Saturday, October 14, 2006

ESTUDIO DE UN FALLO:



Leo la siguiente sentencia y determino que efecto tuvo el derecho real de usufructo respecto de la demanda de usucapión.
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ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0203/02/01.-

En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay a los ____________ días del mes de noviembre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "Ana María Oreggioni Giusto c/ Nora Nelda O'Higgins Vda. de Oreggioni s/ Usucapión de inmueble", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abog. Nelly Soler, en contra la S.D. Nº 0349/01/01 de fecha 30 de marzo de 2.001, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza.

Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:

ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? Y
EN SU DEFECTO, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO?

Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.

A la primera cuestión planteada, el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Fue desistido expresamente por la apelante y al no observarse vicios o irregularidades graves que ameriten su declaración de oficio, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad. Es mi voto.

A sus turnos, los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.

A la segunda cuestión: el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: La Sentencia apelada dispone: "1) RECHAZAR, con costas la presente demanda que por usucapión de inmueble promueve Ana María Oreggioni contra Nora Nelda O`Higgins Vda. de Oreggioni, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR,...".

Que, la apelante sostiene los siguientes agravios en contra de la sentencia recurrida: Que, la Jueza no ha tenido en cuenta que su mandante ha renunciado al usufructo, quedando el documento ineficaz e inexistente. Señala, que en principio a la accionante, se le ha reconocido como poseedora, y, posteriormente con notable incoherencia se sostuvo que no ha ejercido la posesión con anterioridad al fallecimiento de su padre Fernando Oreggioni y que la falta de inscripción de dicha escritura es irrelevante para esta causa y por ende se reconoce la propiedad en el otro. Que, tampoco se ha considerado los pagos de impuestos, tributos y contribuciones abonados por la actora, así como la propia demandada en la absolución de posiciones reconoció que la actora procedió a conectar y usufructuar el servicio de Corposana. También se ha obviado las mejoras introducidas en la res-litis, desde el año 1946 en forma pública, con ánimo de tener la cosa para sí y no como simple usufructuaria. La Jueza no abrió el sobre que contiene los alegatos, ni el informe remitido por la Embajada del Uruguay (fs. 211) con cuyo documento se prueba que la Sra. Ana María Oreggioni fue nombrada Cónsul Honoraria de ese país en esta ciudad, siendo la ubicación de la oficina consular en la casa de la calle Cerro Corá 110 entre Antequera y Artigas (res-litis) desde el año 1.963 hace 30 años aproximadamente. En conclusión y tomando las probanzas señaladas, solicita la revocación de la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda de usucapión.
Que, la parte demandada contesta traslado, según escrito obrante a fs. 272/273 de autos y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Que, la accionante Ana María Oreggioni ha planteado demanda de usucapión en contra de la Sra. Nora O`Higgins de Oreggioni sobre la fracción de terreno que se desprende de otra de mayor extensión, conocido como PRIMERA FRACCION (según título), sito en la Manzana 51-bis, del Municipio antiguo de esta ciudad con Cta. Cte. Ctral. N° 23.056.02 con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 m2), inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos como Finca N° 2.073 del Distrito de Encarnación, bajo el N° 5 y al folio 25 y sgtes. del año 1.977.
Que, la sentencia se ajusta a derecho en tanto se ha comprobado en autos, que la demandante vivió con su familia en la fracción de terreno que pretende usucapir hasta la muerte de su padre en el año 1.966 y siguió viviendo en la misma hasta que en el año 1981 la Sra. ANA MARIA OREGGIONI ha aceptado de parte de su hermano el Señor Fernando Julio Oreggioni y de doña Nora Nelda O`Higgins de Oreggioni, la donación gratuita en carácter de usufructuaria vitalicia de dicho inmueble conforme a la Escritura Pública N° 323 de fecha 13 de julio de 1.981, pasada ante el Notario y Escribano Público Juan B. Benítez, agregada a autos.

Que, la demandante formula la renuncia de la donación gratuita de usufructo vitalicio y al mismo tiempo su pretensión de hacer valer el usufructo del inmueble como la posesión requerida para el acto petitorio de la usucapión, por lo que considero conveniente aclarar la situación jurídica planteada; en base a los conceptos de usufructo y posesión con ánimo de usucapir.
Que, el usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia. En tal sentido Laurent, dice que la obligación de conservar la substancia de la cosa no quiere decir otra cosa que la obligación del usufructuario de no abusar de la cosa, por tanto en resumen los derechos del usufructuario resultan de la propia definición de utilizar la cosa y percibir sus frutos ("ius utendi et fruendi").
Posesión con ánimo de usucapir: Sabemos que la posesión junto con el tiempo, constituyen uno de los requisitos comunes para la usucapión inmobiliaria, por lo que corresponde en primer lugar, establecer cómo debe ser la posesión requerida para la usucapión, ya que si bien no cabe la usucapión sin posesión, no toda posesión es apta para llegar a la adquisición del derecho real por ese modo. A este respecto debemos señalar que la posesión debe ser: a título de propietario, pública y pacífica, incluso algunos autores agregan, además, como cuarto requisito, que la posesión no debe ser equívoca.
Que, el art. 1989 del Código Civil, aludiendo a la prescripción, establece que se prescribe por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, es decir la que intención de someter una cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, no significa más que el ánimo de tener la cosa para sí; en otras palabras, no reconocer en otra persona un señorío superior. Por otra parte, es muy lógico que sólo la posesión, en el sentido técnico de su expresión, sirva de base para la prescripción, ya que su prolongación a lo largo del tiempo conduce al derecho de propiedad, ella debe ser la expresión de una aspiración a ese derecho. La Ley consolida la posesión, precisamente porque el poseedor se ha comportado como si fuere él el propietario.
Que, es así que en estos autos tenemos la deficiencia de la parte actora en cuanto a la posesión a título de dueño, tal como lo señalara la Jueza de la instancia anterior, pues la Sra. ANA MARIA OREGGIONI, desde el año 1.981 ha ejercido el usufructo del inmueble en cuestión, entonces por más años que transcurran, jamás llegará a adquirir la propiedad, más aún que la misma ha reconocido la propiedad del inmueble en la persona de su hermano Fernando Julio Oreggioni y doña Nora Nelda O´Higgins de Oreggioni con la escritura de donación gratuita de usufructo vitalicio a su favor, agregada a autos, por lo que la demandante nunca ha ejercido la posesión con ánimo de usucapir o a título de dueño.
Que, la renuncia de la donación gratuita de usufructo vitalicio formulada por la demandante al promover el juicio de usucapión, no invierte bajo ningún modo el carácter de usufructuaria en calidad de poseedora con ánimo de usucapir, por tanto la Sra. ANA MARIA OREGGIONI no ha cumplido con esta condición requerida para la procedencia de la usucapión.
Que, finalmente al no cumplir la actora con el requisito esencial de posesión a título de dueño sobre el inmueble que pretende usucapir, considero innecesario profundizar sobre las demás condiciones, supuestas o reales mejoras introducidas, posesión pública y pacífica requerida para la procedencia de la demanda incoada.
Que, fundado en las consideraciones que anteceden soy del criterio de que la Sentencia Apelada debe ser confirmada, con costas, en todas sus partes. Voto pues en tal sentido.
A sus turnos, los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:

Ante mí:

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0203/02/01.-

Encarnación, de noviembre de 2.002.-

VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación,

RESUELVE

1.- TENER por desistido el recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 0349/01/01 de fecha 30 de marzo de 2.001, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- ANOTAR, registrar y notificar.

Ante mí:

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