Monday, May 15, 2006

LECCIÓN XIV - GARANTIAS DEL DERECHO DE DOMINIO

LECCIÓN XIV


GARANTIAS DEL DERECHO DE DOMINIO


1. NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.

El principio que consagra nuestro Código Civil es el de la inviolabilidad del dominio, en tal sentido el art. 1964 establece: “Nadie puede ser privado del dominio de alguna de sus facultades, sino por causa de utilidad pública o interés social, definido por la ley, ni desposeído de su propiedad sin justa indemnización”.

La causa de la utilidad pública se daría por ej.: en el caso que se tuviese que construir una ruta, entonces el Estado puede expropiarlo; el interés social queda planteado en los casos que se traten de tierras incultas que puedan servir de asentamiento a una comunidad, o diversidad de personas que necesitan de una propiedad para su desarrollo.

El interés social será determinado en cada caso por ley, dice el art. 109 de la Constitución Nacional, que establece:

“De la propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos.

La propiedad privada es inviolable.

Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley”.

De manera que se exige todo un proceso de investigación previo, lo mismo ocurre con la justa indemnización, que debe establecerse convencionalmente o por vía judicial. A juzgar por la norma constitucional, la expropiación no tiene otro requisito que la prueba del interés social, mientras que respecto de los latifundios improductivos, su funcionamiento se halla determinado por una ley especial, y la inminencia del interés social no pesa tanto, como el hecho de que el Estado debe desarrollar el progreso colectivo brindando la oportunidad a todos los habitantes de acceder a un pedazo de tierra.

2. PROTECCION DEL DERECHO DE DOMINIO FRENTE A LOS PARTICULARES Y FRENTE AL PODER PÚBLICO.

La protección de la propiedad frente a los particulares adquiere eficacia mediante las acciones que el propietario puede hacer valer, según cuales sean las circunstancias en que el derecho sea atacado. Así puede el propietario puede interponer las acciones reales o petitorias (reivindicatoria, negatoria y confesoria), como también las defensas posesorias según se den las circunstancias ya estudiadas (turbación o despojo de la posesión), que confieren al propietario una sólida y eficaz defensa contra los ataques ilegítimos a que está expuesto en sus relaciones con terceros.

La protección frente al poder público. El Estado para la mejor realización de su fines a a veces se ve obligado a ocupar de bienes de los particulares, lesionando sus derechos, pero aún así, la propiedad conserva su plenitud, porque en estas circunstancias excepcionales, el Estado está obligado a pagar un precio justo, previamente determinado y en la forma expresamente establecida.

3. LA EXPROPIACION. CONCEPTO.

La expropiación constituye una forma de limitación del derecho de propiedad. Es un medio o instrumento que dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo pago de una indemnización, cuando éstos se requieran para atender o satisfacer necesidades de "utilidad pública e interés social.

La expropiación es toda privación imperativa singular de la propiedad privada ó de derechos ó intereses patrimoniales legítimos, por causa de utilidad pública o interés social, cualquiera que fuesen las personas o entidades a que pertenezcan dichos bienes o intereses.

Fundamentos doctrinarios de la expropiación :

Ø
Teorías de la reserva: para esta teoría el fundamento se encuentra en la organización de la primitiva propiedad colectiva.
Ø Teoría del dominio eminente del Estado: considera que el poder de expropiación es un atributo que corresponde al Estado como emanación de la
soberanía que ejerce dentro del territorio sometido a su jurisdicción. La venta forzosa a través del Estado.
Ø Teoría de la colisión de derechos: el fundamento de la expropiación se encuentra en la primacía del interés general sobre el particular; es un dogma el que proclama que el interés particular jamás primará sobre lo general.
Ø Teoría del consentimiento presunto: los miembros de una determinada colectividad se acogen a ella y de ella se benefician, aceptando implícitamente la expropiación que la colectividad impone.
Ø Teoría fines del estado: cualquier acto realizado por el Estado a favor del bien común.

4. NATURALEZA JURÍDICA.

No existe acuerdo entre los tratadistas respecto de la naturaleza jurídica de la expropiación. Es una institución que ofrece características especiales, a tal punto que se la considera tanto de derecho privado como de
derecho público, los autores defienden tesis
diferentes, bajo la influencia de sus particulares especialidades.

Entendemos que la Expropiación es un negocio jurídico de derecho público, que deriva del ejercicio de una potestad administrativa legalmente reconocida. Ejercicio al que deben acompañar forzosamente el reconocimiento material y expreso de determinadas garantías de rango constitucional para el sujeto pasivo de dicha potestad.

La expropiación es el ejercicio de una potestad legislativa, constitucional y legalmente reconocida al Congreso Nacional, toda vez que cualquiera sea el origen de la petición de expropiación (Poder Ejecutivo a través de sus Ministerios, Municipalidades, y demás Entes Estatales, Binacionales, etc), siempre su sanción se realiza por Ley del Congreso de la Nación, con lo cual surge y se demuestra que el carácter del derecho de propiedad privada no es absoluto, toda vez que, en nuestro sistema jurídico positivo actual se declara la "función social" del derecho de propiedad y su subordinación al interés general.

5. REQUISITOS.

El Art. 109 de la CN, establece: “…Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley”.

De modo que la Constitución Nacional condiciona la expropiación a tres requisitos que son:

a) Utilidad pública e interés social, cuya declaración corresponde al Poder legislativo;
b) Calificación por ley de la utilidad pública o el interés social;
c) Justa y previa indemnización


6. OBJETO DE LA EXPROPIACION.

Del precepto del Art. 109 de la CN, surge la intención de la Asamblea Nacional Constituyente de establecer un amplio campo para los bienes que pueden ser "expropiables" al referirse en forma amplia a la propiedad en forma genérica. En definitiva, todo tipo de bienes, tanto los muebles como los inmuebles; y todo tipo de derechos; y los intereses patrimoniales y legítimos de carácter privado que pertenezcan a los particulares pueden ser objeto de la expropiación para destinar a un fin de utilidad pública o de interés social.

7. AUTORIDAD COMPETENTE PARA:

A) ORDENAR LA EXPROPIACIÓN: Es el Poder legislativo el que debe determinar por Ley y, en cada caso, previa calificación de utilidad pública o interés social, la expropiación correspondiente.

B) ESTABLECER EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN: La Autoridad competente para fijar el monto de la indemnización es el poder Ejecutivo, conforme se establece en la Ley 1909 – “Organización Administrativa y Financiera del Estado” y según el procedimiento que se señala en los siguientes artículos:

Art. 222.- Las adquisiciones por expropiación deberán ser autorizadas previamente por el Congreso declarando en cada caso la utilidad pública de la ocupación. Esta declaración se hará con referencia a los planos descriptivos, informes profesionales u otros datos necesarios para determinar con exactitud la cosa que ha de apropiarse.

Art. 223.- Es requisito par el perfeccionamiento de la expropiación el pago de la indemnización o su consignación judicial a menos que el dueño de la cosa expropiada consistiese el pago a plazo o de otra manera.

Art. 224.- En los casos de urgencia, el Poder Ejecutivo ocupará la cosa, quedando obligado a la indemnización, de acuerdo con las resultancias del juicio.

Art. 225.- El Poder Ejecutivo podrá abonar, al propietario que lo acepte. El valor que, previa tasación e informes periciales, considere ser el justo precio de la cosa y de la indemnización correspondiente.

Art. 226.- No habiendo avenimiento, o en los casos de ser el propietario un incapaz legalmente, corresponde al Juez de Primera Instancia el juicio sumario para la fijación del precio e indemnización correspondientes.

Art. 227.- En dicho juicio se tendrá en cuenta el informe de los peritos, quienes deducirán del precio que fijaren el aumento del valor que corresponda al remanente de la cosa en caso de ser la expropiación parcial cuando ésta fuese con el objeto de realizar obra de salubridad, ornamento, vialidad y en general todas aquellas cuya ejecución produjera aumento de valor de los inmuebles colindantes.

Art. 228.- El valor de los bienes debe estimarse por el que hubiera tenido antes de que las obras hubiesen sido ejecutadas o autorizadas, agregándose a éste valor el del perjuicio directo resultante de la expropiación, pero sin tomar en consideración las ventajas o ganancias hipotéticas. En ningún caso la indemnización excederá a la demanda del mismo interesado.

Art. 229.- Las costas del juicio de expropiación serán satisfechas por la mitad.

Art. 230.- De las resoluciones del Juez de Primera Instancia, habrá los recursos permitidos por la Ley de Procedimientos.

Art. 231.- Terminado el Juicio el dueño se la cosa está obligado a recibir por toda indemnización lo que fijaré la sentencia; y una vez recibida o verificada la consignación, la transferencia será otorgada en forma.

Art. 232.- A las personas incapaces y a los ausentes representarán en el juicio de expropiación sustituyen sus padres, tutores o curadores y el Defensor de Ausentes en su caso.

Que, como queda visto, si el propietario del bien expropiado no está de acuerdo con el monto de la indemnización, la cuestión debe dilucidarse judicialmente, es decir, la Autoridad competente para establecer el monto de la indemnización es el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial en su caso.

8. EFECTOS JURÍDICOS DE LA EXPROPIACIÓN:

La expropiación produce efectos entre las partes y con relación a terceros, a saber

Entre las partes:

a) La obligación del expropiante de abonar la indemnización acordada,
b) La obligación del expropiado de transferir el dominio del bien expropiado, que en caso de negativa o ausencia, podrá ser otorgada por el Juez competente.

Con relación a terceros:

a) Los derechos reales constituidos sobre el bien expropiado, con anterioridad, quedan sin efecto en todo en cuanto se opusiere a las consecuencias jurídicas normales de la expropiación; por ejemplo: una servidumbre de tránsito que no impidiese la realización de los fines de la expropiación, no tendría que sufrir menoscabo alguno; en tanto que en el derecho real de hipoteca, el acreedor hipotecario tiene el derecho a invocar su privilegio sobre el monto o suma de la inmunización para cobrar su crédito.

Retrocesión de la expropiación: siendo la expropiación un acto jurídico en cuya virtud se priva del derecho del dominio al propietario de un bien, con el objeto de dar satisfacción o cumplir fines de utilidad social, cuando tales objetivos no se cumplen se puede afirmar que la expropiación carece de objeto.

El art. 1965 establece: “Si la cosa expropiada no se destinare al fin que motivó la expropiación dentro de un plazo razonable, podrá el dueño anterior demandar su recuperación en el estado en que fue enajenada, consignando el precio o la indemnización pagada”

Los efectos de la acción de retrocesión, conforme a la doctrina y jurisprudencia de la República Argentina, son los de la recíproca restitución de las respectivas prestación recibidas entre el expropiante y el expropiado, en su caso, el Estado restituirá el inmueble con las características al tiempo de la expropiación (edificaciones, servicios, etc.) y el expropiado la indemnización que percibió con sus actualizaciones monetarias (intereses, actualización, corrección monetaria, etc.).-


ANEXO:
Ley de Expropiación de la Entidad Binacional Yacyertá. Reglas procesales especiales.

La Ley 1.814/2001 “QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 4°, 7°, 10, 11 Y 13 Y AMPLIA LA LEY N° 1681/01 “QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y EXPROPIA AREAS DELIMITADAS A SER AFECTADAS POR EL APROVECHAMIENTO HIDROELECTRICO DE YACYRETA, SUS OBRAS AUXILIARES Y LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS”. Establece el procedimiento a seguir respecto de los inmuebles expropiados con motivo de dicha Ley, en los términos siguientes:

“Art. 4º.- TASACIÓN DE LOS INMUEBLES. La tasación de los inmuebles y demás bienes será de responsabilidad de la EBY. La Comisión de Tasación de la EBY prevista en el reglamento interno de la misma, deberá notificar fehacientemente al propietario afectado con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación, el inicio de sus tareas y dará participación al mismo en los trabajos de tasaciones. El propietario afectado podrá designar un representante por medio de carta poder especialmente dictada para el efecto, con la correspondiente autenticación de firma por escribano público.

La Comisión Técnica dispondrá del plazo de treinta días para realizar la tasación y notificar el resultado final de los trabajos efectuados al propietario afectado, juntamente con los parámetros utilizados para la determinación de los valores.

El propietario afectado dispondrá de un plazo de veinte días para expresar su conformidad o rechazo. La falta de aceptación expresa se entenderá como rechazo. En caso de disconformidad y dentro del plazo previsto en este párrafo, el propietario afectado podrá solicitar la reconsideración de la tasación sin pérdida del beneficio por avenimiento del Artículo 9º de la presente ley. La solicitud deberá realizarse ante el Consejo de Administración de la EBY, mediante escrito fundado, que deberá resolverse en un plazo de veinte días.

El monto de la tasación se establecerá en dólares de los Estados Unidos de América y pagado en su equivalente en guaraníes en el momento del pago, dentro de los sesenta días siguientes. Este valor reajustado en guaraníes servirá de base para el cálculo de los intereses establecidos por el Artículo 5º, en caso de mora en el pago.

Resuelto el recurso quedará fijado el monto de la indemnización por parte de la EBY. En caso de que el propietario afectado lo considere insuficiente, tendrá expedita la vía judicial.

Las tasaciones serán anotadas en un registro especial habilitado para el efecto en la EBY. El registro será público y contendrá los parámetros utilizados para la determinación de los valores y el resultado final de los trabajos efectuados.”

“Art. 7º.- REPARACIÓN INTEGRAL. La indemnización comprenderá necesariamente la reparación integral causado a los afectados, debiendo sus valores mínimos determinarse conforme a las siguientes reglas:

a) El valor actual de la tierra en el momento de la tasación deberá ajustarse al valor de venta que tengan en ese momento en el mercado otras fincas similares y próximas ubicadas en sectores de población dedicados a actividades análogas en el mismo Municipio o en su defecto un adyacente que no haya sufrido los efectos de la depreciación producida por causa de la obra que motiva la expropiación;

b) El valor de las mejoras introducidas en el inmueble. Las construcciones se avaluarán por el costo que en el mercado de la construcción demande la realización de edificaciones nuevas de idénticas características, no admitiéndose depreciaciones bajo ningún concepto;

c) Los gastos de traslado e instalación de bienes de producción como consecuencia de la expropiación; y,

d) El valor de las indemnizaciones abonadas por ruptura de los contratos laborales. Los importes serán abonados a aquellos empleadores debidamente inscriptos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y el Instituto de Previsión Social y cuyos contratos de trabajo estén inscriptos en el Ministerio de Justicia y Trabajo y no sean posteriores a la promulgación de la presente ley.

No se comprenderá en la indemnización el lucro cesante que pudieran sufrir los propietarios afectados.”

“Art. 10.- PROCEDIMIENTO JUDICIAL. En los casos en que no se produjera el avenimiento o hubiera duda respecto a la titularidad del inmueble o por cualquier causa resultara imposible el pago directo, la EBY recurrirá a la instancia judicial competente de la circunscripción judicial de la República, donde se encuentre el bien a indemnizarse dentro del plazo de treinta días de concluidas las gestiones para el avenimiento con el afectado. El juicio será sumario y sujeto a las normas establecidas en este artículo, siendo de aplicación supletoria el Código Procesal Civil.

a) con el escrito de demanda, la EBY deberá depositar el importe tasado por la Comisión de Tasación;

b) del mencionado escrito se correrá traslado al propietario afectado por el término de ocho días perentorio para que lo conteste. Cuando la titularidad del inmueble expropiado no fuera objetada el propietario afectado podrá retirar inmediatamente la suma consignada sin que ello implique la aceptación del monto de la indemnización respectiva;

c) el propietario afectado que hubiera estado ausente durante los trámites inherentes al pago, así como el que no hubiera dado su expresa conformidad en los términos del Artículo 4º de esta ley, si se aviniera a percibir el monto de la indemnización consignada judicialmente al ser notificado de la demanda, tendrá derecho a percibir igualmente el 10% (diez por ciento) previsto por avenimiento en el Artículo 9º de esta ley. El propietario afectado podrá reconvenir la fijación del precio y por bienes no incluidos en la tasación y de dicho escrito se correrá traslado a la EBY por ocho días perentorios;

d) vencidos estos plazos el juez ordenará la apertura de la causa a prueba por el plazo de veinte días. Las únicas pruebas admisibles serán las instrumentales, la inspección judicial, el pedido de informe y la pericial. El juez designará un perito único para determinar la tasación final. Si fuese necesario en razón de la materia sujeta a valoración, el juez podrá designar otros peritos. La Comisión y el propietario afectado podrán participar de los trabajos a ser realizados por él o los peritos y brindar las explicaciones pertinentes al mismo;

e) una vez producidas las pruebas, el juez tendrá veinte días para dictar sentencia definitiva. La resolución que recaiga podrá ser apelada. La concesión del recurso será sin efecto suspensivo;

f) una vez firme y ejecutoriada la sentencia, el juez intimará por ocho días al propietario afectado para que éste otorgue la escritura pública correspondiente. Vencido dicho plazo el juez la otorgará en su nombre; y,

g) los gastos y costas del juicio se impondrán de conformidad con el Código Procesal Civil.”

“Art. 11.- POSESION DEL INMUEBLE. En cualquiera de los casos previstos en el Artículo 10, efectuado el depósito judicial a que se refiere el Inciso a) del mismo Artículo, el Juez pondrá a la EBY en posesión del inmueble expropiado y ordenará el desalojo de cualquiera de sus ocupantes en un plazo no menor de ciento ochenta días ni mayor de doscientos cuarenta días, a contar de la fecha del depósito judicial, cumplido el cual el juez ordenará y hará ejecutar el lanzamiento de aquellos. En los casos de terrenos improductivos o baldíos, no se tendrá en cuenta este plazo y el juez a pedido de la EBY podrá ponerlo en posesión inmediata del bien expropiado.”

“Art. 13.- AFECTACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Los efectos sobre el medio ambiente que puedan causar el aprovechamiento hidroeléctrico y sus obras auxiliares en las áreas afectadas, deberán ajustarse a los estudios de impacto ambiental, previstos en el marco de las leyes ambientales vigentes en nuestro país, especialmente las que se citan a continuación:

- Ley N° 96/92 “DE VIDA SILVESTRE”;

- Ley N° 294/93 “EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL”;

- Ley N° 352/94 “DE AREAS SILVESTRES PROTEGIDAS”;

- Ley N° 716/96 “QUE SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE”;

y las leyes que ratifican tratados internacionales:

- Ley N° 758/79 “QUE APRUEBA Y RATIFICA LA CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA”;

- Ley N° 253/93 “QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE DIVERSIDAD BIOLÓGICA ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO –LA CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE JANEIRO, BRASIL”;

- Ley N° 350/94 “QUE APRUEBA LA CONVENCIÓN RELATIVA A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HABITAT DE AVES ACUATICAS”;

- Ley N° 1074/97 “QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CONSERVACIÓN Y DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES ICTICOS EN LOS TRAMOS LIMÍTROFES DE LOS RIOS PARANA Y PARAGUAY”; y a otras leyes o convenios o tratados internacionales sobre materia ambiental, que pudieran crearse después de la promulgación de la presente ley.”

Artículo 2º.- Se exonera del impuesto a la renta a las personas físicas y jurídicas sobre las indemnizaciones percibidas de la EBY amparadas bajo el régimen de expropiación, siempre que de ellas devengan el mayor valor percibido sobre los valores de inventario.

Artículo 3º.- PAGO O PERMUTA. La EBY en el momento del pago de las indemnizaciones deberá proponer al afectado el pago directo al contado o la permuta del inmueble para la relocalización de los mismos, a opción del afectado.

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