LECCIÓN XII
EL DOMINIO
1. CONCEPTO. El origen de la palabra dominio viene del latin “domus” = casa. “Dominus” es el señor de la casa, y “dominium”, es el señor doméstico. La palabra dominio da la idea de un poder que se ejerce sobre las cosas.
La palabra “propiedad” tiene varias acepciones, una de ellas es: “la propiedad es la relación, perpetua o temporalmente ilimitada, de la persona con las cosas y con los derechos” (Castán Tobeñas); en otra acepción se alude a la relación jurídica de apropiación de las cosas corporales; en un sentido más restringido, la propiedad es tipificada como un derecho real susceptible de ser apreciado en un doble sentido, en cuanto atribuye a su titular un derecho general y pleno en circunstancias normales.
Ambas palabras, propiedad y dominio se emplean como sinónimos; pero a la propiedad se le atribuye un sentido más genérico, comprendiendo las diversas formas de señorío, así se habla de propiedad de un crédito, propiedad intelectual. Literaria, propiedad de marcas y patentes, en cambio la palabra dominio es reservada más bien para aludir al señorío sobre las cosas. Nuestro código se refiere a la propiedad y al dominio en forma indistinta. Debe quedar claro que propiedad y dominio no son palabras exactamente sinónimas, pero es frecuente utilizarlas como si lo fueran.
2. SU EVOLUCIÓN A TRAVÉS DE LAS DISTINTAS DOCTRINAS EN EL DERECHO ROMANO, EN EL RÉGIMEN FEUDAL, EN EL CRISTIANISMO, EN LAS LEYES DE LAS PARTIDAS, ETC.
A.- ROMA
En esta época es donde se forja la idea básica de la
propiedad; se
desarolló por etapas:
PERIODO ARCAICO
En este periodo es
la Familia o Gens la que tenía la titularidad sobre un primitivo derecho sobre el
suelo, teniendo al frente de ella la PATER FAMILIAS, quien era el que tenia la potestad, la plenitud de sus
derechos civiles (SUI IURIS). Por lo tanto, hubo una
propiedad colectiva, pero privada y no pública, en el primer caso una propiedad individual.
La propiedad individual es más un "
poder" que una propiedad, en el moderno sentido del término.
Desde el principio de la República,
Roma ve crecer sus dominios a merced de las conquistas, lo cual permitirá confiscar las tierras y dárselas a particulares, contra el pago de una tasa anual. Esta situación de hecho, se denomina POSSESIO, poco a poco atribuye un verdadero derecho a quien consigue la ocupación, de forma que cada vez mas el derecho de propiedad del
Estado se dibuja como un señorío teórico, un
dominio eminente.
PERIODO CLÁSICO
En primer lugar, podemos señalar la denominada "Propiedad Quiritaria" o plena propiedad romana, donde los únicos que la ejercían eran los ciudadanos romanos. En segundo lugar, podemos señalar la aparición de las denominadas propiedad provincial, pretoria o peregrina. El pretor consideró que existían propiedades que no se hallaban bajo la propiedad quiritaria y debían ser protegidas; las condiciones de su protección son fijadas por el magistrado, gracias a éste las relaciones de hecho producen consecuencias jurídicas cada vez más importantes.
La posesión se considera como una relación de hecho, pero adaptada a las necesidades, a la práctica y asimilada unas veces a la posesión material y otras al derecho de poseer.
BAJO IMPERIO
Encontramos aquí que la única propiedad existente es la reconocida por el
derecho civil romano. En esta época la propiedad pretoria, peregrina y provincial son sólo un recuerdo.
En esta época la posesión adquiere su mayor
evolución, al señalarse que la posesión por excelencia es el POSSESIO CIVILES o posesión del propietario o del que cree serlo, en virtud, de un justo título de adquisición, para lo cual debía demostrar buena fe, justo título y duración.
Resumiendo, diremos que el Dominium Ex Iure Quiritium es sí escasa, en razón de que eran muy pocos los FUNDI IN SOLO ITÁLICO; lo frecuente en
Roma no es tal
dominio, sino una abultada serie de fundos provinciales, en base a lo cual los Bizantinos elaboraron su CORPUS IURIS que se toma como la típica propiedad romana, a pesar de tampoco revestir sus
características.
B. EDAD MEDIA O FEUDAL
Después de la caída del Imperio, la
autoridad de los grandes propietarios se convierte en más de hecho que de derecho, la
crisis del
Estado Convierte al gran propietario en un dueño todo-poderoso y hace de su propiedad una "dominación".
El número de pequeños propietarios libres disminuye quedan sujetos a la
Ley "Potens" o bien a solicitar la protección de un establecimiento eclesiástico.
Un
carácter esencial de la época es la confusión entre los vínculos personales y los vínculos reales. Las relaciones jurídicas son relaciones de
fuerza: "Tener" una cosa no significa ser su propietario, es muy difícil hablar de propiedad y propietario, sería mejor poner de relieve el hecho de que sobre una misma
tierra se superponen distintos
derechos reales.
La aparición de los señoríos
marca la aparición de una especie de "Jefes Rurales" que gozan de casi total autonomía, llevándolos a confundir
soberanía y propiedad.
Los "Potens" convierten los
tributos del
poder público en el objeto de su propiedad privada, adquieren
derechos señoriales que son un signo de su poder, la propiedad se convierte en objeto de su
soberaníaEl
grupo feudal es una especie de
familia dilatada y los vínculos de
hombre a
hombre, creados por la ceremonia del vasallaje. El vasallo debe ser "fiel" a su señor y éste debe prestarle el "Auxilium" y el "Consilium" (Consejo). Es así que el régimen de los feudos interesa más al derecho privado que al público. Se convierte así en un régimen
concreto de propiedad que subsistiría hasta 1.789, año en que la
Revolución Francesa pondría fin radicalmente al
feudalismo, como afirma TOCQUEVILLE "Terminando de abatir el
feudalismo fue que se hizo notar la
revolución" . Fue la
Revolución, que a través de varia
leyes, suprimió los títulos nobiliarios, las deudas contraídas con los nobles y los juicios nacidos por
delitos cometidos contra ellos, pero quizás la
Ley mas importante fue la de exigir a los nobles la presentación de sus títulos de propiedad sobre
la tierra para poder conservarla o rescatarla, lo que en la práctica fue una abrogación pura y simple, a favor de los burgueses. Es la declaración de 1789 la que daría a la propiedad un
carácter inviolable y sagrado que se reflejaría en el
Código Civil Francés de 1804.
C. TEORIA DEL PENSAMIENTO CATOLICO.
Esta se funda en el derecho natural, concebido este como una participación de la ley eterna en la criatura racional. Por lo tanto la actividad estatal debe limitarse a reconocer, reglamentar, garantizar y sancionar la propiedad teniendo en cuenta su función social.
Esta doctrina pretende ubicarse en una situación intermedia entre las teorías individualistas y las
sociedades o colectivas, pues comprende de elementos uno individual y otro social. Este último le sirve para rechazar la idea de propiedad en forma complementaria absoluta.
Entre los legítimos modos de adquirir la propiedad o títulos inmediatos el dominio sobre los bienes concretos, agrega, sobresalen en la ocupación del bien que no tiene dueño y el trabajo o especificación, es decir, la actividad del hombre se adjudica legítimamente el fruto de su trabajo. El Estado no tiene derecho para disponer arbitrariamente de esa función. Añade que siempre ha de quedar intacto e inviolable el derecho natural de poseer privadamente y trasmitir los bienes por
medios de las herencias. Sostiene que la naturaleza misma estableció la repartición de los bienes entre los particulares para que rindan utilidad a los hombres de una manera segura y determinada y afirma que las riquezas incesantemente aumentadas por el incremento económico social debe distribuirse entre las personas y clases.
Los principales argumentos que da la
escuela católica son:
La propiedad privada es una institución universal y permanente que progresa paralelamente con la
cultura de los hombres, ha existido siempre y en todos los pueblos.
La naturaleza ha asignado a los bienes materiales el fin de satisfacer las necesidades humanas, aquella que exige que estas puedan ser adquiridas por el hombre en propiedad privada y estable.
Los bienes materiales han sido dados por la naturaleza al hombre para que usándolos de manera conforme a su dignidad y a sus aspiraciones naturales, provea no solo a su propia conversión y perfeccionamiento, sino al bien de su familia.
El hombre tiene derecho natural al fruto de su trabajo, el cual solo puede existir mediante la propiedad privada.
Además la teoría Católica vuelve a la hipótesis antigua que afirma que la propiedad ha existido desde los comienzos de la
historia, contra el criterio generalmente aceptado de que la propiedad primitiva ha sido colectiva.
D. LA PROPIEDAD EN LAS LEYES DE LAS PARTIDAS:
En las Leyes de las Partidas de Alfonso el Sabio, en el art. 2506 se contiene la definición del derecho como: “poder que ome a en su cosa, de facer Della o en ella lo que quisiere, según Dios y según fueros”. En esta definición se esboza la limitación fundamental de las facultades del propietario impuestas por las leyes divinas y humanas, sin perjuicio del otro principio clásico “Moguer el home aya poder de facer en lo suyo lo que quiere pero dévelo facer de modo que nom faga daño ni entuerto a otro”.
La expresión “según Dios y según fueros”, contenida en la definición de Alfonso, se deduce que, en pleno Siglo XIII, bajo la influencia espiritual del Cristianismo. El dominio no era ya considerado como un derecho arbitrario y sin restricciones.
3. TENDENCIA INDIVIDUALISTA DERIVADA DE LA REVOLUCIÓN FRANCESA Y DE LA REVOLUCIÓN FILOSÓFICA DE LA ENCICLOPEDIA.
La propiedad en el derecho Francés:
Mazeaud afirma que las etapas que atravesó la propiedad, en su evolución fueron: propiedad colectiva del clan, propiedad familiar, propiedad individual. Esta idea predominó, en el Código Civil de 1804, cuya definición del derecho fue tomada de las Institutas de Justiniano, poniendo de relieve el carácter absolutista del dominio. Sin embargo, coinciden sus comentarios que, con la Revolución Francesa, se consagró un concepto tan individualista como el que rigió en las leyes romanas de las primeras épocas, y ello, a pesar de los principios de libertad, igualdad y fraternidad proclamados por la Revolución Francesa.
4. INFLUENCIA DE LAS ESCUELAS ECONÓMICAS LIBERALES.
Los teorizadores de las escuelas liberales concibieron el derecho de propiedad como un derecho absoluto en si mismo (Winscheid), y esta misma idea parece haber influido decisivamente en el ánimo de Vélez Sarfield que en la nota del Art. 2513 expresa: “Importa, sin embargo, observar que los excesos en el ejercicio del dominio son una consecuencia inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen por si mismos un modo del ejercicio de este derecho que las leyes reconocen y aproba. Pero es preciso reconocer que siendo la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda restricción preventiva tendrá más peligros que ventajas. Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en convertirse en juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida”.
5. TENDENCIAS SOCIALES.
EDAD CONTEMPORÁNEA
Es durante el siglo XIX, que surge la
tesis de la propiedad como
función social, la
tesis que rompería con el carácter "sagrado e imprescriptible" que pretendió darle el
Liberalismo a la propiedad.
Como base de esta tesis, podemos señalar en primer lugar, la crítica al carácter individualista de la propiedad; señalaba VON IHERING que "La propiedad no podía ser un castillo inaccesible... dejado al arbitrio... de la incomprensión, el capricho, la terquedad y el más frívolo y desaforado egoísmo del individuo", ya que la propiedad debía servir, como un elemento para el
desarrollo integral de la
sociedad. En segundo lugar podemos señalar la creciente intervención por parte del Estado en la
economía, punto que se reflejaría con mayor énfasis después de las
guerras mundiales, como un primer ejemplo de lo dicho, podemos señalar la
Constitución de WEIMAR de 1919 que en su artículo 153 señala que "La Propiedad será amparada por la
Constitución. Su contenido y
límites son fijadas por las
Leyes. La propiedad obliga. Su uso debe estar a la vez al
servicio del bien común". Es decir, a partir de este momento el derecho sirve como freno a las facultades del propietario.
EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CONCEPCIÓN COLECTIVISTA. EL DERECHO SOVIÉTICO:
El derecho Soviético reconoció dos clases de propiedad, equivalentes, a la distinción tradicional de los pueblos occidentales entre pública y privada. En la legislación soviética tales clases se llaman propiedad socialista y propiedad personal, subdividiéndose la primera en propiedad del Estado y propiedad cooperativa –koljosiana-, mientras que la segunda se diversifica en propiedad del hogar koljosiano y propiedad de los ciudadanos.
Más tarde la legislación Soviética de 1.935 adoptó un criterio más intransigente, estableciendo la propiedad del Estado o de la propiedad de los “Kolkhos” o “Koljoses” (uniones cooperativas); sin embargo la propiedad privada no fue totalmente eliminada, aunque los límites dentro de los cuales fue reconocida son estrechos, admitiéndose la propiedad de los ciudadanos sobre las rentas y ahorros procedentes de su trabajo, sobre su casa, habitación y la economía doméstica auxiliar, sobre los objetos del hogar y de uso cotidiano, sobre los usos y comodidades personales; con la legislación del año 1.968 se ratificó el principio constitucional en cuya virtud todas las tierras pertenecen al estado, constituyendo un fundo agrario único, pero susceptible de afectaciones diversas.
Larisa Krasavchikova, una profesora de derecho civil del Instituto Jurídico de Ekaterinburg, Rusia, relata que se produjeron cambios espectaculares en materia del derecho de propiedad y otros, en el marco de la perestroika de Gorbachov; de esta manera, el 6 de marzo de 1990, el Soviet Supremo de la URSS adoptó la Ley Sobre Propiedad en la URSS, y como un efecto en cascada, muchas disposiciones legales relativas a la propiedad fueron modificadas. La Ley del 24 de diciembre de 1990, contiene varios principios fundamentales como, por ejemplo: crea una estabilidad en la propiedad, establecida por la Ley; la propiedad no puede ser tomada contra la voluntad del propietario; hay una igualdad en todas la formas de propiedad; es decir, el Estado no privilegia una forma de propiedad sobre otra; el Estado garantiza a todos los propietarios una protección igual, equitativa. Las formas de propiedad contenidas la Ley de 1990, son las siguientes: 1) La propiedad de los ciudadanos; 2) la de las organizaciones sociales, públicas; 3) la de los Estados, y 4) de las municipalidades. Esto fue un paso revolucionario en Rusia, pues por primera vez, desde octubre de 1917, la propiedad privada existe en Rusia, y por primera se reconoce la propiedad privada sobre los medios de producción. El artículo 10 de la ley de 1990 establece que el ciudadano puede ser propietario de la tierra, casas habitación, dachas, casas de campo, garajes, dinero, valores, medios de comunicación, empresas, edificios, equipos y otros medios de producción, así como otras formas de propiedad. También, por primera vez, observa la autora la composición y el valor de la propiedad privada no están limitadas como estaban durante la etapa soviética: También de nueva creación es la revisión judicial: si el gobierno dicta cualquier acto que viole la Ley de Propiedad, dicho acto debe ser reconocido como inválido por una corte judicial. Por supuesto, los cambios que reseña la profesora Krasavchikova tienen una gran magnitud de carácter no solamente económico sino también social.
6. EL DOMINIO EN EL CÓDIGO CIVIL Y EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL.
La Constitución Nacional en su art. 96 establece: “Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán fijados por la ley, atendiendo a su función social y económica”.
El Código Civil no contiene una definición del derecho de propiedad, pero describe las facultades que corresponden al propietario, en su art. 1954: “La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien posea injustamente”.
Art. 1956.- Con las limitaciones contenidas en la ley, la propiedad de un inmueble, además de comprender la superficie del terreno, se extiende a todo el espacio aéreo y al subsuelo que dentro de sus límites fueren útiles al ejercicio de este derecho.
No podrá el dueño impedir los actos que se realicen a tal altura o a tal profundidad, cuando él no tenga ningún interés en excluirlos.
CARACTERES DEL DOMINIO:
a. Plenitud: sirve para expresar el sentido comprensivo del derecho de propiedad y en cuya virtud al propietario le es lícito ejercer todas las facultades que no estén prohibidas por ley.
b. Autonomía: significa que no existe una derecho mayor que él.
c. Exclusividad: El dominio de la cosa corpórea, se presume exclusivo e ilimitado, hasta prueba en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, y de las restricciones establecidas por la ley, sea en razón de vecindad,
impuestos, prohibiciones municipales, expropiación por causa de utilidad pública, o interés social, u otras limitaciones legales (Art. 1957).
d. Perpetuidad: El dominio es perpetuo, y subsiste independientemente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo, aunque no ejerza ningún acto de propiedad, o esté en la imposibilidad de hacerlo, y aunque un tercero los ejerza con su consentimiento o contra su voluntad, a no ser que haya dejado que un tercero adquiera la cosa por prescripción (Art. 1963).
FACULTADES QUE COMPRENDE
JUS UTENDI: facultad de usar y gozar de los bienes siempre dentro de los límites legales.
JUS FRUENDI: derecho a recibir los frutos.
JUS ABUTENDI: derecho a abusar de la cosa.
JUS DISPONIENDI: facultad de disponer, enajenar o abandonar.
JUS JUDICATI: facultad de demandar (acción reinvindicatoria).
7. LA EXPLOTACIÓN RACIONAL COMO FUNDAMENTO DEL DOMINIO.
La doctrina y la legislación atribuyen al dominio una función social y económica que se traduce en la explotación racional como condicionante de la legitimidad del derecho de propiedad.
Tal lo que establece la CN., en su art. 109 “De la propiedad privada. Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. Esta garantizará el previo pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley”.
El Código Civil establece: Art.1954.- La ley garantiza al propietario el derecho pleno y exclusivo de usar, gozar y disponer de sus bienes, dentro los límites y con la observancia de las obligaciones establecidas en este Código, conforme con la función social y económica atribuida por la Constitución Nacional al derecho de propiedad. También tiene facultad legítima de repeler la usurpación de los mismos y recuperarlos del poder de quien los posea injustamente. El propietario tiene facultad de ejecutar respecto de la cosa todos los actos jurídicos de que ella es legalmente susceptible, arrendarla y enajenarla a título oneroso o gratuito, y si es inmueble, gravarla con servidumbres o hipotecas. Puede abdicar su propiedad y abandonar la cosa simplemente, sin transmitirla a otra persona”.
La Ley 1863/01 “QUE ESTABLECE EL ESTATUTO AGRARIO”, en el Titulo I, Capitulo I, De la Función Social y Económica de la Tierra. Artículo 1 establece: “Garantía a la propiedad privada. Autoridad de aplicación. Esta ley garantiza y estimula la propiedad inmobiliaria rural que cumple con su función económica y social. Dentro de los límites en ella regulados, su aplicación estará a cargo del Organismo de Aplicación establecido por ley, sin perjuicio de la competencia que, en áreas específicas, las leyes atribuyesen a otros organismos del Estado”.-
El Artículo 4° del Estatuto Agrario: “Del uso productivo, eficiente y racional de los inmuebles rurales. Considerase que un inmueble se encuentra eficiente y racionalmente utilizado cuando observa aprovechamiento productivo sostenible económico y ambiental, de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de su superficie agrológicamente útil, a partir del quinto año de vigencia de la presente ley. A los efectos de esta ley, se entiende por aprovechamiento productivo, la utilización del inmueble en actividades agrícolas, granjeras, pecuarias, de manejo y aprovechamiento de bosques naturales de producción, de reforestación o forestación, o utilizaciones agrarias mixtas. En el período que transcurre entre el segundo y el quinto año de vigencia de la presente ley, se calificará como racionalmente utilizado aquel inmueble cuyas mejoras productivas permanentes e inversiones representen no menos del 100% (ciento por ciento) de su valor fiscal, considerando su superficie total. Los que adquiriesen un inmueble rural a partir de la vigencia de esta ley deberán realizar de inmediato, so pena de la aplicación de lo establecido en este Artículo, los estudios de evaluación de impacto ambiental, de plan de uso de suelo y plan de manejo donde se establecerá el cronograma de utilización que deberá ser aprobado por el Organismo de Aplicación. Si hubiere otra venta o transferencia este cronograma no sufre variación y obliga al comprador.
8. FUNDAMENTACIÓN FILOSÓFICA, ECONÓMICA Y JURÍDICA DEL DOMINIO.
Varias han sido las teorías elaboradas para explicar el fundamento del derecho de propiedad, como ser:
a) la teoría de la ocupación y de la especificación: Es la más antigua de las teorías y hacen alusión a la propiedad que se adquiere por la ocupación de cosas sin dueños o de la naturaleza; la teoría de la especificación la cosa no queda plenamente sujeta al dominio humano sino luego de su transformación, de la elaboración de la materia bruta.
b) La teoría del trabajo: Esta teoría parte del presupuesto que el hombre mediante el trabajo se apodera de los objetos del mundo exterior, los transforma y convierte en valores económicos para su beneficio. A esta teoría se le opone el hecho que muchos hombres trabajan con materia prima de otros y para otros. Representantes de esta teoría son: Adam Smith, Stuart Mill, Bastiat y otros.
c) La teoría de la convención o pacto: Los representantes de esta teoría son Rousseau, Kant, Fichte y otros filósofos del siglo XVIII, para los mismos a la idea cruda de la ocupación natural le agregan el ingrediente de una convención pacto colectivo por el cual todos los hombres habrían prestado consentimiento tácito a la labor de los apropiantes. Para Montesquiu y Mirabeau todo provenía de la Ley, expresión última del consentimiento social implícito, la ley por ella sola constituye la propiedad, porque no hay más que la voluntad política que pueda efectuar la renuncia de todos y dar un título común, una garantía de goce de uno sólo.
d) Teorías sociales de la propiedad: el eje de esta teoría es la función social de los bienes, en especial de la propiedad inmobiliaria, su enfoque no es privativo de las doctrinas socialistas, sino que también ha sido tema de los representantes de la escuela liberal. Lejos de preconizar la supresión de la propiedad o del derecho ejercicio sobre la propiedad por las personas, se propende a la atenuación del rigor del exclusivismo y el absolutismo a fin de que la propiedad favorezca en mayor o menor grado al mayor número de seres, con prescindencia de quien goce de la titularidad del derecho. El derecho de propiedad debe encontrarse en la utilidad o servicio que ésta presta a la sociedad, la cual tiene el dueño el acceso a la misma; la propiedad individual es una proyección del yo, que se traduce en lo mío, pero que no quita que debe servir al fin ético del hombre, de la familia, de la sociedad.
9. EL ESTADO ACTUAL DEL PROBLEMA.
A CARGO DEL ALUMNO INVESTIGAR!!!!