LECCION XV
1. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. CONCEPTO:
El primer intento de clasificar los modos de adquirir el dominio lo encontramos en Ulpiano, quien especificó que: “el dominio de las cosas singulares se puede adquirir por emancipación, tradición, usucapió, cesión ante el Pretor, adjudicación y ley”. Retrata de una enumeración de los hechos capaces de producir el efecto de adquirir el dominio.
El art. 1968 que se refiere a la transmisión de la propiedad de los inmuebles por contrato y de la inscripción de los títulos, establece: “La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los títulos de dominio están sujetos a la toma de razón en el Registro de inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros”.
Por contrato se entiende al acto jurídico bilateral encaminado a crear, modificar, transferir, conservar, extinguir, derechos de carácter patrimonial. Existe contrato cuando dos o más personas expresando su consentimiento o acuerdo, reglan sus derechos sobre un bien determinado. Sus requisitos son a) el consentimiento o acuerdo de las partes, b) el objeto, y, c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley, bajo pena de nulidad.
2. DISTINTAS CLASIFICACIONES. MODOS ORIGINARIOS Y DERIVADOS.
Se dice que la adquisición es originaria cuando se realiza sin mediar relación alguna con un antecesor jurídico; la cosa cuya propiedad se adquiere no se recibe de otra persona porque carece de dueño –Res nullus”- como ocurre en los diversos casos de ocupación.
Los modos derivados o derivativos, son aquellos en los cuales la eficacia de la adquisición arranca de un acto de disposición del precedente titular, aquellos en los cuales hay transmisión de la propiedad, que antes pertenecía a alguien, a la persona que la transmite, como por ejemplo: en el contrato.
Otra clasificación: También se puede adquirir la propiedad por actos a título oneroso y a título gratuito; en el primer caso las partes asumen la obligación de hacerse ontraprestaciones recíprocas: el adquieren incorpora a su patrimonio la cosa comprada y paga el precio estipulado; el vendedor se desprende de la cosa y recibe el precio convenido. En los actos a título gratuito, las partes no asumen esa obligación, pues el adquirente no entrega nada a cambio de lo que recibe; en sentido inverso, el que se desprende de la cosa, no obtiene ninguna compensación.
3. EN QUÉ GRUPO DEBE SER PUESTA LA USUCAPIÓN?
La usucapión es un modo de adquirir por efecto del tiempo, y corresponde determinar si es un modo de adquirir originario o derivado. Para el antiguo derecho romano la usucapión en el grupo de las enajenaciones (modo derivado), porque mediaba una sucesión cronológica, habiendo pertenecido efectivamente la cosa a otro hasta el momento de la usucapión que cambia en el instante en que la usucapión se ejecuta. Además la usucapión no extingue la prenda, el usufructo, las servidumbres activas y pasivas y las prohibiciones de enajenar impiden dicha usucapión. En la doctrina moderna existen autores que sostienen que la usucapión es un modo derivado de adquirir el dominio.
Para otros autores (como el Prof. Blás Hermosa) en la usucapión la cosa cuya propiedad adquiere el poseedor por efecto del transcurso del tiempo y de las otras circunstancias a que se refiere la ley –cosa susceptible de usucapión. Transcurso del tiempo, buena fe, justo título, etc.- no existen razones para hacernos dudar del carácter originario de la adquisición que se realiza por medio de la usucapión. La usucapión es un modo originario de adquirir el dominio.
4. IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DISTINCIÓN.
El interés práctico de la división consiste en el hecho de que en los modos originarios, lza propiedad es adquirida en toda su plenitud, con todas la facultades que le son inherentes, sin más restricciones, cargas o gravámenes que los impuestos por la ley; en los modos derivados, en cambio, es preciso tener en cuenta la situación jurídica del que transmite, pues nadie puede transmitir a otro un derecho mejor y más extenso que el que tiene él mismo.
La ocupación es el ejemplo perfecto de los modos originarios en tanto que la tradición lo es de los derivados.
5. MODOS UNIVERSALES Y PARTICULARES.
El dominio se adquiere por sucesión en los derechos del dueño a la muerte de éste; esa sucesión puede ser a título universal (heredero) o particular (legatarios o beneficiarios de cargos).
Independientemente el dominio se adquiere a titulo particular o singular cuando entre vivos se transmite por contrato, como sería por ejemplo por la compraventa.
1. MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO. CONCEPTO:
El primer intento de clasificar los modos de adquirir el dominio lo encontramos en Ulpiano, quien especificó que: “el dominio de las cosas singulares se puede adquirir por emancipación, tradición, usucapió, cesión ante el Pretor, adjudicación y ley”. Retrata de una enumeración de los hechos capaces de producir el efecto de adquirir el dominio.
El art. 1968 que se refiere a la transmisión de la propiedad de los inmuebles por contrato y de la inscripción de los títulos, establece: “La propiedad de bienes inmuebles se transmite por contrato. Los títulos de dominio están sujetos a la toma de razón en el Registro de inmuebles para que produzcan efectos respecto de terceros”.
Por contrato se entiende al acto jurídico bilateral encaminado a crear, modificar, transferir, conservar, extinguir, derechos de carácter patrimonial. Existe contrato cuando dos o más personas expresando su consentimiento o acuerdo, reglan sus derechos sobre un bien determinado. Sus requisitos son a) el consentimiento o acuerdo de las partes, b) el objeto, y, c) la forma, cuando fuere prescripta por la ley, bajo pena de nulidad.
2. DISTINTAS CLASIFICACIONES. MODOS ORIGINARIOS Y DERIVADOS.
Se dice que la adquisición es originaria cuando se realiza sin mediar relación alguna con un antecesor jurídico; la cosa cuya propiedad se adquiere no se recibe de otra persona porque carece de dueño –Res nullus”- como ocurre en los diversos casos de ocupación.
Los modos derivados o derivativos, son aquellos en los cuales la eficacia de la adquisición arranca de un acto de disposición del precedente titular, aquellos en los cuales hay transmisión de la propiedad, que antes pertenecía a alguien, a la persona que la transmite, como por ejemplo: en el contrato.
Otra clasificación: También se puede adquirir la propiedad por actos a título oneroso y a título gratuito; en el primer caso las partes asumen la obligación de hacerse ontraprestaciones recíprocas: el adquieren incorpora a su patrimonio la cosa comprada y paga el precio estipulado; el vendedor se desprende de la cosa y recibe el precio convenido. En los actos a título gratuito, las partes no asumen esa obligación, pues el adquirente no entrega nada a cambio de lo que recibe; en sentido inverso, el que se desprende de la cosa, no obtiene ninguna compensación.
3. EN QUÉ GRUPO DEBE SER PUESTA LA USUCAPIÓN?
La usucapión es un modo de adquirir por efecto del tiempo, y corresponde determinar si es un modo de adquirir originario o derivado. Para el antiguo derecho romano la usucapión en el grupo de las enajenaciones (modo derivado), porque mediaba una sucesión cronológica, habiendo pertenecido efectivamente la cosa a otro hasta el momento de la usucapión que cambia en el instante en que la usucapión se ejecuta. Además la usucapión no extingue la prenda, el usufructo, las servidumbres activas y pasivas y las prohibiciones de enajenar impiden dicha usucapión. En la doctrina moderna existen autores que sostienen que la usucapión es un modo derivado de adquirir el dominio.
Para otros autores (como el Prof. Blás Hermosa) en la usucapión la cosa cuya propiedad adquiere el poseedor por efecto del transcurso del tiempo y de las otras circunstancias a que se refiere la ley –cosa susceptible de usucapión. Transcurso del tiempo, buena fe, justo título, etc.- no existen razones para hacernos dudar del carácter originario de la adquisición que se realiza por medio de la usucapión. La usucapión es un modo originario de adquirir el dominio.
4. IMPORTANCIA PRÁCTICA DE LA DISTINCIÓN.
El interés práctico de la división consiste en el hecho de que en los modos originarios, lza propiedad es adquirida en toda su plenitud, con todas la facultades que le son inherentes, sin más restricciones, cargas o gravámenes que los impuestos por la ley; en los modos derivados, en cambio, es preciso tener en cuenta la situación jurídica del que transmite, pues nadie puede transmitir a otro un derecho mejor y más extenso que el que tiene él mismo.
La ocupación es el ejemplo perfecto de los modos originarios en tanto que la tradición lo es de los derivados.
5. MODOS UNIVERSALES Y PARTICULARES.
El dominio se adquiere por sucesión en los derechos del dueño a la muerte de éste; esa sucesión puede ser a título universal (heredero) o particular (legatarios o beneficiarios de cargos).
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