Sunday, May 07, 2006

LECCION XIII - EXTENSION DEL DOMINIO

Leccion XIII – EXTENSION DEL DOMINIO

En la actualidad el objeto del derecho de propiedad se ha ampliado abarcando además de las cosas corporales, también las incorporales; así se habla de la propiedad intelectual e industrial como expresiones equivalentes a los derechos que tienen por objeto las creaciones del ingenio del hombre: intelectuales e industriales.

En el sentido estrictamente técnico, el objeto del derecho de propiedad sólo pueden ser las cosas del mundo exterior, susceptibles de apropiación.


1. DOMINIO DE COSAS MUEBLES E INMUEBLES:

La determinación precisa de la extensión del derecho de propiedad no tropieza cin inconveniente alguno cuando se refiere a las cosas muebles, porque éstas se hallan perfectamente determinadas por sus contornos. Ofrece sí indudable interés cuando se examina la extensión del dominio con referencia a los inmuebles; así se tiene:


A. DOMINIO DE LAS COSAS ACCESORIAS Y LA ADQUISICION POR ACCESIÓN: DIFERENCIAS:

En el Código se engloban dos supuestos, así el Art. 1962 establece. “La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentren en ella, unidos de un modo natural o artificial. Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, aunque estén separados, pertenecen al propietario, salvo que por un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al usufructuario, al locatario, o a otro”.

La ley considera dos situaciones, principalmente la propiedad de los {accesorios unidos artificialmente o de un modo natural}, y de las [construcciones u plantaciones].

Ø Accesorios: la doctrina maneja dos conceptos que comprenden las dos formas tradicionales de accesión: la adquisición de frutos (accesión directa) y la unión o incorporación (accesión continua). En cualquiera de ambas formas, la naturaleza jurídica de la accesión es una cuestión que suscita debate, postulándose tres posiciones, a saber:
a) La accesión es un modo de adquirir;
b) La accesión es una simple facultad o extensión del dominio, y,
c) La accesión contínua es un modo de adquirir, y la discreta, un simple derecho dominial.
La accesión discreta no configura sino una prolongación del derecho de propiedad porque ella supone un dominio preexistente, que se amplia por efecto de la producción de frutos;
La condición de principal de una cosa atrae para su dueño, la propiedad de las cosas que se le incorporan, así por ejemplo: los materiales que se agregan al suelo, como resultado de su adhesión física, quedan sometidas al régimen de las cosas inmuebles y pertenecen en propiedad al dueño de la cosa principal;

La condición que hace dueño de los accesorios al propietario de la cosa principal faltaría en el caso de que cesare la inmovilización de aquellos y se separasen de la cosa a la cual van unidos, en cuyo caso los accesorios serían susceptibles de propiedad separada.

Ø Construcciones y plantaciones: Las construcciones y las plantaciones (según la 2ª parte del art. 1962) existentes en la superficie o en el inmueble del terreno pertenecen al dueño de éste, excluyéndose la posibilidad de incertidumbre respecto de la propiedad de tales accesorios.

2. DOMINIO DE LOS FRUTOS. DISTINCIONES ENTRE FRUTOS Y PRODUCTOS:

Ø Frutos: También los frutos (naturales, civiles e industriales), productos y obras existentes en el terreno pertenecen al dueño de éste. Ejemplos: Son frutos naturales las producidas por la tierra así como las crías y demás productos de los animales; industriales son los que se obtienen del trabajo del hombre (fabricación de ladrillos), y los civiles, son el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierra, los intereses de un crédito, etc. Es la Accesión discreta que constituye una simple prolongación del derecho dominial. Es una consecuencia del derecho de propiedad de la cosa que los produce. Los frutos pueden encontrarse en dos situaciones: a) pendientes o separados, según que estén todavía adheridos a la cosa fructífera o no; b) percibidos o por percibir, según que hayan sido objeto de un acto material de aprehensión o no.
Ø Distinción entre frutos y productos: El código en principio hace diferencia a los frutos y productos, así el art. 1889 establece: “Los frutos naturales y los productos de una cosa, forman un todo con ella”, y en el Titulo III – Del Derecho de propiedad, Capitulo III, Sección III, regula: “DE LA ADQUISICION DE LOS PRODUCTOS Y DE OTRAS PARTES INTEGRANTES DE UNA COSA”, estableciendo en el Art.2052 “Los productos y las partes constitutivas de una cosa pertenecen al propietario de ella, aun después de su separación, salvo los derechos de terceros al goce de la cosa, y de los poseedores de buena fe”.

Se entiende por Producto a la cosa producida, en tanto que por Frutos el producto o resultado obtenido periódicamente.
Lo que diferencia es:
Los frutos son provechos renovables. Lo que significa que el rendimiento económico de los frutos es perdurable; el de los productos, perecible.
Los frutos que produce el bien no altera ni disminuyen la sustancia; los productos, importan una modificación sustantiva en el bien. Ejemplo: en los frutos naturales, una plantación de naranjos da frutos, que son las naranjas, en tanto que los montes virgenes, da como producto la madera, que muchas veces no resulta renovable, y con su extracción se extingue, aunque de hecho se pueda reforestar.


3. DOMINIO DEL ESPACIO AEREO. DOMINIO DEL SUB-SUELO:

El art. 1956 establece: “Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmueble, además de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles al ejercicio de este derecho. No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no tenga ningún interés en excluirlos”.

Fundamento: La doctrina considera que la desmesurada extensión del dominio, consagrada por criterios de la antigüedad, resulta inaceptable teniendo en cuenta que los progresos técnicos alcanzados imponen la necesidad de establecer límites a los derechos del propietario en el espacio aéreo y en el sub-suelo. Al respecto una teoría sostiene que el espacio aéreo y el sub-suelo no son susceptibles de apropiación porque son cosas comunes, no se puede tomar posesión del espacio aéreo ni del centro de la tierra; Ihering sostuvo otra teoría, que es la predominante en la actualidad, conforme a la cual los límites del dominio en el espacio aéreo y en el subsuelo se determinan según la utilidad económica que proporcionen, la extensión de la propiedad tiene por medida sus fines, y a fin es garantizar el ejercicio de la actividad económica. El criterio de la utilidad determina la extensión del dominio, de todo lo cual se infiere que el dominio del suelo se extiende por el espacio aéreo y por el subsuelo hasta donde es útil al propietario de acuerdo con el uso que se puede hacer del fundo de que se trate.

La extensión del dominio, en el subsuelo, depende del género de la explotación a que está destinado y de las posibilidades del propietario, en la extensión aérea la extensión viene determinada por el mismo criterio. El propietario no puede oponerse a la realización de actos que no signifiquen para él la privación de ninguna de las facultades que le corresponden “..a tal altura que él no tenga ningún interés en excluir”. La extensión del dominio, varía según el destino y las posibilidades del propietario.

4. REGIMEN DE LAS MINAS:

Según el art. 1900: “Son bienes del dominio privado del Estado: ….c) los minerales sólidos, líquidos y gaseosos que se encuentren en estado natural, con excepción de las sustancias pétreas, terrosas o calcáreas. La explotación y aprovechamiento de estas riquezas, se regirán por la legislación especial de minas;

De modo que pertenecen:
Al Estado: las piedras (minerales sólidos) – minerales líquidos (petróleo – mercurio) – gaseosos (gas natural);
A los particulares o a la propiedad privada: sustancias pétreas (piedras) – terrosas (arenas) – calcáreas.
La Ley Nº 93/1914: “DE MINAS”, establece:
Artículo 1o. - La Ley de minería es la que regula los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición, explotación y aprovechamiento de las substancias minerales.-
Artículo 2o. - La minería a los efectos de esta ley comprende:..
a) Las minas de las que el suelo es un accesorio y que sólo pueden explotarse en virtud de concesión otorgada por el Estado; y
b) Las minas, que son consideradas como pertenecientes a los propietarios del suelo y cuyo laboreo nadie, puede emprenderlo sin autorización de dichos propietarios.-
Artículo 3o. - El Estado es el titular de todas las minas, excepción hecha de las de naturaleza calcárea, pétrea y terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento.
5. TESORO. DEFINICION. REQUISITOS. DERECHOS DEL PROPIETARIO Y DEL DESCUBRIDOR:
TESORO: es todo objeto de valor sin dueño conocido que estuviese oculto o enterrado en un inmueble. No lo serán aquellos encontrados en sepulturas o lugares públicos (CC 2040).
REQUISITOS: a) que se trate de un objeto de valor; b) sin dueño conocido, y c) que estuviese oculto o enterrado en un inmueble.
DERECHOS DEL PROPIETARIO: la normativa establece: “…El que hallare un tesoro en fundo propio, adquiere el dominio de él, pero el descubrimiento en predio ajeno, lo dividirá por mitad con el dueño de éste (Art. 2040)”
DERECHOS DEL DESCUBRIDOR: se reputa descubridor del tesoro el primero que lo haga visible, aunque sea en parte, siquiera no lo haya aprendido ni reconozca que es un tesoro, y hayan otros que trabajasen con él ( CC 2041).

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