Thursday, August 03, 2006

SEGUNDO SEMESTRE: LECCIÓN XXI - La Especificación

SEGUNDO SEMESTRE:
DERECHOS REALES (COSAS) 2ª PARTE

LECCIÓN XXI

LA ESPECIFICACIÓN

1. Antecedentes históricos. Noción.

La especificación es un modo de adquirir el dominio de las cosas muebles mediante la transformación de una materia prima en una especie nueva. El principal problema que plantea la especificación consiste en determinar a quien corresponde atribuir la propiedad de la especie nueva: si el dueño de la materia o al especificador.

Históricamente se dieron respuestas diferentes a la interrogante planteada; una teoría (los proculeyanos) sostenía que la propiedad de la especie nueva correspondía al especificador porque era del trabajo de éste que nacía la especie nueva; el dueño de la materia empleada tenía el derecho a una indemnización que consistía en el valor de la materia. Otra teoría (los sabinianos) caracterizada por sus concepciones materialistas, entendieron que lo principal era la materia y por consiguiente, era el dueño de ésta el propietario de la especie nueva, debiendo abonarse una indemnización al especificador. Más tarde una nueva teoría sostuvo que debía atenderse especialmente a la posibilidad o no de reducir la especie nueva a su estado anterior. Si no era posible la reducción, se consideraba que existía, propiamente una especie nueva y su propiedad era atribuida al especificador; en caso contrario, siendo posible reducir la cosa a su estado anterior, ella pertenecía al dueño de la materia. Para Justiniano (en el Derecho Romano) se admitió una teoría intermedia o ecléptica, en cuanto que la especie nueva pertenecía al especificador a condición de que la materia empleada fuese propia, en parte, y sólo en parte ajena.

2. Especificación de buena y mala fe. Distintos supuestos.

Nuestro Código Civil reglamenta la especificación consagrando una solución fundada en un criterio absoluto: la especie nueva pertenece al especificador, sea que obre de buena o mala fe. El texto del art. 2046 establece:

“El que con trabajo, de buena o mala fe, transformare materia ajena en una cosa nueva, la hará suya, aunque sea posible restituirla a su forma anterior.

En ambos casos, el que especifique deberá pagar lo que valiere la materia, pero si hubiere obrado de mala fe, el dueño de ésta tendrá derecho a ser indemnizado de todo daño, si no prefiriese tomar la cosa, pagando al transformador el aumento de valor que hubiere adquirido”.

Como se ve nuestro Código no descarta enteramente la posibilidad que el dueño de la materia adquiera la propiedad de la especie nueva, como sucede en el caso de la especificación hecha de mala fe; en esta hipótesis, el dueño de la materia puede optar por la reclamación de la indemnización, cuya determinación queda sujeta a opiniones periciales, o pagar al especificador el mayor valor y quedarse con la propiedad del objeto nuevo. Atribuir la propiedad de la especie nueva al especificador, en todos los casos sin excepción, significaría premiar la mala fe, lo que se evita con el derecho de opción acordado, con lo cual se concilia los diferentes intereses en juego.

Ejemplos de especificación:
1. El caso del que ha fundido un trofeo de plata y lo ha convertido en un objeto cualquiera de escaso valor;
2. El que ha construido una silla rustica con maderas valiosas;
3. el que fabrica tejas y ladrillos con materia prima (arcilla) ajena;
4. El que con un trozo de árbol hace madera; el que con un trozo de madera hace un mueble.

3. Adjunción: Concepto. Distintos supuestos,

La adjunción se da cuando dos muebles, de diversa naturaleza y perteneciente a distintos dueños, se unen formando una sola cosa, sin que haya mala fe de parte de ninguno de los propietarios.

En este caso, el dueño de la cosa principal hace suya la cosa accesoria con cargo de pagar el valor de ésta. Nuestro Código establece al respecto en el Art. 2048: “Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a distintos dueños se unen de tal manera, que formen partes integrantes de una sola, el propietario de la principal adquiere la accesoria, aún en el caso de ser posible la separación, con obligación de pagar al dueño de la cosa lo que ella valiere. Si no se pudiese determinar cuál de ambas es la principal, los dueños respectivos serán condóminos proporcionalmente al valor de ellas en el momento de la unión”.

El efecto más importante de la unión de dos cosas muebles consiste en atribuir la propiedad del todo resultante al dueño de la principal, pero para evitar la posibilidad del enriquecimiento injusto, la normativa impone al propietario beneficiado la obligación de pagar el precio de la cosa accesoria, y si no se pudiere determinar cual de ellas es principal o accesoria, la cuestión se resuelve por el condominio de la cosa nueva.

Ejemplo de adjunción: En un cuadro común, la tela es accesorio del marco (ya que éste es de mayor valor) pero si el cuadro es de Picasso, la tela va a tener más valor y será el principal.

4. Mezcla y confusión.

La confusión y la mezcla, a diferencia de la adjunción, suponen la unión de cuerpos líquidos y sólidos, respectivamente

Se dan estas formas de accesión, de mueble a mueble, cuando se mezclan varios líquidos o sólidos pertenecientes a diferentes dueños, de tal manera que la separación se hace imposible o perjudicial. La solución que consagra el Código es la misma que establece para el caso de la adjunción, a través del art. 2049 del CC, que establece:

“El mismo principio del artículo anterior regirá siempre que, por un hecho casual o voluntario, dos cosas muebles de distintos propietarios, se mezclaren o confundieren, resultando materialmente inseparable, o cuando la separación sólo pudiere hacerse con gastos desproporcionados.
Si fuere posible separarlas, ello se hará a costa común cuando la mezcla fuese casual o, por cuenta de su autor, si hubiere sido voluntaria”.

Ejemplos de Mezcla: se juntan dos medidas de harina de diferentes dueños (y calidad en su caso)

Ejemplos de confusión: se juntan dos vinos de distintos dueños (y calidad en su caso)

7. Emigración de animales.

Cuando los animales domesticados que gozan de su libertad emigraren y contrajesen la costumbre de vivir en otro inmueble, el dueño de éste adquiere el dominio de ellos, con tal que no se haya valido de ningún artificio para atraerlos.

El antiguo dueño no tendrá opción alguna para reivindicarlos, ni para exigir ninguna indemnización. Estos animales domesticados que gozan de su libertad no son más que animales salvajes que han sido domesticados, pero que gozan de libertad, no obstante lo cual tienen la costumbre de vivir en un predio determinado.

8. Normativa General:

 Art.2030.- Son cosas sin dueño sujetas a apropiación:

 a) los animales silvestres en libertad, los cuales pertenecen a quien los haya cazado. …
 b) los animales mansos o domesticados carentes de marca o señal, pertenecerán al dueño del inmueble donde contrajesen la costumbre de vivir, si éste no se hubiere valido de artificios para atraerlos. Si los hubiere practicado, responderá como por acto ilícito.

Ejemplo: Las aves, como las golondrinas, que son animales migratorios y salvajes, que anidan en un predio por un cierto tiempo, las mismas pertenecen al propietario del inmueble, hasta que deciden emigrar e instalarse en otro lugar y en otro predio, en tal caso el propietario de este inmueble es el nuevo propietario de dichas aves.

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