Sunday, May 28, 2006

LECCION XVI - ADQUISICION DEL DOMINIO DE INMUEBLES

LECCION XVI

ADQUISICION DEL DOMINIO DE INMUEBLES

1. LA ACCESIÓN. CONCEPTO.

La accesión es un modo de adquirir el dominio que se realiza por efecto de la conjunción de dos cosas: una principal y otra accesoria, cuando la cosa accesoria sea absorbida por la cosa principal, de tal modo que se convierte en parte o elemento constitutivo de ella (Bonfante).

La accesión o el derecho de accesión tiene lugar cuando se unen dos cosas, una principal y otra accesoria, siendo la condición de propietario de la cosa principal indispensable para adquirir la propiedad por accesión.

2. LA ACCESIÓN COMO MODO DE ADQUIRIR EL DOMINIO.

El derecho de accesión viene del derecho romano que en ya decían como principio fundamental “accesio cedit principali” (o, accesorium sequitur principali), es decir, lo accesorio sigue lo principal, que en su aplicación cuando se considera a los inmuebles no ofrece mayores dificultades porque son principales y todo lo que se incorpora a ellos como accesorio le pertenece al propietario del inmueble. Sin embargo cuando se trata de cosas muebles, la aplicación es más compleja porque en el caso se tiene en cuenta el valor de las cosas, el volumen, se según se verá más adelante.

3. DISTINTOS SUPUESTOS DE ACCESIÓN.

El art. 1962 establece: “La propiedad de una cosa comprende simultáneamente la de los accesorios que se encuentren en ella, unidos de modo natural o artificial. Todas las construcciones, plantaciones, sus frutos naturales, civiles e industriales, productos y obras existentes en la superficie o en el interior de un terreno, aunque estén separados, pertenecen al propietario, salvo que por un motivo jurídico especial, hubiesen de corresponder al usufructuario, al locatario, o a otro”.

La accesión puede por tanto producirse de dos maneras diferentes: natural y artificialmente.

La accesión natural se da en los casos en que es el resultado de la acción espontánea de la naturaleza, y comprende los casos de: la formación de islas, el aluvión, la avulsión y el abandono del álveo.

En cambio la accesión artificial se produce en los casos en que es el resultado del trabajo o actividad del hombre, como la edificación, siembra o plantación.

4. CASOS DE ACCESIÓN NATURAL: A) FORMACIÓN DE ISLAS: A QUIÉN PERTENECE?

Por isla debe entenderse la porción de tierra rodeada por agua por todas partes, debe encontrarse en forma permanente por encima del nivel normal de las ríos o lagos, aunque pueda ser cubierta por las aguas en circunstancias extraordinarias de creciente fuera de lo normal.

El art. 1975 establece las reglas de pertenencia:

“Las islas situadas en los ríos no navegables pertenecen a los propietarios ribereños, de acuerdo con las siguientes reglas:
a. Las que se formaren en medio del río, se considera acrecencia sobrevenida a las tierras ribereñas fronterizas de ambas márgenes, en la proporción de sus frentes, hasta la línea que divida el álveo en dos partes iguales.
b. Las que se formaren entre esa línea y una de las márgenes, se consideran acrecencia de las tierras ribereñas fronterizas de ese mismo lago; y,
c. Las que emergieren por el desdoblamiento de un nuevo brazo del río, continúan perteneciendo a los propietarios de las tierras a costa de las cuales se formaron”.

De esta norma se desprende que, si las islas se formasen en los ríos no navegables, pertenecerán a los propietarios ribereños, puesto el art. 1900 inc. a) establece que si las islas se formen en toda clase de ríos o lagos son del Estado (dominio privado del Estado).

5. B) ALUVIÓN: NOCIÓN Y CONDICIONES. A QUIÉN CORRESPONDE EL DERECHO DE ALUVIÓN?.

Se llama aluvión a los acrecentamientos o incrementos de tierra que reciben paulatina e insensiblemente los terrenos ribereños por efecto de las corrientes de las aguas y que corresponde por accesión a los propietarios de dichos inmuebles. El art. 1976 establece: “Los acrecentamientos de tierra formados paulatina e insensiblemente por causas naturales pertenecen a los propietarios de las tierras ribereñas. Esta disposición es aplicable a los lagos y lagunas.”.

Condiciones: es de rigor que los acrecentamientos de tierra se produzcan en forma paulatina e insensible, como fenómeno no perceptible de un día a otro, como resultado de la acción lenta de las aguas, que se hace perceptible después de transcurrido cierto tiempo desde los inicios del proceso de formación del terreno de aluvión cuya propiedad se atribuye al propietario del inmueble ribereño.

A quien corresponde?: Ya el derecho Romano reconoció a favor de los propietarios ribereños el derecho a beneficiarse con los incrementos de tierra formados en las costas de los ríos. El art. 1977 establece: “El terreno de aluvión accede a las heredades ribereñas dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua, respetadas las disposiciones concernientes a la navegación”.

De modo que el incremento de tierra que se forma en la ribera de ríos, lagos y lagunas, pertenece a los propietarios de las heredades ribereñas en la proporción del ancho que cada una de ellas tenga sobre el respectivo curso del agua. Los límites de los respectivos inmuebles se prolonga perpendicularmente sobre el río y las porciones que quedan comprendidas entre tales prolongaciones corresponde en propiedad a los dueños de los respectivos inmuebles ribereños.

6. ALUVIÓN PROVOCADO. EFECTOS.

Cuando el aluvión fuese hecho por el hombre mediante medidas especiales que tiendan a su formación, el resultado no acrecienta a favor del propietario del inmueble ribereño que los efectúa. El Art. 1978 establece: “El aumento de tierra no se reputará efecto espontáneo de las aguas, cuando fuere a consecuencia de obras hechas por los ribereños. Tienen éstos el derecho de pedir el restablecimiento de las aguas en su lecho; y si no fuere posible conseguirlo, pueden demandar la destrucción de esas obras. Si los trabajos hechos por uno de los ribereños no fueren simplemente defensivos, y avanzaren sobre la corriente del agua, el propietario de la otra ribera tendrá derecho a demandar la eliminación de las obras”(demolición de las obras y en su caso reclamar el resarcimiento por los daños y perjuicios como consecuencia de los actos ilícitos)

Algunos autores sostienen que, el aluvión, aún provocado por trabajos o procedimientos artificiales, no pierde su carácter, pues es el de formarse lenta y imperceptiblemente; y nada impide a los ribereños provocar en su provecho los aluviones. Lo esencial consiste en que tales obras no se hagan en perjuicio de otro ribereño.

7. C) AVULSIÓN: NOCIÓN. A QUIÉN PERTENECE EL DERECHO?.

Noción: Se entiende por avulsión el hecho de que un río o arroyo arranque, por la fuerza súbita de la corriente, tierra, arena o plantas o cualquier otra cosa susceptible de adherencia natural, y las arrastre para unirla por adjunción o por superposición a un campo inferior o a un fundo situado en la ribera opuesta. La avulsión implica jurídicamente acrecentamiento de modo brusco, a raíz de inundaciones o del repentino crecimiento del caudal de los ríos o arroyos.

A quien pertenece el derecho?:

El art. Art.1979 establece: “Cuando la corriente de las aguas segrega de una ribera una porción de tierra y la transporta a otra heredad interior o de la ribera opuesta, su dueño puede retirarla mientras no se haya efectuado adhesión natural, pero no está obligado a hacerlo. Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adhesión natural, se aplicará lo dispuesto sobre las cosas perdidas”.


8. POSIBILIDAD DE REIVINDICACIÓN EN EL CASO DE LA AVULSIÓN.

Prescripción de derecho: el art. 1980 establece: “Si nadie reclamare la porción de tierra a que se refiere el artículo anterior dentro de un año, se considerará definitivamente incorporada al predio donde se halla, y el antiguo dueño perderá el derecho de reivindicarla o de ser indemnizado”.

La adhesión de las tierras arrastradas por avulsión, se consolida en el plazo de un (1) año y después de ese tiempo, aunque no se haya adherido al fundo inferior o al de la ribera opuesta, se pierde la acción de reivindicación.

Blas Hermosa en su obra “Derechos Reales” expresa: “Mientras no se produzca la incorporación, el dueño de las cosas desligadas puede reclamarlas, a condición, de que pueda identificarlas; si ello no fuera posible, la acción no podría prosperar desde el momento que uno de los requisitos esenciales del éxito de la acción reivindicatoria es la perfecta individualización de la cosa que se pretende recuperar”.

9. Avulsión de cosas no susceptibles de adherencia natural.

La regla de la avulsión no se aplica cuando las cosas que las aguas arrastran no son susceptibles de adherencia natural. El art. 1979 establece: “Si la avulsión fuere de cosas no susceptibles de adherencia natural, se aplicará lo dispuesto sobre cosas perdidas”.

10. MUTACIÓN DE CAUCE O ABANDONO DE ÁLVEO. NOCIÓN. A QUIÉN PERTENECE EL CAUCE ABANDONADO?.

El álveo es el lecho del río o arroyo por el que corren las aguas.

Si el río o arroyo cambia de cauce, es decir abandona por razones naturales, es que hablamos de un álveo o cauce abandonado. Este álveo abandonado si se tratare de un río de dominio público o privado, es un fenómeno susceptible de acrecentar el dominio privado y pertenece a los propietarios de las dos márgenes, cada uno de ellos, hasta la mitad del álveo.

El Art. 1981 establece: “El álveo o cauce abandonado de un río del dominio público o privado pertenece a los propietarios ribereños de las dos márgenes sin que los dueños de las heredades por donde el río abriere nuevo cauce tengan derecho a indemnización alguna. Se entiende que los predios de ambas márgenes se extenderán hasta la mitad del álveo o cauce. Si éste separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras”.

2 comments:

Estudio Inmobiliario said...

Excelente para aplicara mineria,.

Mauricio O. said...

Muy bueno el post. Gracias