.
11. FECHA CIERTA DE LA PRENDA EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
Para que el contrato de prenda sea oponible a terceros, es requisito fundamental que la constitución sea haga por instrumento público o privado de fecha cierta, más para el privado, puesto que los instrumentos de tal naturaleza no pueden ser opuestos a terceros en razón de que tal formalidad es la única manera de acreditar su fecha. Para dar fecha cierta a un instrumento privado debe acudirse al reconocimiento judicial o mediante la transcripción del instrumento en Escritura Pública (art. 2296: “Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su constitución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si éstas indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos).
El art. 2297 establece la excepción: “Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de entidades autorizadas que realizan habitualmente operaciones de crédito sobre prenda, la fecha del documento puede ser comprobada por cualquier otro medio de prueba”.
12. PRENDA TÁCITA.
Cuando se tiene una prenda constituida entre dos personas, en garantía del cumplimiento de una obligación, y luego el deudor contrae otra segunda obligación con el mismo acreedor; cuando esta segunda obligación es de vencimiento anterior al momento de haberse pagado la primera obligación, se produce la prenda tácita, la ley reputa que la cosa dada en prenda garantiza también el pago de la segunda obligación.
El art. 2314 establece: “Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito (…)”.-
13. PRIVILEGIOS DE CARÁCTER PRENDARIO.
El art. 435 establece: “Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general. El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata. Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria”.
La prenda produce el efecto de conferir al acreedor prendario el derecho de cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores según lo dispone el art. 2289:
“La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación, así como los gastos judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un tercero, no puede ser extendida la obligación por actos jurídicos posteriores del deudor”.
Es que si no existiere tal privilegio, el gravamen constituido no tendría otro efecto que la retención de la cosa, insuficiente para llenar los fines de la institución.
14. PRENDA SOBRE COSA AJENA.
El art. 2295 establece:
“Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él”. .
15. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.
La Prenda sin desplazamiento llamada también “PRENDA CON REGISTRO” es aquella en la cual el objeto o la cosa prendada continua en poder del deudor o del tercero constituyente.
Concepto: La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor a titulo de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.
La esencia de esta institución consiste en que la cosa mueble proporcionada en garantía continua en poder de su dueño, en carácter de depositario regular, sin que haya desplazamiento de la cosa prendada.
El Código legisla en la Prenda ( desde el art. 2327 al 2355), pero
Así en el art. 2327 establece: “La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.
Y en el art. 2328 (modificado por la ley Nº 1448/99) establece:
Esta garantía real podrá constituirse sobre:
a) ganado de toda especie y sus productos;
b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;
c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria; y
d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos.
e) las embarcaciones de cabotaje menor que se hallen inscriptas en la Dirección general de los registros Públicos”.
El art. Art.2329 establece:
“Podrán también los comerciantes constituir la prenda con registro sobre las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado.
En cuanto a la forma de constitución el art. 2334 establece.
“El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por la oficina registradora”.
Y el art. 2355 establece: “En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las disposiciones relativas a la prenda de cosas en general”.
16. DEBENTURES. El programa se refiere a este punto, que consideramos que al estar legislados en el Libro que se refiere a los contratos y otras fuentes de obligaciones, bajo el titulo de “De las obligaciones negociables o Debentures” corresponde estudiarlos en otra materia, pero no obstante ello:
Debentures, que es una palabra inglesa que equivale a “obligaciones” son títulos nominales o al portador, corrientemente amortizables, con interés fijo que pueden emitir las sociedades anónimas, representativas de cantidades recibidas por las mismas en concepto de préstamo. Por lo general, las obligaciones –opuestas a las acciones, también en lo mercantil- emitidas son cubiertas mediante la suscripción pública.
17. WARRANTS.
El Warrant es una especie de prenda, de la que se diferencia por algunas caracteristicas especiales, como ser:
a) En la prenda solo se perfecciona con la entrega de la cosa al acreedor; en el warrant los objetos o cosas son entregados a un tercero llamado: “Almacenes de Depósito” que emiten dos tipos de documentos por tales depósitos: 1) Certificado de Depósito y 2) el Warrant. Ambos títulos son susceptibles de transferencia por endoso.
b) El endoso del Warrant produce el efecto de transferir la propiedad de los productos depositados en los Almacenes Generales de Deposito
c) El Warrant es el documento en base al cual se puede contratar operaciones comerciales con la garantía de las mercaderías depositadas
d) El portador del Warrant tiene derecho a cobrar su crédito con el producto de la venta realizada en pública subasta.
[1] Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.
Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho::
a) las personas por nacer;;
b) los menores de catorce años de edad;;
c) los enfermos mentales;; y
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.
Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.
Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores::
a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;;
b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código;; y
c) por la obtención de título universitario.
La emancipación es irrevocable.
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