Wednesday, April 26, 2006

LECCION XI – DEFENSA DE LA POSESION

1. DEFENSA EXTRAJUDICIAL. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO:

La defensa extrajudicial de la posesión no es sino la materialización de la legítima defensa prevista en el art. 15 de la Constitución Nacional que preceptúa: “De la prohibición de hacer justicia por sí mismo. Nadie podrá hacer justicia por sí mismo ni reclamar sus derechos con violencia. Pero, se garantiza la legítima defensa”.

Del mismo modo que una persona atacada en su integridad física tiene el derecho a defenderse con todos los recursos de hecho que sean proporcionados al ataque, así también puede defender su posesión; lo contrario sería legitimar, aunque más no fuera transitoriamente, el uso de la fuerza del usurpador, pues mientras que el atacado tendría que someterse dócilmente al uso de la injusta fuerza, apelando sólo al recurso de la actuación judicial, el atacante mientras la justicia llega, estaría gozando de la cosa que ha usurpado.

El art. 1941 establece: “La posesión da el derecho de protegerse en la posesión propia, y repeler la fuerza con el empleo de una fuerza suficiente, en los casos en que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde; y el que fuese desposeído podrá recuperarla por sí mismo sin intervalo de tiempo, con tal que no exceda los límites de la propia defensa. Ese derecho puede ser ejercido por el poseedor, o en su nombre, por los que tienen la cosa, como subordinados de él, o quienes ejerzan sobre la cosa una posesión derivada o mediata”.

De la normativa surgen los requisitos para la defensa extrajudicial, y que son:

A) que exista turbación o el despojo con el empleo de la fuerza de la posesión (no clandestinamente);
B) que las circunstancias sean tales, que los auxilios de la justicia llegarían demasiado tarde, y que por tardíos resultaran ineficaces;
C) que se oponga a la fuerza, una fuerza suficiente, es decir, una que sea idónea para repeler la agresión, sin exceder los límites de la propia defensa; la apreciación de si el medio empleado es suficiente y no excesivo, queda al prudente arbitrio judicial;
D) la ley no sólo autoriza a defender la posesión atacada, sino también a recuperarla, siempre que sea sin intervalo de tiempo. Es decir que ante la acción de tercero debe existir una inmediata reacción en sentido contrario para recuperar la posesión.

Si el poseedor deja transcurrir algún período de tiempo para accionar aunque sea breve, ya no puede ampararse en la defensa extrajudicial civil y debe acudir a las acciones judiciales.

El art. 19 del Código Penal establece: “Legítima Defensa: No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera [necesaria(1) y racional(2) para rechazar o desviar(3)] una agresión(4), presente(5) y antijurídica(6), a un bien jurídico propio o ajeno.

Una acción típica puede ser considera antijurídica cuando no se encuentra autorizada o cubierta por una regla de permisión (art. 14.4 CP) Por eso la legítima defensa se analiza en la Antijuricidad, puesto que siendo la conducta típica, por ejemplo: causar una lesión a otro como medio de defensa. El elemento subjetivo del hecho radica en el conocimiento actual y presente de la agresión del tercero a un bien jurídico propio, que en el caso es la posesión, lo que no es lo mismo cuando existe apenas un peligro de agresión, porque la norma exige la agresión misma del tercero.

El análisis de la legítima defensa se verifica del siguiente modo:

Ø Existencia de una situación de conflicto = conflicto entre obediencia de la norma de conducta y su consecuencia. La concurrencia de la agresión presente y el peligro para el bien propio o ajeno.
Ø La acción típica realizada para resolver el conflicto = debe ser idónea;
Ø Necesidad de la acción para resolver el conflicto = constatar si existe una medida menos gravosa;
Ø Racionalidad del medio empleado = no es necesario matar al agresor para defender la posesión. Debe existir proporcionalidad del bien sacrificado con el bien defendido.


Esta defensa extrajudicial protege la posesión ante el caso de turbación por otro; y para recuperarla sin intervalo de tiempo ante un caso de despojo violento de la posesión.

Turbar: ejercer actos de posesión contra la voluntad del poseedor (con la intención de poseer) sin excluirlo totalmente.
Despojar: sacar totalmente la posesión con violencia, clandestinidad o abuso de confianza. Con la salvedad que el despojo que habilita a la defensa extrajudicial es siempre aquella que fue ejercida con violencia o fuerza.

El legitimado a ejercer la Defensa Extrajudicial es el poseedor mediato u originario, o los que poseen a nombre del mismo, como serían los poseedores derivado o inmediato.


2. ACCIONES POSESORIAS. A QUIENES CORRESPONDEN?:

Las acciones posesorias son aquellas que se encaminan a proteger la posesión, pudiendo ser ejercidas para obtener la restitución de la posesión perdida o para evitar que sea turbada la posesión que se tiene.

En el Código no existe una disposición que contenga una respuesta precisa referente a quienes corresponde ejercer las acciones posesorias, pero del conjunto de normas que reglamenta los medios de defensa de la posesión resulta que las acciones posesorias son acordadas al poseedor, al que tiene el poder físico sobre la cosa, esto tanto al poseedor mediato como al inmediato.

El art. 1950 establece: “Los poseedores mediatos podrán ejercer las acciones posesorias por hechos producidos contra el poseedor inmediato, y pedir que éste sea reintegrado en su posesión, y si no quiere recibir la cosa, quedarán facultados para tomarla directamente”.
También pueden ejercer las acciones posesorias los Coposeedores, en cuyo caso es derecho se ejerce sobre toda la cosa, o sin limitación de parte, cuando la acción es ejercida en contra de terceros, el art. 1948 establece: “Cualquiera de los coposeedores podrá ejercer las acciones posesorias contra los terceros sin el concurso de los otros, y también contra éstos, si lo excluyeren o turbaren en el ejercicio de la posesión común. Ellas no proceden si la controversia entre coposeedores solo versare sobre la mayor o menor participación de cada uno”.

En el caso de la acción promovida por un coposeedor contra otro, obviamente no se podrá producir la desposesión o la privación de sus derechos del demandado, ya que goza del mismo derecho que los demás. En este caso la acción se encaminará a restituir al coposeedor desposeído en sus derechos. Por otra parte, el art. 1949 establece: “Las acciones posesorias corresponden también a los poseedores de partes materiales de una cosa, como locales distintos de habitación comercio u otros”, o sea que, la acción posesoria compete también a aquellos coposeedores que poseen solamente parte materiales de la cosa.

En resumen: tiene derecho a plantear las acciones posesorias:

a. Los poseedores en general, mediatos e inmediatos (aunque no tengan título de propiedad, que no es necesario para ejercitar la acción posesoria);
b. Los coposeedores:
c. Los poseedores de partes materiales de una cosa; y
d. Los poseedores mediatos por hechos producidos contra el poseedor inmediato;


3. CONDICIONES REQUERIDAS PARA SU EJERCICIO:

Condición: El art. 1943 establece: “Para que la posesión de lugar a las acciones posesorias, debe ser pública e inequívoca”.

Los Publico es contrario a secreto o clandestino. Lo Inéquívoco significa que existe exteriorización de actos posesorios que revelan su existencia respecto a un poseedor que se comporta como dueño de la cosa, al que ejerce un poder físico sobre la cosa.

4. LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LAS ACCIONES POSESORIAS. CASOS DE TURBACIÓN Y DESPOJO DE LA POSESIÓN:

El art. 1944 establece: “Quien turbare la posesión de otro o la privare de ella, comete un ilícito, a menos que hubiere procedido autorizado por la ley…”
Las acciones posesorias se dan en contra de aquellos que turban las posesiones de otros, contra los que privan de la posesión al poseedor sin orden judicial o contra su voluntad y contra los que realicen obra nueva. De esto surge en principio dos acciones que contempla el Código Civil:

A) Acción de Turbación:

En la turbación como en la usurpación o en el desapoderamiento por propia autoridad sin consentimiento del poseedor para hacerlo, hay un acto ilícito, que conlleva la obligación de sus autores de restituir la posesión ajena y de indemnizar los daños causados, esto es una obligación real y otra personal.

Las ACCIONES POSESORIAS surgen del art. 1944 que sigue expresando: “…El turbado en su posesión podrá reclamar del actor y de los sucesores de éste, aunque fuese de buena fe la cesación de los hechos, y si temiese otros nuevos, podrá el poseedor pedir que sean prohibidos en el futuro…”.

La turbación conlleva la idea de despojo, se trata del acto turbador que se perfecciona con el menoscabo de la posesión. Por ejemplo, las obras nuevas. Estos actos otorgan la acción tendiente a hacer cesar o a demandar que no se realicen, que pueden plantearse incluso en contra de los sucesores (singular o universal) del turbador o usurpador, sin importar que ellos sean de buena fe, porque respecto de los mismos subsiste la acción real y también la persona de indemnización de daños.

B) Acción de despojo: es la acción acordada para obtener la restitución de la cosa, procede cuando se produce la exclusión total del poseedor actual (privación de al posesión) cualquiera sea el medio empleado para ello, sea por la violencia o la clandestinidad.

C) Acción de obra nueva: se da cuando la turbación de la posesión se verifica por una obra nueva realizada en un inmueble vecino, es lo que surge del Art.1946: “Si la turbación de la posesión consistiese en obra nueva, que se comenzare a hacer en inmuebles del poseedor, o en destrucción de las obras existentes, la acción posesoria será juzgada como acción de despojo. Si la obra nueva se comenzare a hacer en inmueble que no fuese del poseedor, sea de la clase que fuere, y la posesión de éste sufriere menoscabo, habrá turbación de posesión. En ambos casos la acción posesoria tendrá por objeto suspender la obra durante el juicio, y una vez terminado éste, destruir o reparar lo hecho”. Ejemplo del primer caso, es cuando el vecino comienza a construir en su inmueble afectando el inmueble del poseedor, en este caso se juzga como acción de despojo; y ejemplo de la segunda situación es que el vecino construya un dique en su propio inmueble, pero afectando el inmueble del poseedor causando la inundación de su inmueble por no escurrimiento de las aguas.


6. INTERDICTOS: CONCEPTO Y ENUMERACIÓN:

El art. 1951 establece: “Las acciones posesorias serán juzgadas en la forma prescripta por las leyes procesales…”

El art. 653 del Código procesal Civil establece: “Las acciones posesorias legisladas en el Código Civil se tramitarán con sujeción a las normas establecidas en el presente título para retener reintegrar (recuperar) la posesión”.

Los interdictos son las pretensiones que surgen por la turbación o despojo de la posesión de un bien mueble o inmueble, o de obra nueva que afecta a un bien inmueble, y su fin es lograr que el Juez se expida sobre su amparo o restitución, en el caso de obra nueva, lograr su suspensión y/o destrucción en su caso.

Los interdictos legislados en el CPC. Son los siguientes:

a) Interdicto de ADQUIRIR LA POSESION, tiene por objeto hacer “adquirir” la posesión en lugar de defenderla y se requieren dos condiciones para su procedencia: probar que se tiene el título o derecho de poseer y que probar que nadie posee ese bien a titulo de dueño o usufructuario o poseedor; ejemplo: si la cosa la tiene un ocupante que no quiere devolverle al dueño porque no está seguro de que él realmente lo sea (pero no porque pretenda tener la posesión);
b) Interdicto de RETENER LA POSESION: se utiliza para los casos de turbación, y para que proceda se requiere: que el que ,o intenta esté en posesión del bien mueble o inmueble y que se haya tratado de inquietarlo en ella por actos materiales que se expresaran en la demanda; Ej.
c) Interdicto de RECOBRAR LA POSESION: se usa para los casos de despojo; y para que proceda se requiere que: quien lo intente o su causante hubieran tenido la posesión actual de un bien mueble o inmueble, y, que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad. Este interdicto sólo se admite las pruebas tendientes a demostrar el hecho de la posesión invocada y el despojo;
d) Interdicto de OBRA NUEVA: Procede cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble y el poseedor del inmueble afectado puede dirigir la demanda contra el dueño de la obra y si fuere desconocido contra el director o encargado de la obra. Su objeto es poner fin a los actos de turbación o despojo de que es objeto el poseedor como consecuencia de una obra nueva que se esta realizando en su propio terreno por otro en el terreno ajeno pero que afecta a su propio inmueble. Se tramita como interdicto de retener o recobrar según se trate de turbación o despojo.


7. ¿A QUE SE LLAMAN INTERDICTOS EN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS?


Para responder el alumno !!!!!! en cumplimiento del método del aprendizaje significativo que implica que el alumno genere su propio conocimiento. El Profe.

Thursday, April 20, 2006


“Algunas veces pienso que hay algún tipo de neurosis masiva que lleva a la gente a creer que los tribunales son los lugares ideales para resolver cierto tipo de controversias. Es hora de que el espíritu innovador e ingenioso de ciudadanos y abogados forjen nuevas herramientas para cubrir nuevas necesidades”.
“Nuestro sistema de administración de justicia es demasiado costoso, demasiado doloroso, demasiado destructivo, demasiado ineficiente para un pueblo verdaderamente civilizado”.
Warren E. Burger
(1907-1995)

LECCION X - PROTECCION DE LA POSESION

LECCIÓN X – Protección de la posesión- ESTUDIO DE TEXTO:

Leo el material adjunto y contesto el siguiente cuestionario:
Cuestionario:

1. Síntesis de la evolución histórica a partir del Derecho Romano: Cuales eran los interdictos creados en protección de la posesión en el derecho Romano y que protegían cada uno de ellos?

a) INTERDICTO DE RETENER: que eran dos: el “Interdictum uti posidetis”, destinado a la posesión de inmuebles, y triunfaba el poseedor actual y el “Interdictum utrubi”, destinados a la defensa de la posesión de esclavos en el que triunfaba el que acreditaba haber poseído por más tiempo en el años anterior al planteamiento del interdicto. Los litigantes eran considerados demandante y demandado a la vez.

b) INTERDICTUM RECUPERANDAE POSESIONES CAUSA: Fue en Roma el primer interdicto destinado a la recuperación de la posesión perdida, denominado “Unde ví” y acordado a quien hubiese sido violentamente despojado de su posesión. Comprendía dos forma: si el despojo fue por actos apoyados por la fuerza, el danminificado debía interponer el interdicto “vi cotidianae”, condicionada a que la posesión fuera sin vicios; y si la desposición tuvo lugar por medio de la violencia aramada, sin importar que fuese o no viciosa, el damnificado debía interponer el interdicto “vi armata”. Con la legislación de Justiniano las diferencias desaparecieron quedando subsistente un único interdicto, con las características del interdicto “vi cotidianae”.

c) INTERDICTO DE PRECARIO: el precario era el acuerdo en virtud del cual una persona que tenía la posesión de una cosa, le entregaba otra, con cargo de devolvérsela en el momento de ser requerida. Este acuerdo en principio no daba nacimiento a ninguna acción porque no se hallaba contemplada esa convención en el antiguo derecho romano, lo que daba lugar a tentativas de defensas por mano propia, por lo que el Pretor creó el Interdicto de precario, que podía hacer valer el que ha concedido una cosa a título precario, que desapareció en la época del Bajo Imperio.

d) INTERDICTO DE “CLANDESTINA POSSESIONE”: se admite su existencia en la época de la República romana; y era utilizado como un medio para reclamar las tierras ocupadas clandestinamente.

e) INTERICTUM ADIPISCENDI POSSESIONIS CAUSA: los romanistas hacen referencia a este interdicto creado con el fin de hacer adquirir la posesión.

2. Cuáles son los fundamentos doctrinarios de la teoría relativa para justificar las defensas posesorias?.

Los fundamentos de la protección de la posesión para la teoría relativa son:
a) la interdicción de la violencia;
b) El principio según el cual nadie puede vencer jurídicamente a otro si no tiene motivos preponderantes en que fundamentar su prerrogativa o derecho;
c) La prerrogativa de la propiedad, dentro de la cual se debe suponer, hasta prueba en contrario, en que el ocupante tiene en realidad ese derecho; y,
d) En la propiedad.

3. Cuáles son los fundamentos de la protección posesoria para Savigny y de Ihering.

Para Savigny: se funda en que la protección conferida por la ley sólo se hace en circunstancias especiales cuando la posesión sufre perturbaciones por la violencia ejercida contra el poseedor.

Para Ihering: el fundamento de la protección posesoria se encuentra en la necesidad de tutelar la propiedad de la que la posesión no es más que la manifestación externa. Siendo la posesión la exteriorización de la propiedad, la defensa que se le concede es un complemento indispensable de la protección que se acuerda a la propiedad.

4. Que entiende la Escuela de Savigny por propiedad presunta y qué entiende la Escuela de Ihering por propiedad posible?.

Propiedad Presunta: Savigny enseña que toda perturbación de la posesión importa un atentado contra el poseedor y que la presunción de propiedad no existe a favor del poseedor con más probabilidad que en otra persona, no obstante existe la idea de una propiedad presunta.

Propiedad posible: Ihering dice que en la posesión se defiende una propiedad que empieza, siendo uno de los efectos de la posesión la usucapión, y que es exacto que la “actio publicana” protege en la posesión ad usucapionem de la propiedad que empieza, es decir como una propiedad posible.

5. Cual es el fundamento de la protección posesoria para las teorías absolutas?

Para la Teoría Absoluta de la posesión, el fundamento de la protección posesoria se encuentra en la posesión misma, porque esta constituye una manifestación real y válida de la voluntad, razón por la cual debe ser tutelada. La posesión entonces se defiende por sí misma.

Monday, April 17, 2006

El derecho es una técnica de resolución de conflictos

LECCION X - ESTUDIO DE TEXTO

LECCIÓN X – Protección de la posesión


Leo el material adjunto y contesto el siguiente cuestionario:


Cuestionario:

1. Síntesis de la evolución histórica a partir del Derecho Romano: Cuales eran los interdictos creados en protección de la posesión en el derecho Romano y que protegían cada uno de ellos?

a)

b)

c)

d)

e)

2. Cuáles son los fundamentos doctrinarios de la teoría relativa para justificar las defensas posesorias?.




3. Cuáles son los fundamentos de la protección posesoria para Savigny y de Ihering.
Para Savigny:


Para Ihering:



4. Que entiende la Escuela de Savigny por propiedad presunta y qué entiende la Escuela de Ihering por propiedad posible?.

Propiedad Presunta:



Propiedad posible:




5. Cual es el fundamento de la protección posesoria para las teorías absolutas?

Resultado de la 1ª Prueba Sumativa

AGUILERA DURE, LETICIA ROSSANA
AGUIRRE ARGUELLO, ALBA VIVIANA 20 (veinte)
AMARILLA GOMEZ, NINFA BEATRIZ
APODACA ACUÑA, ROSA INES 24 (veinticuatro)
ARRUA ESPINOLA, MARIANO GREGORIO 23 (veintitrés)
BARBOZA RESQUIN, PATRICIA 27 (veintisiete)
BENITEZ ESCOBAR, MARCELA LORENA 22 (veintidós)
BENITEZ VILLASANTI, ALBERTO CARLOS 29 (veintinueve)
BENITEZ VILLASANTI, ARSENIO 27 (veintisiete)
BOGADO COLMAN, ESTEBAN RAUL
CABRAL, MERCEDES JULIA
CAJE CARDOZO, EVER RAMON
CESPEDES FERNANDEZ, BASILIA 24 (veinticuatro)
CUELLAR VELAZQUEZ, GILBERTO NICOLAS
DA SILVA GALEANO, CARLOS RENE 23 (veintitrés)
DUARTE COHENER, EDGAR ANDRES
DUARTE COHENER. JORGE ALEJANDRO 16 (dieciséis)
DUARTE GONZALEZ, JUAN IGNACIO 28 (veintiocho)
DUARTE MOLINAS, RAMON DARIO 27 (veintisiete)
FERNANDEZ DE VIERA, MIRIAN
FIGUEREDO AVALOS, FATIMA 28 (veintiocho)
FLORENTIN MENDEZ, EVA CAROLINA
FRETES FLECHA, MIRTA ISABEL 28 (veintiocho)
GALEANO APODACA, MIGUEL ANGEL
GALEANO PANIAGUA, EVELYN ANDREA 30 (treinta)
GAMARRA VAZQUEZ, ALCIDES RAFAEL 26 (veintiséis)
GARCIA, NINFA
GARCIA MOROZ, STEFANIA 24 (veinticuatro)
GONZALEZ GROFF, GUILLERMO DANIEL 25 (veinticinco)
GRANADA GONZALEZ, HECTOR DANIEL 28 (veintiocho)
GRISMEYER BRITEZ, MIRTHA ELIZABETH
HERCOLANO, NORMA ESTELA 25 (veinticinco)
IBAÑEZ DELGADO, NELSON OMAR 26 (veintiséis)
IRALA DELGADO, NATALIA 30 (treinta)
JIMENEZ FERREIRA, RODOLFO
LANG FERRI, ESTEBAN 22 (veintidós)
MACIEL GOMEZ, EDEN 27 (veintisiete)
MACIEL ZORRILLA, GLORIA 30 (treinta)
MARECO FERREIRA, AMILCAR SANTIAGO 25 (veinticinco)
MULLER PERALTA, LAURA ANALIA 29 (veintinueve)
NUÑEZ RAMIREZ, LOURDES VIVIANA 24 (veinticuatro)
PALACIOS ANDINO, ARMANDO DAVID
PAREDES BOGADO, JUAN RAMON 29 (veintinueve)
RAMIREZ ALCARAZ, MARLENE 28 (veintiocho)
RIVEROS AVALOS, DELIA DIANA 26 (veintiséis)
RODRIGUEZ SANTA CRUZ, RICARDO 21 (veintiuno)
SILVERO TOLEDO, SILVIO DANIEL 24 (veinticuatro)
SILVERO, LILIAN CELESTE 27 (veintisiete)
SOSA MATIAUDA, SILVIA CAROLINA 26 (veintiséis)
TAKAHASHI PINTO, LUCIA FREDELINA 29 (veintinueve)
VALDEZ, TOMASA BEATRIZ 24 (veinticuatro)
VILLALBA BRITEZ, FERNANDO RAMON 25 (veinticinco)
VILLALBA GONZALEZ, CARLOS ALFREDO 29 (veintinueve)
VILLANUEVA BRITEZ, SANDRA MARIELA 17 (diecisiete)

LECCIÓN IX - Efectos de la posesión

EFECTOS DE LA POSESIÓN

Los efectos de la posesión ha generado polémicas doctrinarias. Para Savigny la posesión no produce sino dos efectos: 1) La posibilidad de protección mediante interdictos posesorios, y, 2) La posibilidad de adquisición del dominio por medio de la usucapión. Para otros como Aubry y Rau el único efecto que produce la posesión consiste en la presunción de propiedad que crea a favor del poseedor. Otros autores encuentran sesenta o setenta efectos derivados de la posesión. O sea que la cuestión de los efectos es un tema debatido en la doctrina.

1. EFECTOS MEDIATOS Y INMEDIATOS. CONCEPTOS. DIFERENCIAS.

Efectos mediatos son los que se producen por la posesión en concurso con otras circunstancias.

Efectos inmediatos de la posesión son aquellos que produce la posesión por si sola, sin necesidad de concurso de otras circunstancias.

Efectos de la posesión con relación a cosas muebles (Art. 2058) “Se adquiere la propiedad de cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la Ley”

Por tanto, no siendo la cosa robada o perdida, su poseedor de buena fe adquiere su propiedad si se cumplen los otros requisitos.
Con relación a las universalidades, la restricción enfoca la circunstancia de que las mismas carecen de un contenido corporal único.
En cuanto a los bienes muebles que deben inscribirse en algún registro, cae de por sí que el reconocimiento de propiedad no puede existir sin esa inscripción y sin la instrumentalización indispensable al efecto.


6. EFECTOS DE LA POSESIÓN EN RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN, A LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS Y A LAS ACCIONES POSESORIAS.


a) EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LA PERCEPCIÓN DE FRUTOS (ART. 2054, 1ª Y 2ª PARTE):
“Los que sin título pero de buena fe poseyeren inmuebles como dueños o por otro derecho real, harán suyos los frutos naturales e industriales, una vez separados, y los civiles, sólo percibiéndolos efectivamente, aunque estos correspondieren al tiempo de su posesión.
Terminada la posesión, los frutos pendientes corresponderán al dueño o usufructuario; pero será resarcido el poseedor de buena fe, por los gastos efectuados para producirlos”.

Por tanto, los frutos serán del poseedor de buena fe con su percepción. Si fuere de mala fe, debe los mismos.

b) EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO:

La posesión ininterrumpida, por el tiempo y las condiciones determinadas por la ley, hace adquirir al poseedor el dominio de la cosa. Así para inmuebles tenemos la usucapión corta que requiere de diez años de posesión, justo título y buena fe (art. 1990), y la usucapión larga, que se obtiene con el transcurso de veinte años de posesión ininterrumpida (1989).

Para los muebles la posesión requerida es de dos años cuando la cosa mueble, cuya transferencia exija inscripción en el Registro Público, hubiese sido robada o perdida, computándose el plazo desde que fuera anotada a su nombre. El plazo se extiende a tres años para aquellas cosas muebles que en el mismo supuesto (sean robadas o perdidas) no requieran ser inscriptas. (art. 2031)

La posesión en estos dos supuestos debe ser: a) de buena fe, b) continua y c) calidad de dueño.

c) EFECTO DE LA POSESIÓN CON RELACIÓN A LAS ACCIONES POSESORIAS (ART. 1940)

“Un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no la posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede en caso de oposición tomar la posesión de la cosa, debe demandarla por las vías legales. Nadie puede turbar arbitrariamente la posesión de otro”.

Todo poseedor por el sólo hecho de serlo, tiene el derecho a defender su posesión. Esa defensa se realiza por medio de las acciones y de los interdictos posesorios (según se verá en la Lección X).



4. COSAS ROBADAS Y PERDIDAS. REIVINDICACIÓN DE LAS MISMAS.

La normativa del art. 2058 establece: “Se adquiere la propiedad de las cosas muebles por su posesión de buena fe, no siendo robadas o perdidas. La buena fe debe existir al tiempo de la adquisición. El adquirente no es de buena fe, cuando sabe que la cosa no pertenece al enajenante, o cuando su ignorancia proviene de culpa grave. Esta disposición no se aplicará a las universalidades ni a los bienes que deben registrarse por exigencia de la Ley”.

Y cuando una cosa puede ser considerada robada?

El art. 2059 establece: “Serán consideradas cosas robadas, las sustraídas violentamente o clandestinamente, pero no aquellas que salieron del poder de su propietario por abuso de confianza, violación de depósito u otro acto de engaño o estafa”

Es que en las cosas robadas las cosas han salido del poder del propietario contra su voluntad, en las restantes han salido con su voluntad y siguen la suerte de la misma, aunque sea equivocada, no pudiendo recaer en terceros de buena fe el fracaso de la confianza que el propietario pueda haber tenido en otro, al entregarse la cosa, sin desmedro de las acciones personales que tenga derecho a ejercer contra el causante de su pérdida de dominio.

Reivindicabilidad: de lo expuesto se desprende que el propietario puede reivindicar la cosa sólo en el caso que la cosa haya sido robada o perdida. (Sobre este tema se volverá al estudiar las acciones reales que corresponde a la Lección 38)

7. DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA POSESIÓN.

a) Obligaciones propter rem: El art. 1937 establece: “Son obligaciones inherentes a la posesión las concernientes a las cosas y que no gravan a una o más personas determinadas, sino al poseedor de una cosa determinada”

Esta norma indica que las obligaciones inherentes a la posesión no afectan a una persona determinada; ellas constituyen cargas para quien sea poseedor en un momento determinado. Son las llamadas obligaciones “propter rem” (por causa o razón de la cosa), llamadas también “obligaciones ambulatorias”, se tratan de obligaciones concernientes a una cosa, que no gravan a una o mas personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada. De ahí que la obligación viaje, tanto activa como pasivamente, con la cosa a la cual accede, lo que se explica muy fácilmente, porque siendo una obligación que comprende al que ha transmitido una cosa, respecto de la misma cosa, pasa al sucesor universal y al sucesor particular. Ejemplo de este tipo de obligación es la deuda por expensas comunes para el mantenimiento de un edificio constituido en propiedad horizontal.

b) Obligaciones inherentes a las cosas muebles:

El art. 1938 establece: “El poseedor de cosas muebles debe exhibirlas ante el Juez en la forma establecida por la legislación procesal, cuando la exhibición fuere pedida por quien invoque un derecho sobre la cosa. Los gastos serán a cargo del que la pidiere”

El art. 209 inc. b) del Código Procesal Civil establece: “..Los que pretendan demandar podrán pedir, antes de la demanda: ….b) que se exhiba la cosa mueble…”.

c) Derechos y obligaciones inherentes a la posesión de cosas inmuebles: el art. 1939 establece: “Son derechos inherentes a la posesión de cosas inmuebles, las servidumbres activas, y son obligaciones propias de ella las restricciones y límites del dominio establecidas en este Código”

Se denomina servidumbre al derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad (Esto es tema de la Lección 29 y 30).
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En cuanto a las restricciones del dominio se estudiarán en la Lección 23, pero en general puede decirse que se refieren a las disminuciones que sufren ciertas facultades del propietario (por ejemplo art. 2001) no tener árboles a una distancia menor de tres metros de la línea divisoria de un inmueble)

8. RELACIONES DEL POSEEDOR DE BUENA FE Y EL DUEÑO DE LA COSA.

El Art. 2412 establece: El que ha perdido, o a quien se ha robado una cosa mueble, puede reivindicarla, aunque se halle en poder de un tercer poseedor de buena fe, y no estará obligado a reembolsarle el precio que pagó, a no ser que la hubiese comprado en feria, mercado, venta pública, o a quien comerciare en objetos semejantes. En estos casos, el reivindicante tendrá derecho a repetir lo pagado contra el vendedor de mala fe.


El art. 2415 establece: No puede reivindicarse del poseedor de buena fe la cosa mueble transferida a título de propiedad o de otro derecho real por aquél a quien el reivindicante o su representante la hubiese confiado sin facultad de disponer de ella, o en virtud de engaño o de un acto ilícito. Procederá la reivindicación si la transmisión se hizo a título gratuito y la cosa se hallare en poder del donatario.

El propietario de la cosa tiene derecho a las acciones reales (reivindicatoria, confesoria o negatoria) y a las acciones posesorias, según se verá más adelante.

Leccion VIII - Sujeto y objeto de la posesión


SUJETO Y OBJETO DE LA POSESION

Sujeto de la posesión: es la persona que obtiene la potestad o señorío de hecho sobre la cosa. Como estable el Código: “..el que obtiene el poder físico inherente al propietario”.

El sujeto de la posesión puede ser tanto la persona física como jurídica, que tiene aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Las personas jurídicas pueden adquirir los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para la realización de sus fines; así resulta de la norma del art. 96: “Las personas jurídicas poseen, para los fines de su institución, la misma capacidad de derecho que las personas físicas para adquirir bienes o contraer obligaciones, por intermedio de los órganos establecidos en sus estatutos. Dentro de estos límites, podrá ejercer acciones civiles y criminales y responder a las que se entablan contra ellas”.


CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN POR SÍ.

Las personas físicas o de existencia visible tienen capacidad reconocida por la ley para adquirir la posesión desde que tiene cumplidos catorce (14) años de edad, según lo establece el art. 1925: “Pueden adquirir por aprehensión la posesión originaria, quienes hubieren cumplido catorce años, como también toda persona capaz de discernimiento”.


2. CAPACIDAD PARA ADQUIRIR LA POSESIÓN POR MEDIO DE OTROS.

El Código Civil, no contienen una norma expresa referente a la adquisición de la posesión por intermediarios, sin embargo surge de la naturaleza de los actos jurídicos que los mismos pueden ser realizados por un representante o mandatario con poder especial, tal lo que establece el art. 884: “Son necesarios poderes especiales, para los siguientes actos: …e) Efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la facultad de hipotecar o transferir derechos reales por deudas anteriores al mandato”. Se parte aquí de la idea que la posesión responde a los derechos reales.

Sin embargo debe afirmarse que un poder general no es suficiente para adquirir la posesión, porque comprende sólo actos de administración conforme lo dispone el art. 883: “El mandato concebido en términos generales, sólo comprenderá los actos de administración, aunque el mandante declare que no se reserva ningún poder o que el mandatario pueda hacer cuanto juzgue conveniente, o existiere cláusula general de libre gestión”

La posesión puede ser adquirida también por los incapaces, por medio de sus representantes legales, el art. 1925 establece: “Pueden adquirir la posesión los mayores de 14 años, como también toda persona capaz de discernimiento. Dichos extremos no serán necesarios, cuando por actos de terceros, se hubiere puesto una cosa bajo el poder de una persona, aunque fuere incapaz”. En este último caso, la capacidad se determina por la persona del representante legal (tutor o curador) del incapaz, y esto es así porque la posesión es una relación jurídica entre una persona y una cosa, en cuyo caso el representante legal capaz poseerá a nombre del incapaz desde su adquisición.


3. REQUISITOS.

Los requisitos para adquirir la posesión, aparte de la capacidad (14 años), son aquellos requeridos para realizar actos jurídicos voluntarios previsto en el art. 227: “Los actos jurídicos previstos en éste Código son los que, ejecutados con discernimiento, intención y libertad, determinan una modificación o extinción de derechos; los que no reúnan tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno”.


4. COSAS SUSCEPTIBLES DE POSESIÓN.

Para el sistema de nuestro Código las cosas susceptibles de posesión están establecidas en el art. 1917: “Todas las cosas que están en el comerció, son susceptibles de posesión. No lo serán los bienes que no fueren cosas, salvo disposiciones especiales de éste Código”.

Las cosas que están en el comercio están referidas en el art. 1.896: “Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuese expresamente prohibida o no dependiese de una autoridad pública”.

Las cosas que no están en el comercio, como ser: los bienes del dominio público del Estado o las municipalidades, la cosa afectada a la institución del bien de familia (Art. 2076: El inmueble registrado como bien de familia no podrá ser enajenado...).

Para que una cosa sea susceptible de posesión debe tratarse de una Cosa determinada: es decir, debe tratarse de una cosa mueble o inmueble. No es posible poseer una cosa indeterminada o genérica, debe ser si, material y específica, tal como sucede con la propiedad o dominio de las cosas y las instituciones relacionadas como el derecho de reivindicación, de la prenda, de la hipoteca, de la tradición, cuyo objeto se trata siempre de un bien corporal concreto y específico.

5. EXTENSIÓN DE LA POSESIÓN.

En el Código Civil no se legisla sobre este punto, sin embargo conforme a la doctrina el carácter de exclusividad de la posesión indica que no pueden existir dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre una misma cosa. Por ello nuestro Código (Art. 1911) reconoce la concurrencia de un poseedor mediato y otro mediato sobre la cosa, que resultan de distinto alcance, porque uno posee por si mismo y con el animus rem sibi habendi (animo de tener la cosa para si mismo) en tanto que el otro posee a nombre de otro o reconociendo la posesión de otro sobre la cosa.

El art. 1935 establece: “La posesión fundada en un título comprende sólo la extensión del título, sin perjuicio de las agregaciones que por otras causas hubiese hecho el poseedor”. Esto significa que si alguien posee en razón de título la posesión no puede extenderse más allá de la propia extensión que revela el titulo, en todo caso si hubiere un excedente sobre la extensión determinada en el título, habrá otra posesión distinta e independiente, aunque pueda ser adyacente, contigua y aún confundida con la misma cosa.


6. COSAS SIMPLES Y COMPUESTAS.

El Código tampoco legisla sobre las cosas simples, pero como tal debe tenerse a aquellas cosas que constituyen una unidad, aunque tal unidad resulte la conjunción de varios elementos, siempre que tales elementos al aparecer orgánicamente fundidos o reunidos se perciban como una individualidad, por ejemplo: un automóvil es el conjunto de varias partes como el motor, la carrocería, las ruedas, etc., pero dichos elementos reunidos en conjunto se perciben como un automóvil, no así sus partes separadas (un motor de automóvil no es un automóvil); de este modo, en una cosa que constituya una unidad (automóvil), no se puede poseer una parte de él, sin poseer toda la unidad. Si se posee un automóvil cuyas cuatro ruedas sean otra persona, mientras todos los elementos formen una unidad incluidas las cuatro ruedas, la posesión es de quien posee el automóvil. Otro ejemplo mas simple es de la posesión de una estatua, en la que una persona no puede poseer la cabeza y otra el resto de la estatua.

Son cosas compuestas aquellas que están formadas por la unión física de cosas simples, sean o no de la misma naturaleza, como sería el caso de varias cabezas de ovejas reunidas que constituyen un rebaño de ovejas. En estos casos la posesión se adquiere tomando las cosas en su conjunto, esto es, pueden ser enajenados o vendidos en su conjunto, por ejemplo; vendo un rebaño de ovejas constituido por 50 cabezas, o adquiero un rebaño de ovejas de la misma cantidad de cabezas.


7. UNIVERSALIDADES DE HECHO Y DE DERECHO.

Pluralidad de bienes que se consideran una unidad; puede ser una unidad de hecho o de derecho. Son de hecho aquellas que establece la voluntad del propietario, como sería una biblioteca formada por una colección de libros, o el mobiliario de una casa; y de derecho las que establece la ley así el patrimonio y la sucesión de una persona son universalidades de derecho que no pueden se divididas sino en cuotas alícuotas, pero no en partes determinadas por si mismas.


8. COSAS INDIVISIBLES.

La posesión de las cosas indivisibles es la relación jurídica en que la posesión es ejercida por varias personas, cada una de las cuales es poseedora de una cuota-parte, tal como sucede en el condominio. La cosa indivisible es aquella que no se puede dividir en varias partes, sin destruirse, y ello impide la posibilidad de ejercer sobre ella la posesión exclusiva, admitiéndose la posesión indivisa. El art. 1915 establece: “Si dos (2) o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros poseedores”


9. POSESIÓN IN SOLIDUM.

La posesión “in solidum” no es admitida en nuestro código, y ella se refiere a la posesión solidaria de una misma cosa por varias personas, puesto es un principio consagrado la imposibilidad de que concurran dos posesiones iguales y de la misma naturaleza sobre la misma cosa u objeto. El Art. 1923 establece: “Si fueren varios los poseedores, la naturaleza de la posesión se juzgará respecto de cada uno de ellos”.

10. LA CO-POSESIÓN Y LA CUASI-POSESIÓN.

La coposesión, aunque no está legislada expresamente, surge del art. 1915 que establece: “Si dos (2) o más personas poseyesen en común una cosa indivisa, podrá cada una ejercer sobre ella actos posesorios, con tal que no excluya los de los otros poseedores”, es decir no se descarta la idea de que más de una persona ejerza la posesión de una cosa indivisa, bajo la condición que la posesión de uno no excluya la de los demás poseedores. Ej.: la posesión de una estatua.

Cuasiposesión: En la doctrina clásica romanista se distinguía las cosas corporales e incorporales. Sobre las corporales se ejercía el derecho real de dominio y el que se comportaba como dueño de la cosa era llamado “poseedor”; mientras que sobre las incorporales, el que se comportaba como titular del derecho real que no fuera dominio, era llamado “cuasiposeedor”. En realidad en nuestro derecho no hay posesión sobre cosas incorporales y la “cuasiposesión” no existe.

Tuesday, April 04, 2006

Monday, April 03, 2006

LECCIÓN VII


CONSERVACIÓN DE LA POSESIÓN

1. Requisitos exigidos en los sistemas de Savigny y de Ihering para la conservación de la posesión.

La adquisición de la posesión requiere la concurrencia de dos elementos: el corpus y el animus domini. Si alguno de ellos falta, no hay posesión. Distinto es cuando se trata de conservar la posesión que ya ha sido adquirida; no es necesario que ambos elementos estén reunidos, sino que la posesión puede ser conservada sólo con el ánimo, de esto se deriva las siguientes consecuencias:

Ø que para conservar la posesión no es necesario estar siempre en contacto material con la cosa, o ejercer permanentemente actos posesorios sobre, sino que es suficiente con la intención o ánimo de conservarla, de lo contrario estaríamos obligado como el caracol, de llevar la casa encima.
Ø La posesión que conserva no se pierde y la posesión que no se conserva se pierde; el art. 1936 expresa: “Se juzga que la posesión continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá…”; esto conlleva la idea de que la posesión se conserva mientras no se produzca un hecho que cause su pérdida, en consecuencia para conservar la posesión no es exigible ni necesario que la persona este permanente concentrando su pensamiento en la cosa poseída; al contrario la ley presume que la voluntad de poseer continua mientras no ocurra un hecho externo que cause su perdida.

Esto responde al sistema adoptado por nuestro Código Civil que como se vió responde a la Teoría sobre la posesión de Ihering, para quien la posesión se resuelve en base a pautas diferentes, a las que propugnara Savigny, para quien la posesión exige el concurso de dos elementos, que son el corpus y el animus, y la posesión se conservaría mientras estos dos elementos se mantuvieran reunidos, perdiéndose la posesión cuando cualquiera de esos elementos desaparece y con mayor razón de ambos.

La presunción sobre la conservación de la posesión lo establece el art. 1921 que expresa: “Salvo prueba en contrario, se presume que la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida. Nadie puede cambiar por sí mismo, ni por el transcurso del tiempo. Las causas y las cualidades o los vicios de su posesión. El que comenzó a poseer por si y como propietario, continúa poseyendo como tal, mientras no se pruebe que ha comenzado a poseer por otro. El que ha comenzado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario”.

2. Conservación de la cosa por sí o por medio de representantes. Distintos supuestos. Manifestaciones de la voluntad del detentador de poseer a nombre propio.


El Código si bien no hace alusión expresa a la conservación de la posesión por medio de representantes, eso no significa que sólo pueda ser conservada por el poseedor de la cosa. Tal el caso de la locación cuando el locatario resulta ser representante del locador, pudiendo incluso el locatario subalquilar el inmueble a terceros sin decirles que su posesión es derivada o inmediata (como representante del locador), aunque los sublocatarios crean que conservan la posesión para el locatario, en rigor lo hacen para el verdadero poseedor (propietario-locador en su caso), dado que su mera creencia es inoperante.

5. Pérdida de la posesión: formas en que se produce.

El principio general es que la posesión que se extingue es reemplaza por otra que nace, lo que no significa que no haya situaciones en las cuales una persona pueda perder la posesión sin que otra adquiera. Las formas de perder la posesión están contnida en la normativa del art. 1.936 que expresa: “Se juzga que la posesión sobre la cosa continúa, mientras no ocurra un hecho que cause su pérdida. Esta se producirá:
a) cuando la cosa hubiere sido puesta fuera del comercio;
Tal es el caso que cuando la cosa, pudiendo pertenecer a alguien, no es susceptible de libre enajenación, porque la cosa pierde el carácter de comercialidad, como causa determinante de la pérdida de la posesión, cuando es puesta fuera del comercio, por declarársela en comiso, es objeto de expropiación por causa de utilidad pública o interés social, o a consecuencia de cualquier acto de autoridad en cuya virtud la cosa queda fuera de las posibilidades de libre enajenación.
b) por abandono, o en su caso, por cesación del poder de hecho ejercido sobre ella. La interrupción ocasionada por impedimento transitorio, no produce efecto;
Con relación al abandono la doctrina exige ciertas condiciones como ser:
- Titularidad de la posesión: sólo el poseedor verdadero puede renunciar a su posesión:
- Capacidad para enajenar: el incapaz a no puede renunciar a su posesión sin la intervención de su legítimo representante;
- Voluntariedad del abandono: Por ejemplo: No sería abandono de la posesión de las cosas que se arrojan al mar para alijar las embarcaciones en peligro de naufragio y por ello esas cosas no pueden ser tenidas como abandonadas ni adquiridas por ocupación por terceros;
c) “Por perdida o extravío, sin posibilidad de encontrarla. No se perderá mientras se conserve en el lugar en que fue colocada por el poseedor o sus descendientes aunque no se recuerde dónde se las dejó, sea en la casa o heredad propia o ajena”;
d) Por especificación, siempre que el autor de ella adquiera el dominio”. La especificación es un modo de adquirir el dominio mediante la transformación de una materia prima ajena en una especie nueva, según el art. 2047, el problema que plantea consiste en determinar quien es el propietario de la especie nueva, que la misma norma resuelve en el sentido de que la especificación atribuye la propiedad de la especie al que, con su trabajo, transforma la materia prima de otro en especie nueva, sin importar que lo haga de buena o mala fe. De modo que el el poseedor de la materia transformada la pierde en beneficio del especificador, que adquiere la propiedad de la especie nueva:

e) por desposesión, sea del poseedor mediato o del inmediato, cuando transcurriere un año sin que estos ejerzan actos de posesión, o sin turbar la del usurpador.

La desposesión se opera aquí por negligencia del poseedor, que no obstante el perjuicio que le ocasiona el acto ilícito de que es víctima, deja transcurrir un año sin realizar ninguna diligencia encaminada a la recuperación de la posesión perdida.



6. Pérdida corpore.

En la perdida “corpus” la posesión se pierde por falta del corpus en todos los casos en que el poseedor se halla en la imposibilidad de disponer físicamente de la cosa, en tanto esta imposibilidad sea definitiva, y no transitoria, de modo que su intención no resulta suficiente para conservar la posesión. Esto ocurre en los siguientes casos:

a) Extinción de la cosa: el objeto de la posesión lo constituye las cosas de existencia actual y que están en el comercio, consecuentemente si la cosa se extingue, se pierde también la posesión por falta de objeto; Los casos pueden ser por extinción material: Ej.: si fuere una cosa animada el objeto de la posesión, muerta la vaca, la posesión sigue sobre los restos o sobre la nueva especie (cueros, carne, guampas, etc.); Extinción jurídica, cuando la cosa sufre un cambio que hace que legalmente sea imposible poseer por estar fuera del comercio. Ej. Cuando el Estado expropia un inmueble que pasa a formar parte del dominio público, o cuando un inmueble es ocupado por las aguas de un río, el cual también corresponde al dominio público del Estado.
b) Imposibilidad de ejercer actos posesorios: tal serían los casos de los animales salvajes que huyen o de domesticados que recuperan su antigua libertad, en tanto el poseedor no los fuese persiguiendo.
c) Interversión unilateral del título: Se pierde la posesión cuando el poseedor inmediato o derivado que conserva la posesión para el poseedor mediato u originario, decide convertirse el mismo en poseedor y esa intención se manifiesta por actos exteriores que producen efecto. Aquí la posesión pierde el corpus, pues en el desposeído subsiste la intención de conservarla, pero su intención no basta para ello, ya que se halla impedido de disponer materialmente de la cosa.
d) Desposesión violenta: Se contempla la posesión violenta en la que el adquirente es reputado poseedor de mala fe y viciosa. La desposesión puede ser sufrida directamente por el poseedor, o por quien tiene “tiene la cosa por él”, esto es, cuando quien sufre la violencia es el tenedor que posee la cosa en nombre de otro (P. ej.: si el despojado el locatario de un inmueble).
e) Pérdida “animus”: La posesión se pierde por falta de animus domini en aquellos casos en que cesa porque lo que desaparece es la voluntad o intención de poseer por parte del poseedor, aún cuando subsista la relación material con la cosa. Estos ocurre en los siguientes supuestos:
1. Usurpación o desposesión clandestina: esto ocurre cuando una persona se apodera de una cosa en ausencia del poseedor, sin emplear actos de violencia para ello, y entra a poseer la cosa poseída por el anterior propietario.

7. Distintos supuestos: constituto posesorio, traditio brevi manu y abandono.

En estos casos, el poseedor deja de serlo sin realizar actos materiales de entrega, e incluso en algunos de ellos se sigue conservando el corpus, no obstante la posesión se pierde. Es claro que se extingue por faltar el animus domini en la persona que hasta la realización del acto jurídico respectivo ostentaba la calidad de poseedor.