Thursday, August 10, 2006

LEY Nº 1/92

DE LA REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO CIVIL


LIBRO IV DEL CÓDIGO CIVIL

DE LOS DERECHOS REALES O SOBRE LAS COSAS

TÍTULO IV
BIEN DE FAMILIA
Artículo 95.- Podrán beneficiarse con la institución del bien de familia:
1) los cónyuges;
2) el concubino varón o mujer, cualquiera sea la naturaleza de dicha relación;
3) los hijos biológicos y adoptivos, menores de edad y los incapaces aunque fuesen mayores;
4) los padres y otros ascendientes mayores de setenta años o si se encuentran en estado de necesidad, cualquiera fuese la edad; y,
5) los hermanos menores o incapaces del o de la constituyente.
Artículo 96.- Podrán constituir el bien de familia:
1) cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su exclusiva propiedad;
2) los cónyuges de común acuerdo sobre bienes comunes o gananciales;
3) el padre o la madre judicialmente separados de bienes en beneficio de los hijos de la segunda unión;
4) el padre o la madre solteros o viudos sobre bienes propios; y,
5) cualquier persona dentro de los límites en que pueda disponer libremente de sus bienes por testamentos o donación.
Artículo 97.- Si el o la constituyente tuviere familia de hecho pública y notoria y no existiere descendencia común, podrá constituir el bien de familia en beneficio exclusivo de su concubino.
Artículo 98.- Quedan derogados los siguientes artículos del Código Civil: 15, 49, 50, 137, 138, 139, 153, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 212, 215, 218, 219, 220, 221, 222 y 224.
Deróganse igualmente las disposiciones que sean contrarias de la Ley de Matrimonio Civil (2-08-1898), de la ley 236 (6-09-54), De los Derechos Civiles de la Mujer, y de la ley 1266 (4-11-1987), del Registro del Estado Civil, así como cualquier otra disposición contraria contenida en el Código Civil así como en otras leyes.
Artículo 99.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el diez y ocho de diciembre del año un mil novecientos noventa y uno, y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la ley el veinte y cinco de junio del año un mil novecientos noventa y dos.

José A. Moreno Ruffinelli
Presidente H. Cámara de Diputados
Gustavo Díaz de Vivar
Presidente H. Cámara de Senadores
Nelson Argaña
Secretario Parlamentario
Julio Rolando Elizeche
Secretario ParlamentarioAsunción,
15 de Julio de 1992




LEY N° 2.170/03

QUE INTRODUCE MODIFICACIONES EN EL RÉGIMEN DE BIEN DE FAMILIA

Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 2073 y 2074 de la Ley N° 1183 del 23 de diciembre de 1985 “Código Civil”, los que quedan redactados en la siguiente forma:

“Art. 2073.- El inmueble a ser constituido como bien de familia no excederá en su avaluación fiscal del importe de 10.000 (diez mil) jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas de la Capital.

El valor atribuido al inmueble por disposiciones legales que no se basen en mejoras introducidas en el mismo, no hará cesar su calidad de bien de familia. La constitución quedará formalizada y será oponible a terceros desde que el inmueble quede inscripto en tal carácter en el Registro de Inmuebles. Para los bienes muebles no se requerirá la formalidad de registro.

Constituyen también bien de familia el lecho del beneficiario, de su mujer e hijos, los muebles de indispensable uso en el hogar, incluyendo cocinas, heladeras, ventiladores, radios, televisores e instrumentos musicales familiares, máquinas de coser y de lavar, y los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza el dueño de tales bienes. Dichos bienes no serán ejecutables ni embargables, salvo que se reclame el precio de venta”.

“Art. 2074.- El que desee constituir un bien de familia sobre un inmueble lo solicitará a la Dirección General de Registros Públicos, adjuntando la siguiente documentación:

a) título de propiedad o copia fascimil del título de propiedad autenticada por notario público;

b) certificado en el que conste la avaluación fiscal del inmueble, expedido por la Dirección del Servicio Nacional de Catastro;

c) certificado de matrimonio y, en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad;

d) para acreditar la situación prevista en el Artículo 2073 para propietarios no casados, información sumaria producida ante Juez de Paz, Juez de la Niñez y la Adolescencia o Juez de Primera Instancia en lo Civil, y en su caso, certificado de nacimiento de los hijos menores de edad”.

Artículo 2º.- Las modificaciones establecidas en el Artículo 1° de esta Ley no derogan lo estatuido en la Ley N° 1493 “QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 530, 716 Y 717 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL” del 28 de junio de 2000.

Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintinueve días del mes de mayo del año dos mil tres, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil tres, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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