Wednesday, August 23, 2006

LECCION 26 - INDIVISION FORZOSA

LECCIÓN XXVI

INDIVISION FORZOSA

1. INDIVISIÓN FORZOSA. DISTINTOS SUPUESTOS.

Como se ha visto en la lección anterior, en el condominio el principio es que los condóminos pueden pedir en cualquier momento la división de la cosa común. Pero la ley admite ciertos casos de indivisibilidad, que puede surgir de la voluntad de los propios condóminos (contractual), del testador (actos de última voluntad) o por la propia Ley.

La indivisión que se origina en la voluntad de las partes es esencialmente precaria, tienen un término máximo que no puede exceder 5 años (art. 2087 CC); en cambio, cuando la indivisión tiene su origen en la Ley, tiende a tener carácter permanente, lo que motiva un régimen legal propio y distinto al ordinario.

El Art.2100, establece: “Habrá indivisión forzosa, cuando el condominio, sea sobre cosas afectadas como indispensables al uso común de dos o más heredades que pertenezcan a diversos propietarios. Ninguno de los condóminos podrá pedir la división sin el acuerdo unánime de los demás, o mientras uno solo de ellos tenga interés en la indivisión. Los derechos que en tales casos corresponden a los condóminos, no son a títulos de servidumbre, sino a título de condominio. Los copropietarios no pueden usar de la cosa común sino para las necesidades de las heredades en el interés de las cuales la cosa ha sido dejada indivisa”.

Los accesorios (cosas indispensables al uso común) a que se refiere la normativa deben (a) estar afectados al servicio de dos o más heredades y (b) sometidas al régimen del condominio, porque si pertenecieran a un solo propietario, éste ejercería sobre ella un derecho exclusivo y su utilización por el vecino devendría imposible, a no ser que se constituyera una servidumbre. Como ejemplos de estas cosas accesorias indispensables se pueden citar a: los pasillos, callejones, canales o canaletas de desagüe, pozos, etc.

Los distintos supuestos de la indivisión forzosa son:

a) condominio de los accesorios indispensables para el uso común de dos o más heredades;
b) Condominios de muros, cercos y fosos utilizados como sistema de separación entre dos o más heredades;
c) Hipótesis en que la división pudiera resultar nociva por cualquier causa; y,
d) Condominio de cosas comunes en la propiedad horizontal.

NATURALEZA JURIDICA: algunos autores enseñan (Salvat) que la indivisión forzosa se trata de una servidumbre individual porque la indivisión existía únicamente en beneficio de las heredades linderas pero no de su propietarios y porque la indivisión existía para la necesidades de esas heredades. Esta teoría está desechada por nuestro Código Civil, que considera una copropiedad con indivisión forzosa.

Así por ejemplo, si como resultado de una partición quedase un callejón sometido al régimen de la indivisión forzosa, sólo podrá ser utilizado por los adjudicatarios de las fracciones resultantes de la partición, y, no puede ser utilizado ese callejón para satisfacer las necesidades de otras heredades distintas de las que hubiese resultado de la indivisión.


Grafico:


Uso de la Cosa: La regla establecida en el Art.2101 es que: “Cada uno de los condóminos puede usar de la totalidad de la cosa común y de sus diversas partes como de cosa propia, bajo la condición de no hacerla servir a otros usos que aquéllos a que está destinada, y de no estorbar el derecho igual de los otros condóminos. El destino de la cosa común se determina, no habiendo convención, por su naturaleza misma y por el uso al cual ha sido afectada”.

Es decir, las dos limitaciones son:

a) No hacerla servir a otros usos que para aquellos a que está destinada; y,
b) No estorbar el derecho igual de los condóminos

Clases de indivisión forzosa: Legal y voluntaria.

El art. 2102 establece:

“Habrá también indivisión forzosa, cuando la ley prohibiere la división de una cosa común, o cuando la prohibiere una estipulación válida y temporal de los condóminos, o el acto de última voluntad también temporal que no exceda, en uno y otro caso, el término de cinco años, o cuando la división fuere nociva por cualquier motivo, en cuyo caso debe ser demoradas cuando sea necesario para que no haya perjuicio a los condóminos”.

En estos casos, la indivisión legal es la que tiende a perdurar en el tiempo, por lo menos mientras subsista la causa legal que les ha dado origen.



2. LA MEDIANERÍA.

El régimen jurídico de la medianería está basado en el principio de la indivisión forzosa, porque el legislador considera que existen motivos de interés social que aconsejan privar a los particulares de facultades en cuyo ejercicio puedan colocar arbitrariamente los muros e impedir a los vecinos goce de ellos aún mostrando predisposición a pagar por el provecho pretendido. El art. 2103 establece:

“El condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos heredades, es de indivisión forzosa. Un muro es medianero y común de los vecinos de las heredades contiguas que lo han hecho construir a su costa, en el límite separativo de las dos heredades”.

Condiciones: para que exista muro medianero debe haber:
a) Un muro divisorio;
b) de uso común de heredades vecinas o contiguas;
c) construido a costa de ambos propietarios y si fue por uno solo de ellos, surge la obligación del otro de adquirir la medianería

DISTINCION entre “muro encaballado” y “muro contiguo”

El muro “encaballado” es aquel que se levanta sobre el límite mismo de dos heredades o fincas contiguas, en forma que la mitad del muro está sobre una propiedad y la otra mitad en la propiedad vecina.

El muro contiguo es aquel construido en el límite mismo pero totalmente sobre la propiedad del propietario que lo construyó. De este modo si el muro, cerco o foso, ha sido construido por uno de los vecinos en su terreno, no existirá condominio, ni presunción de medianería

El Código establece las presunciones del caso como sigue:

Presunción de medianería:

Art.2104.- Se presumen medianeros, mientras no se pruebe lo contrario por instrumentos públicos o privados, o por signos materiales:
a) los muros divisorios entre edificios contiguos hasta el punto común de elevación;
b) las paredes divisorias de patios, jardines, quintas u otros espacios abiertos; y
c) los vallados, cercas, setos vivos, zanjas y acequias que dividen los predios rústicos, a no ser que una sola de las heredades se halle cerrada. Subsiste la presunción si ninguna de las dos quedase cerrada.

Se considera signo contrario a la medianería de la zanjas y acequias, el hecho de estar la tierra extraída para abrirlas o para su limpieza en una sola heredad, en cuyo caso se presumen del dueño de ésta.

Excepción a la presunción:

Art.2105.- La presunción de medianería no existe cuando el muro o división se asienta exclusivamente en el terreno de una de las heredades, y no sobre una y otra de las contiguas.

Signo contrario a la medianería:

Art.2106.- En el conflicto entre un título que establezca la medianería y los signos de no haberla, el título es superior a los signos.

3. DIFERENCIAS CON EL CONDOMINIO GENERAL.

Existen diferencias importantes entre la medianería y el condominio en general, a saber:

a) En los modos de constitución: el condominio en general puede ser constituido por contrato, actos de última voluntad y la ley; en tanto que la medianería la ley establece que habrá “indivisión forzosa” en los casos previstos en los art. 2103 (El condominio de los muros, fosos y cercas que sirven de separación entre dos heredades, es de indivisión forzosa).
b) En cuanto a la prueba de su existencia: El condominio sólo puede ser acreditado por Escritura Pública inscripta en el Registro General de la Propiedad, en tanto que la medianería como quedó visto puede probarse aún por presunciones, pero finalmente en estos casos el título prevalece;
c) En cuanto a su duración: El condominio puede cesar en cualquier momento, en tanto que la indivisión forzosa es en general y prácticamente de duración permanente o perenne.
d) En cuanto a las facultades y deberes que generan:
i. En el condominio se generan obligaciones por conservación y reparación y el derecho de uso y goce de la cosa como en el dominio
ii. En la medianería se establecen varias restricciones y derechos previstos en los siguientes artículos:

Art.2107.- Los condóminos de una pared u otra divisoria medianera, están obligados en la proporción de sus derechos a los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared o muro.

Art.2111.- Todo propietario puede obligar a su vecino a la construcción y reparación de paredes del material y espesor expresados en el artículo anterior, que separen las heredades contiguas. En defecto de reglamentos municipales que determinen la altura, ésta será de dos metros.

Art.2112.- El que hubiere construido en un lugar donde el cerramiento es forzoso, en su terreno y a su costa, un muro o pared de encerramiento, no puede reclamar de su vecino el reembolso de la mitad de su valor y del terreno en que se hubiere asentado, sino en el caso que el vecino quiera servirse de la pared divisoria.

Art.2113.- La medianería da derecho a cada uno de los condóminos a servirse de la pared o muro medianero para todos los usos a que ella está destinada según su naturaleza, con tal de que no se causen deterioros en la pared o comprometa su solidez y no estorbe el ejercicio de iguales derechos del vecino.

Puede arrimar todo clase de construcciones a la pared medianera, poner tirantes en todo su espesor, sin perjuicio del derecho que el otro vecino tiene para hacerlos retirar hasta la mitad de la pared en el caso que él también quiera poner en ella tirantes, o hacer el caño de una chimenea.

Art.2114.- Cada uno de los condóminos puede alzar a su costa la pared medianera, sin indemnizar al vecino por el mayor peso que cargue sobre ella, pero será de su cargo el aumento de los gastos de conservación, si fuese originado por esa causa.

Cuando la pared no pudiese soportar el aumento de la altura, el condómino que quisiere elevarla la reconstruirá a su costa exclusiva y tomará de su terreno el excedente del espesor. Indemnizará, en los dos casos al vecino, del perjuicio que la obra le haya causado, con excepción de los que provengan de molestias que no le hayan impedido o disminuido notablemente el uso de su heredad, siempre que se hubiere empleado la debida diligencia para evitarlos.

Art.2115.- En el caso del artículo anterior, el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor, salvo el derecho del que ha puesto el excedente del terreno para volver a tomarlo, si la pared llega a ser demolida.

Art.2116.- El vecino que no ha contribuido a los gastos para aumentar la altura de la pared, puede siempre adquirir la medianería de la parte alzada, reembolsando la mitad de aquéllos y la del terreno excedente en el que se hubiese aumentado su espesor.

Art.2117.- El propietario cuya finca linda con un muro no medianero, tiene la facultad de adquirir la medianería con toda su extensión, o sólo hasta la altura que en la pared divisoria tenga la finca de su propiedad, reembolsando la mitad del valor de la pared o de la porción de que adquiera medianería, como también la mitad del valor del suelo sobre el que se ha asentado. Si únicamente quisiere adquirir la porción de la altura que deben tener las paredes divisorias, está obligado a pagar el valor del muro con sus cimientos.

Art.2118.- La adquisición de la medianería tiene el efecto de poner a los vecinos en un pie de perfecta igualdad, y da al que la adquiere la facultad de pedir la supresión de obras, aberturas o luces establecidas en la pared medianera que fueren incompatibles con los derechos que confiere la medianería. No puede prevalerse de éstos, para estorbar las servidumbres con que su heredad está gravada.

Art.2119.- En los predios rústicos los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades está sin cerca alguna, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos y cercas divisorias.

Art.2120.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.

Art.2121.- Los árboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por algún accidente, no podrán ser replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su tronco en el extremo de los terrenos de diversos dueños.

4. Derecho de abandono.

Si uno de los condóminos no quiera contribuir a los gastos de reparación o construcciones, puede hacer abandono de sus derechos de acuerdo a lo que establece el art. 2107 2ª parte y 2108:


Art. 2107.- “(…) Cada uno de los condóminos de una pared puede liberarse de contribuir a los gastos de conservación de la misma, renunciando a la medianería, con tal que la pared no haga parte de un edificio que le pertenece, o que la reparación o construcción no haya llegado a ser necesaria por un hecho suyo.

Art.2108.- La facultad de abandonar la medianería compete a cada uno de los vecinos, aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso; y desde que el abandono se haga, tiene efecto de conferir al otro la propiedad exclusiva de la pared y del terreno en que se eleva.

El que hubiese hecho el abandono de la medianería, para liberarse de contribuir a las reparaciones o construcciones de una pared, conserva siempre el derecho de readquirirla, conforme se dispone en este Código.

5. CONDOMINIO DE CERCOS Y FOSOS.

Art.2119.- En los predios rústicos los cerramientos medianeros deben hacerse a comunidad de gastos, si las dos heredades se encerrasen. Cuando una de las heredades está sin cerca alguna, el dueño de ella no está obligado a contribuir para las paredes, fosos y cercas divisorias.

Art.2120.- Lo dispuesto en los artículos anteriores sobre paredes o muros medianeros, en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, tiene lugar, en lo que fuere aplicable, respecto de zanjas, cercas o de otras separaciones de los terrenos en las mismas circunstancias.

Art.2121.- Los árboles existentes en cercas o zanjas medianeras, se presume que son también medianeros, y cada uno de los condóminos podrá exigir que sean arrancados si le causaren perjuicios. Y si cayesen por algún accidente, no podrán ser replantados sin consentimiento del otro vecino. Lo mismo se observará respecto de los árboles comunes por estar su tronco en el extremo de los terrenos de diversos dueños.

6. CONDOMINIO POR CONFUSIÓN DE LÍMITES.

Existe confusión de límites que la ley reputa condominio cuando los límites de dos heredades colindantes se encuentran de tal modo confundidos que no es posible saber hasta donde llegan los derechos de los respectivos propietarios, no es posible precisar los confines de ambas heredades.

Si se da esta situación, la ley instituye un condominio de carácter forzoso. Mientras no se realice la fijación de sus límites, los propietarios se consideran por parte iguales, y si hubiere frutos, se los deberá repartir en igual proporción. Así se establece:

Art.2124.- El propietario de terrenos cuyos límites estuvieren confundidos con los del fundo colindante, repútase condómino con el dueño de éste, y tiene derecho para pedir que los límites confusos se investiguen y demarquen.


7. ACCIÓN DE DESLINDE. EFECTOS.

La acción de deslinde es definitivamente una acción de carácter personal (o sea que no es una acción real porque no persigue el reconocimiento de la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales).

La acción de deslinde tiene por objeto fijar la línea separativa de las heredades contiguas, con los siguientes fines.
a. Ubicar, con la mayor precisión posible, el título de dominio sobre el terreno;
b. Establecer los límites separativos entre las dos heredades confundidas; y,
c. Colocar señales que sirvan para materializar la división.

Art.2125.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad y confusión de dos predios rústicos. Ella no se da para dividir los predios urbanos.

Art.2126.- Esta acción compete únicamente a los que tengan derechos reales sobre el terreno, contra el propietario del fundo contiguo.

Art.2127.- Puede dirigirse contra el Estado respecto de los terrenos del dominio privado. El deslinde de los fundos del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.

El Art. 2026 establece: “Las operaciones de deslinde, sea judicial o convencional, debe practicarse por profesionales autorizados por la Ley (…)”

Anexo 1 (Código Civil): DE LA DEMARCACION ENTRE PREDIOS:

PARAGRAFO VI
DE LA DEMARCACION ENTRE PREDIOS

Art.2023.- El propietario de una heredad puede obligar al dueño del predio lindero a proceder con él a la demarcación de los dos predios, y a renovar mojones destruidos o desaparecidos, repartiéndose proporcionalmente los gastos entre los propietarios colindantes.

Art.2024.- La acción de deslinde tiene por antecedente indispensable la contigüidad de dos heredades, no separadas por edificios, muros o cercas u otras obras permanentes, a menos que las cercas hayan sido removidas por uno de los vecinos, sin el consentimiento del lindero, sobre rumbos o mojones unilateralmente fijados.

La acción de deslinde compete únicamente a los titulares de derechos reales sobre el terreno, y se da contra los que posean la heredad contigua. Actor y demandado pueden pedir la citación de los demás poseedores, para que la sentencia que se dicte en el juicio cause cosa juzgada a su respecto.

Art.2025.- Si hubiese confusión de límites o contestación sobre ellos, se fijarán por el juez, de acuerdo con los límites respectivos, y en defecto de datos suficientes, de acuerdo con la posesión. Si no pudiesen determinarse por esos medios, resolverá el juez, teniendo en consideración los hechos demostrados.

Si se plantearen acciones reales, o posesorias, la decisión se dictará de conformidad con las disposiciones que las rigen.

Art.2026.- La operación de deslinde sea judicial o convencional, debe practicarse por profesionales autorizados por la ley. El deslinde hecho por convenio, será suscrito, y sometido por las partes, con la mensura debidamente practicada, a la aprobación del juez competente. Sin ésta, dicho convenio será nulo. La homologación del convenio por el juez, o la sentencia aprobatoria que éste dicte en caso de ser judicial el deslinde, constituirá título de propiedad entre las partes y sus sucesores, siempre que haya sido inscripta en el Registro de inmuebles.


Anexo 2 (Código Procesal Civil): “Del Deslinde”

CAPITULO I
DE LA MENSURA

Art.656.- Requisitos de la solicitud. Quien promoviere el procedimiento de mensura, deberá:
a) acompañar el título de propiedad del inmueble;
b) indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes actuales, o manifestar que los ignora; y
c) designar el topógrafo que ha de practicar la operación, con fijación de su domicilio.
El juez desestimará de oficio y sin sustanciación previa la solicitud que no contuviere los requisitos establecidos.

Art.657.- Nombramiento del perito. Edictos. Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior, el juez deberá:
a) disponer que se practique la mensura por el perito designado por el requirente;
b) ordenar que se publiquen en un diario los edictos por tres días, citando a quienes tuvieren interés en la mensura;
La publicación deberá hacerse con anticipación de diez días por lo menos para que los interesados puedan concurrir a presenciarla, por sí o por medio de representantes.
En los edictos se expresarán la situación del inmueble, el nombre del solicitante, el juzgado y secretaría y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación; y
c) comisionar al juez de paz que corresponda, para que intervenga en la operación de mensura, salvo que resuelva hacerlo personalmente. Si el inmueble a mensurar abarcare más de un distrito, la comisión será conferida a los respectivos juzgados locales.

Art.658.- Actuación preliminar del perito. Aceptado el cargo, el topógrafo deberá:
a) citar por circular a los propietarios actuales de los terrenos colindantes, con la anticipación indicada en el inciso b), del artículo anterior, y especificando los datos en él mencionados.
Los citados deberán notificarse firmando la circular. Si se negaren a hacerlo, el topógrafo deberá dejar constancia ante dos testigos, que la suscribirán.
Si los propietarios colindantes no pudieren ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quienes los representen, dejándose constancia de ello. Si se negaren a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundaren la negativa y se los tendrá por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes fuere de propiedad fiscal o municipal, se citará también a la autoridad administrativa que corresponda, y
b) cursar aviso al peticionante con las mismas enunciaciones que se especifiquen en la circular.

Art.659.- Oportunidad de la mensura. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores, el perito iniciará la mensura en el lugar, día, hora, señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes, si asistieren.
Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no fuere posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones y edictos, el peritos y los interesados podrán convenir nueva fecha, todas las veces que ello fuere necesario, labrándose siempre acta de cada postergación.
Cuando la operación no pudiere llevarse a cabo por ausencia del perito, el juzgado fijará la nueva fecha.
Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo anterior.
El juez de paz comisionado estará presente en la iniciación de las operaciones y las veces que el perito o los interesados requieran su intervención, extendiéndose acta de lo actuado.

Art.660.- Oposición. La oposición que se formulare al tiempo de practicarse la mensura, no impedirá su realización, ni la colocación de mojones. Se dejará constancia, en el acta, de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.

Art.661.- Continuación de la diligencia. Cuando la mensura no pudiere terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación, en acta que firmarán los presentes.

Art.662.- Citación a otros linderos. Si durante la ejecución de la operación se comprobare la existencias de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuere posible, por el medio establecido en el artículo 658, inciso a). El topógrafo solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.

Art.663.- Intervención de los interesados. Los colindantes podrán:
a) concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que se devengaren; y
b) formular las reclamaciones a que se creyeren con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las fundare. El topógrafo pondrán en ellos constancia marginal que suscribirá.
El perito deberá expresar, oportunamente, su opinión técnica acerca de las observaciones que hubieren formulado.

Art.664.- Acta y trámite posterior. Terminada la mensura, el juez comisionado levantará acta en donde se consignará circunstanciadamente el desarrollo de las diligencias, firmando también el perito y los interesados, y hará constar sucintamente la disconformidad de los linderos, si la hubiere, y las razones en que se fundare.
El perito presentará el juez comisionado un informe técnico sobre las operaciones cumplidas, con copia por duplicado del plano que deberá confeccionar, siendo responsable de los daños y perjuicios que ocasionare su demora injustificada.

Art.665.- Dictamen técnico administrativo. El juez de la mensura remitirá los antecedentes y recabará informe de la oficina competente.
La oficina deberá, dentro de los treinta días contados desde la recepción del acta y diligencia de la mensura, remitir al juez un informe acerca del valor de la operación efectuada.

Art.666.- Efectos. Cuando la oficina topográfica no observare la mensura y no existiere oposición de linderos, el juez la aprobará, si las diligencias estuvieren bien ejecutadas conforme a los reglamentos vigentes y mandará expedir los testimonios que los interesados solicitaren.

Art.667.- Defectos técnicos. Cuando las observaciones u oposiciones se fundaren en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo que fije el juez, así como el perito mensor. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá aprobando o rechazando la mensura, según correspondiere, y ordenándolo las rectificaciones pertinentes, si fuere posible.

Art.668.- Alcance. La mensura no afectará los derechos que los propietarios pudieren tener al dominio o a la posesión del inmueble.
Si el oponente está en posesión del terreno y alega ser propietario, el solicitante de la mensura deberá deducir la correspondiente acción petitoria o posesoria; si quien está en posesión es el mensurante, será el oponente quien deberá accionar, reclamando el dominio o la posesión.

CAPITULO II
DEL DESLINDE

Art.669.- Demanda. El que promueve juicio de deslinde deberá deducir la demanda de acuerdo con el artículo 215 y presentar los títulos que acrediten su derecho real, indicando el nombre y domicilio de los propietarios linderos.
El juez correrá traslado de la demanda a los propietarios linderos fijará audiencias a las partes, la que deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes. Si hubiera algún terreno fiscal o municipal contiguo, se notificará también la autoridad administrativa que corresponda.

Art. 670.- Audiencia. En la audiencia los demandados deberán presentar los títulos que acrediten su derecho real, y las partes designarán un topógrafo para que practique la operación correspondiente. Si no se pusieren de acuerdo, lo nombrará el juez.
Si alguno de los demandados objetare la procedencia de la demanda, se sustanciará la oposición por el trámite de los incidentes.

Art.671.- Mensura. Designado el perito, éste procederá con sujeción a lo dispuesto en el capítulo anterior para el procedimiento de mensura.

Art.672.- Sentencia. El juez pondrá de manifiesto en secretaría por diez días el informe de la oficina técnica, y si no fuere objetado, aprobará el deslinde, sin más trámite.
Si se dedujere oposición, ésta se sustanciará por el trámite de los incidentes y el juez la resolverá, teniendo en cuenta las constancias de los títulos, el informe del topógrafo y la prueba aportada. La sentencia tendrá entre las partes efecto de cosa juzgada y podrá pedirse su cumplimiento, desalojando al colindante vencido.

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