Saturday, October 14, 2006
TRABAJO DE INVESTIGACION: LA HIPOTECA
LA HIPOTECA:
TOMASA BEATRIZ VALDEZ
Capitulo I – Evolución histórica de la hipoteca.
• Derecho romano (13-20 AC)
• Derecho Griego (21 y notas AC)
• Derecho español (23-24 AC)
PATRICIA BARBOZA RESQUIN JUEVES 12 DE OCTUBRE - 06
Capitulo II – LA HIPOTECA EN GENERAL
1. Definición (36 AC)
2. Caracteres (37 AC)
a. Es un derecho real (38 AC). iura in re aliena ( 39 AC) (DPLL 682)
b. Es un derecho accesorio (40, 43, 43 a), 44, 46 AC) (DPLL 683)
c. Recae sobre bienes inmuebles (51 AC)
d. Es indivisible activa y pasivamente, caso de excepción (52, 53, AC, art. 2364cc),
e. Contractual (73 AC, art. 2357cc)
NATALIA IRALA DELGADO JUEVES 12 – OCTUBRE - 06
f. Principio de Especialidad (80, 81 AC) (DPLL 684-688):
i. Principio de especialidad con respecto al crédito (DPLL 690)
1. Hipoteca abierta (DPLL 692-693) (M.Boretto 35-55)
EVELYN ANDREA GALEANO PANIAGUA LUNES 16 – OCTUBRE - 06
ii. Especialidad en cuanto a la cosa afectada u objeto de la hipoteca (DPLL 697-699)
SANDRA MARIELA VILLANUEVA BRITEZ - LUNES 16 – OCTUBRE - 06
g. Publicidad (82,83 AC) (DPLL 734-741 en cuanto fuere aplicable según nuestra legislación registral ver C.O.J.)
Capitulo III – OBJETO DE LA HIPOTECA
MARIANO GREOGORIO ARRUA ESPINOLA - MIERCOLES 18 –OCTUBRE - 06
3. Recae sobre inmuebles
a. Inmueble por naturaleza (95-96 AC)
b. Inmueble por accesión (97 AC)
i. Accesión física (97 AC)
ii. Accesión Moral (98 AC)
MARCELA LORENA BENITEZ ESCOBAR - MIERCOLES 18 – OCTUBRE - 06
4. Sobre la nuda propiedad de inmuebles (102-103 AC)
5. Prohibición de hipotecar:
a. Inmuebles del dominio público (104 AC)
b. Derecho real de usufructo, servidumbre, uso y habitación (108/109 AC)
c. Derechos hipotecarios (109 AC)
d. Cosas muebles (110-111 AC)
CARLOS ALBERTO BENITEZ VILLASANTI – JUEVES 19 – OCTUBRE - 06
Capítulo IV - LA HIPOTECA EN ESPECIAL:
6. LA HIPOTECA SEGÚN EL CODIGO CIVIL PARAGUAYO:
6.1. Constitución de la hipoteca por el propietario del inmueble y por terceros, efecto. (2356)
6.2. Aceptación del acreedor, promesa de constituir en instrumento privado (2357-2358)
ARSENIO BENITEZ VILLASANTI - JUEVES – 19 – OCTUBRE - 06
6.3. Crédito que puede ser garantizado (2359)
6.4. Accesorios del bien hipotecado a que se extiende (2360-2361)
BASILIA CESPEDES FEFNANDEZ - JUEVES – 19 – OCTUBRE - 06
6.5. Asegurador que paga sin intervención del acreedor (2361)
6.6. Derecho que no puede ser hipotecado (2363)
CARLOS RENE DA SILVA GALEANO - JUEVES – 19 – OCTUBRE - 06
6.7. Indivisibilidad activa y pasiva de la hipoteca (2364)
JORGE ALEJANDRO DUARTE COHENER - LUNES 23 – OCTUBRE - 06
6.8. Acreedor con inmuebles hipotecados (2365)
6.9. Derecho del titular de uno de los tantos inmuebles hipotecados (2366)
JUAN IGNACIO DUARTE GONZALEZ - LUNES 23 – OCTUBRE - 06
6.10. Hipoteca de la parte indivisa de un inmueble (2367)
6.11. Cláusulas nulas 2368)
MIRIAN FERNADEZ DE VIERA - LUNES 23 – OCTUBRE - 06
6.12. Inscripción de la hipoteca, efectos, omisión del requisito efecto entre las partes: (2369)
6.13. Intereses atrasados al constituirse la hipoteca, mera indicación: (2370)
NORMA ESTELA HERCOLANO - LUNES 23 – OCTUBRE - 06
6.14. Fraccionamiento de la obligación hipotecaria, requisitos: (art.2371 + e. Ayala)
LILIAN CELESTE SILVERO - LUNES 23- OCTUBRE - 06
6.15 Hipotecas sobre inmuebles ubicados en el país y constituidas en el extranjero, requisito para su validez: (2372)
FATIMA FIGUEREDO AVALOS - MIERCOLES 25 –OCTUBRE - 06
7. EFECTOS DE LA HIPOTECA ENTRE LAS PARTES:
7.1. Derecho preferente del acreedor (2373)
7.2. Derechos que comprende la hipoteca (2374)
NELSON OMAR IBAÑEZ DELGADO - MIERCOLES 25 –OCTUBRE - 06
7.3. Ejercicio del derecho del deudor respecto del inmueble hipotecado (2375)
ESTEBAN LANG FERRI - MIERCOLES 25 –OCTUBRE - 06
7.4. Medidas conservatorias que corresponden al acreedor (2376)
MIRTA ISABEL FRETES FLECHA - MIERCOLES 25 –OCTUBRE - 06
7.5. Respecto de los muebles accesorios (2377)
7.6. Privación del beneficio del plazo (2378)
ALCIDES RAFAEL GAMARRA VÁZQUEZ - MIERCOLES 25 – OCTUBRE - 06
7.7. Contra terceros poseedores (2379)
7.8. Efectos de la intimación judicial respecto de los productos y frutos del inmueble hipotecado (2380)
STEFANIA GARCIA MOROZ - JUEVES 26 – OCTUBRE - 06
8. DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACIÓN CON LOS ACREEDORES.
8.1. ORDEN DE PRIORIDAD DETERMINADO POR LAS FECHAS DE INSCRIPCIÓN (2381)
8.2. VARIOS ACREEDORES ENTRE LOS CUALES EXISTAN LOS QUE NO TENGAN CRÉDITOS VENCIDOS (2382)
GUILLERMO DANIEL GONZALEZ GROFF - JUEVES 26 – OCTUBRE -06
8.3. ACREEDORES BAJO CONDICIÓN RESOLUTORIA O SUSPENSIVA (2383)
HECTOR DANIEL GRANADA G. - LUNES 30 – OCTUBRE - 06
9. DE LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA EN RELACIÓN CON LOS POSEEDORES
9.1. INMUEBLE HIPOTECADO EN PODER DE TERCEROS CONSTITUYENTES O ADQUIRENTES. (Art.2384)
9.2. EXIGIBILIDAD. PLAZOS. (Art.2385)
MARLENE RAMIREZ ALCARAZ - LUNES 30 – OCTUBRE - 06
9.3. NEGATIVA DE PAGO POR EL TERCERO POEEDOR. DERECHO DE ABANDONO
(Art.2386)
9.4. ABANDONO. CAPACIDAD. FORMA DE LA VENTA. NOMBRAMIENTO DE JUDICIAL DE UN CURADOR. (Art.2387)
SILVIA CAROLINA SOSA MATIAUDA - LUNES 30 – OCTUBRE - 06
9.5. RESPONSABILIDAD DEL TERCER POSEEDOR ANTES DE LA VENTA DEL INMUEBLE HIPOTECADO. (Art.2388)
9.6. DERECHO DEL TERCER POSEEDOR DE RETOMAR EL INMUEBLE: (2389)
LUCIA F. TAKAHASHI P. - LUNES 30 – OCTUBRE - 06
9.7. CASO EN QUE EL VENDEDOR DEL INMUEBLE HIPOTECADO PUEDE OPONERSE AL ABANDONO QUE QUIERE HACER EL TERCERO POSEEDOR; VENDEDOR QUE SATISFACE EL CRÉDITO HIPOTECARIO. (Art.2390)
9.8. VENDEDOR QUE SATISFACE EL CRÉDITO HIPOTECARIO (2391)
LAURA ANALIA MULLER PERALTA - MIERCOLES–1º- NOVIEMBRE-06
9.9. INOPONIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DEL TERCERO POSEEDOR DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO; INOPONIBILIDAD DE LAS PRETENSIONES DEL TERCER POSEEDOR A LOS DERECHOS DEL ACREEDOR HIPOTECARIO. (2392)
EDEN MACIEL GOMEZ - MIERCOLES–1º- NOVIEMBRE-06
9.10. ARRENDAMIENTO CELEBRADO POR EL TERCERO POSEEDOR. (Art.2393)
GLORIA MACIEL ZORRILLA - MIERCOLES–1º- NOVIEMBRE-06
9.11. DERECHO DEL TERCER POSEEDOR DESPOSEIDO (Art.2394)
LOURDES VIVIANA NUÉZ RAMIREZ - MIERCOLES–1º- NOVIEMBRE-06
9.12. SERVIDUMBRES Y OTROS DERECHOS REALES QUE EL TERCERO POSEEDOR TENIA SOBRE EL INMUEBLE HIPOTECADO ANTES DE LA ADQUISICIÓN. (2395)
JUAN RAMON PAREDES BOGADO- MIERCOLES–1º- NOVIEMBRE-06
9.13. HIPOTECA ADQUIRIDA SOBRE INMUEBLE, ANTES DE SER PROPIETARIO (2396)
9.14. DERECHO DE LOS ACREEDORES RESPECTO DE LAS SERVIDUMBRES Y OTROS DERECHOS REALES POSTERIORES A LA HIPOTECA (2397)
DELIA DIANA RIVEROS AVALOS - MIERCOLES–1º- NOVIEMBRE-06
9.15. PAGO DE LOS CRÉDICTOS. A QUIEN PERTENECEN LOS EXCEDENTES? (Art.2398)
9.16. DERECHO DEL TERCERO CONTRA EL DEUDOR. (Art.2399)
RICARDO RODRIGUEZ SANTA CRUZ - JUEVES 02 – NOVIEMBRE - 06
9.17. TERCERO ADQUIRENTE A TITULO GRATUITO, ALCANCE DE SU RESPONSABILIDAD. (Art.2400)
SILVIO DANIEL SILVERO TOLEDO - JUEVES 02 – NOVIEMBRE - 06
10. DE LA EXTINCIÓN DE LAS HIPOTECAS:
10.2. SUBROGACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO (2403)
FERNANDO RAMON VILLALBA BRITEZ - JUEVES 02 – NOVIEMBRE - 06
11. DE LA CANCELACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES HIPOTECARIAS
11.1. FORMA DE CANCELACIÓN: (2404)
11.2. DEUDOR O TERCEROS QUE CUENTAN CON LETRAS O PAGARES HIPOTECARIOS (2405)
CARLOS A. VILLALBA GONZALEZ - JUEVES 02 – NOVIEMBRE - 06
11.3. INDIVISIBILIDAD DEL CRÉDITO HIPOTECARIO (2406)
El Código usa la expresión
1. al derecho real de prenda
PRENDA para referirse:
2. al contrato que da nacimiento al derecho real de prenda
3. al objeto que se entrega en prenda
Derecho Real de Prenda
Cuando un deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa o un título de crédito no endosable, en seguridad de la deuda
CARACTERES
· Es real.
· Accesorio de una obligación principal.
· Convencional
· Rige la especialidad y la
· Indivisibilidad (carácter natural)
· Con la prenda en general puede garantizarse cualquier crédito u obligación
· Es un contrato oneroso
· Confiere al acreedor la posesión
OBJETO
- COSAS MUEBLES: (fungibles o no fungibles), pero ciertas, determinadas y presentes)
No se acepta prenda sobre cosa futura.
Sobre cosa ajena: es válida, siempre que no sean robadas o perdidas
Si la cosa es robada o perdida el dueño podrá recuperarlo, pagándole al acreedor
de buena fe, lo que el deudor pagó por dicha cosa
- CREDITOS: por escrito y siempre hay que entregar el instrumento de crédito
Constitución de la prenda: debe constituirla el dueño de la cosa (o el titular del crédito)
Entrega de la cosa. Es indispensable para que se formalice el contrato y nazca el derecho real. Si es un crédito: hay que entregar el instrumento y si corresponde notificar al deudor.
Capacidad de las partes: El que constituye la prenda debe tener capacidad para enajenar (18 años). Para el acreedor: ser capaz para contratar.
ACREEDOR PRENDARIO
DERECHOS
1. Poseer la cosa
2. A retener y recuperar la cosa
3. A pedir la venta de la cosa prendada, en remate público, ante el incumplimiento del deudor
4. A percibir los frutos e intereses a cuenta de lo que le debe el deudor
DEBERES
1. No usar la cosa prendada sin autorización del dueño
2. Devolver la cosa y accesorios cuando la prenda termine
3. Frutos e intereses percibidos por el acreedor serán por cuenta de lo que le debe el deudor
4. Conservar la cosa
DEUDOR PRENDARIO
DERECHOS
1. Derechos como dueño de la cosa, salvo usarla
2. Que le devuelvan la cosa, al finalizar la prenda con los accesorios y los frutos
Quedarse con el sobrante de la venta de la cosa, luego de saldada la obligación garantizada
DEBERES
1. Reembolsarle los gastos al acreedor por las mejoras que hizo en al cosa prendada
2. Responder por evicción de la cosa prendada
PRENDA TÁCITA
Si el deudor ya tiene una obligación garantizada con prenda y contrae – con el mismo acreedor- otra obligación que vence antes que la primera, cuando se paga una de las obligaciones el acreedor NO debe devolver la cosa, porque la ley presume que la prenda garantiza ambas obligaciones
DERECHOS REALES (COSAS) II – PRUEBA AUTO-DIAGNÓSTICA
LECCION 33 –DERECHO REALES DE GARANTIA
CONTESTO EL SIGUIENTE CUESTIONARIO:
1. Concepto del Derecho Real de Prenda:
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2. Características del Derecho Real de Prenda:
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3. Puede constituirse prenda sobre una cosa ajena o robada o perdida?
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4. Realizo un Cuadro conteniendo deberes y derechos de las partes:
ACREEDOR PRENDARIO
DERECHOS
1.
2.
3.
4.
DEBERES
1.
2.
3.
4.
DEUDOR PRENDARIO
DERECHOS
1.
2.
3.
DEBERES
1.
2.
5. A qué se llama prenda tácita. Ejemplifico:
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LECCIÓN XXXIII
DERECHOS REALES DE GARANTÍA
1. CONCEPTO.
Los derechos reales de garantía son aquellos que, para asegurar el cumplimiento de una obligación, otorgan a su titular un poder sobre una cosa, que le permite, si aquélla se incumple, realizarla.
Es un derecho real constituido por el deudor o un tercero a favor del acreedor en seguridad del pago, entregándose al mismo una cosa mueble o un título de crédito.
Es utilizada con acepciones distintas en nuestro Código:
- Sirve, ante todo, para denominar al acto jurídico que da nacimiento al derecho.
- A la cosa otorgada en garantía.
- Al Derecho Real en sí.
Art. 2294.- Por la constitución de prenda, se entrega al acreedor una cosa mueble o un título de crédito en seguridad de una obligación cierta o condicional, presente o futura. La prenda convencional podrá ser constituida por el deudor o un tercero. Este no quedará en este caso personalmente obligado, pero responderá por la evicción”.
2. ANTECEDENTES.
Antiguamente la obligación se caracterizaba por la prevalencia del elemento personal a tal punto que el deudor se autopignoraba (autoprendaba) y respondía con su propia persona por el cumplimiento de sus obligaciones.
Al cambiar ese concepto de la obligación cambiaron también las formas de garantías, consagrándose el principio de la responsabilidad patrimonial, instituyéndose las diversas seguridades tendientes a garantizar la ejecución de las obligaciones, con evidente predominio de las llamadas garantías personales, llegando con el tiempo a resulta insuficientes para llenar los objetivos buscados, creándose entonces las garantías fundas en la afectación especial de “cosas” al pago de las deudas u obligaciones.
La primera que se conoció en Roma fue la enajenación con fiducia, que significaba una garantía muy favorable para el acreedor, ya que el deudor transfería el dominio de la cosa pero con una cláusula llamada fiducia, por el cual el acreedor se obligaba a devolver la cosa una vez saldada la deuda.
3. LA PRENDA COMÚN.
La Prensa es el contrato por el cual el deudor de una obligación, cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de que una obligación ha de ser cumplida. Faltando al deudor al cumplimiento de la obligación, el acreedor puede hacerse cobro de su crédito con el precio que produzca la venta en remate público de la cosa dada en prenda y con citación al deudor. Esta garantía prendaria es corriente en el contrato de préstamo.
4. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO Y DEL DERECHO DE PRENDA. ENUMERACIÓN Y EXPLICACIÓN DE CADA UNA DE ELLAS:
El contrato de prenda se da cuando el deudor por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entrega al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda. Constituye así un acuerdo de voluntades, cuyas características son las siguientes:
- Es un contrato real, es decir sólo se perfecciona con la entrega de la cosa;
- No tiene carácter formal entre las partes, por lo que cualquier forma es suficiente, sea esta escrita o verbal. Pero si se quiere hacer valer contra terceros, debe constar en instrumento público o privado de fecha cierta;
- Es accesorio respecto de la obligación que ha dado origen a la constitución de la prenda. De ahí que la ineficacia de la obligación principal (por nulidad, resolución, revocación o rescisión) trae aparejada la obligación del acreedor de restituir la prenda;
- Es un contrato oneroso, porque las partes obtienen ventajas económicas recíprocas.
- La caracteristica principal de la prenda consiste en la obligación del deudor de entregar la cosa al acreedor.
- Confiere al acreedor la posesión de la cosa dada en prenda;
- Es especial, porque tanto la cosa dada en prenda como el crédito deben estar determinados con precisión, y
- Es indivisible.
5. QUIEN PUEDE CONSTITUIR PRENDA. CAPACIDAD.
El art. 2295 establece:
“Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él”.
Como se ve la normativa la capacidad exigida para el deudor es de tener capacidad para disponer de sus bienes, y para el acreedor que sea capaz de contratar, conforme a las normas que sobre capacidad legisla el Código Civil[1].-
6. OBJETO.
Son susceptibles de prenda las cosas muebles y los créditos, las que deben ser existentes y estar individualizadas, ya que las cosas futuras no pueden ser objeto de entrega al acreedor.
7. CRÉDITOS SUSCEPTIBLES DE GARANTÍA PRENDARIA.
El Art. 2316 establece:
“Si lo prendado fuere un crédito o título no negociable por endoso, para que la prenda quede constituida deberá ser notificada al deudor del crédito dado en prenda, y entregarse el título al acreedor, o a un tercero, aunque su monto excediere de la deuda. No podrán darse en prenda créditos que no consten de un título por escrito, ni sean cesibles”.
Los créditos susceptibles de garantía prendaria son los no negociables por endoso. La notificación al deudor de que su crédito ha sido prendado es un requisito indispensable, porque si no se cumpliese esta formalidad podría ocurrir que el pago se hiciere al deudor – acreedor que dio su prenda en crédito, en perjuicio del acreedor prendario (siendo la prenda el crédito).
8. DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO. CLÁUSULAS PROHIBIDAS
Los derechos del acreedor prendario se concretan en los siguientes:
A. PERCEPCION DE FRUTOS: EL Art. 2300 establece a este respecto: “La prenda comprende los accesorios y aumentos de la cosa cuya propiedad corresponde al constituyente. Si la prenda produce frutos, o dividendos, el acreedor está obligado a percibirlos por cuenta del deudor, y se imputarán, en defecto de convención, a los intereses de la deuda, si se debieren, o al capital, en caso contrario. Puede convenirse que los frutos y dividendos, en todo o en parte, pertenecerán al acreedor en vez de intereses, aunque no se haya obtenido”. Si la prenda produce frutos e intereses, el acreedor está obligado y facultado a la vez a percibirlos, debiendo imputarlos a los intereses de la deuda, si se debieren o al capital si no se debieren.
B. DERECHO DE RETENCIÓN: El art. 3229 establece: “El deudor no puede reclamar la devolución de la prenda mientras no pague la deuda, los intereses y las expensas hechas”. De este modo mientras el acreedor no vea satisfecho su crédito, puede conservar la cosa dada en prenda, y este derecho de retención es inobjetable porque si el deudor pudiera reclamar la devolución antes del pago del crédito, resultaría ineficaz el princpio cardinal de los contratos que expresa: “las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma”. No obstante ello, el derecho de retención debe compaginarse con el derecho de los otros acreedores del deudor prendario, que conforme al art. 2306: “Los acreedores del constituyente pueden pedir la venta de la prenda bajo las condiciones establecidas en este Código, sin estar obligados a satisfacer antes al acreedor prendario. El derecho de éste se limitará a ejercer su privilegio sobre el precio de la cosa”..
C. DERECHO DE VENTA: El art. 2303 establece: “No efectuando el deudor el pago de la obligación y sus accesorios a su vencimiento, podrá el acreedor pedir la venta en remate público de la cosa dada en prenda. El juez deberá oir previamente al deudor, y al tercero propietario, en el caso de que la prenda se hubiere constituído por éste. Si el valor de la cosa no excediere de diez jornales mínimos legales establecidos para trabajadores de actividades no especificadas de la capital, podrá el juez autorizar la venta en privado. El acreedor podrá adquirir la cosa prendada por la compra en remate, o en venta privada autorizada, o por adjudicación judicial, en caso de no existir postores”. Constituye la esencia de la Prenda el derecho del acreedor a hacer vender la cosa prendada para satisfacer su crédito y pagarse con su precio-
Cláusula prohibida: es nula la cláusula que prive al acreedor el derecho a solicitar la venta de la cosa, tal cláusula desnaturalizaría el derecho de prenda.
D. DERECHO D EPREFERENCIA: consiste en que la prenda produce el efecto de conferir al acreedor pignoraticio derecho a cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores (El art. 2299 establece: “Es nula la convención hecha antes de la exigibilidad de la deuda, por la que el acreedor prendario puede apropiarse la prenda aunque su valor sea menor que el crédito, o que permita disponer de ella fuera de los modos establecidos por este Código. Serán igualmente nulos el pacto comisorio y la convención que prive al acreedor del derecho de solicitar la venta de la cosa y la que impida al deudor oponer las excepciones de pago y falsedad extrínseca del título. El dueño de la cosa puede convenir con el acreedor que le pertenecerá ella con la estimación que se haga al tiempo del vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de la celebración del contrato”).
9. OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO.
a) Custodia de la cosa con la debida diligencia: Debe responder por la pérdida o deterioro que sobreviniere por su negligencia.
b) Si la cosa produjere frutos, está obligado a su percepción, imput´ñandolos a los intereses y al capital;
c) Devolución de la cosa, con todos los accesorios y aumentos (art. 2302: “Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el suyo”).-
d) El acreedor debe abstenerse de usar y gozar de la cosa, salvo que medie consentimiento del deudor.
10. DERECHOS DEL DEUDOR PRENDARIO.
a) Facultades inherentes al derecho de propiedad: el deudor que pignora una cosa conserva todos los derechos de propiedad y sus atribuciones inherentes a él; puede vender la cosa, pero no realizar la tradición; constituir una nueva prenda sobre la misma cosa (art. 2313);
b) Secuestro de la cosa: Estas atribución se da en caso de abuso o por leigros virtuales. El art. 2304 establece: “Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo”.
c) Indemnización por los deterioros de la cosa dada en prenda.
d) Restitución de la cosa antes del plazo previsto (Art. 2304: “Si el acreedor usare la cosa dada en prenda, o no percibiere sus frutos; o si de cualquier modo la perjudicare, o la pusiere en riesgo de pérdida o deterioro, el dueño, podrá pedir el secuestro de ella, a expensas de aquel. Podrá también solicitar la restitución de la prenda, mediante el pago de la deuda. Si ésta no estuviere vencida se descontará los intereses correspondientes al tiempo que faltare para el cumplimiento del plazo”). (El art. 2305 expresa: “Si hubiere motivo para temer la pérdida o un deterioro notable del valor de la cosa, puede el constituyente exigir su restitución mediante el establecimiento de otras garantías reales. No se admitirán fianzas. Puede, si lo prefiere, pedir la venta. El acreedor prendario debe dar aviso inmediato al dueño de la cosa de su pérdida inminente”).
e) Restitución de la cosa una vez cumplida la deuda: El art. 2302 establece: “Extinguido el derecho de prenda, el acreedor está obligado a restituir al deudor la cosa empeñada, con todos los accesorios que dependían de ella al tiempo del contrato, y las accesiones que después hubiere recibido. Si hubiere cobrado créditos, restituirá el excedente, después de cubierto el suyo”.
f) En caso de venta de la cosa: Si hubiere resultado algún excedente después de cubierto el crédito garantizado, ese excedente corresponde al deudor.
11. FECHA CIERTA DE LA PRENDA EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
Para que el contrato de prenda sea oponible a terceros, es requisito fundamental que la constitución sea haga por instrumento público o privado de fecha cierta, más para el privado, puesto que los instrumentos de tal naturaleza no pueden ser opuestos a terceros en razón de que tal formalidad es la única manera de acreditar su fecha. Para dar fecha cierta a un instrumento privado debe acudirse al reconocimiento judicial o mediante la transcripción del instrumento en Escritura Pública (art. 2296: “Para que la prenda pueda oponerse a terceros, debe constar su constitución en instrumento público o privado de fecha cierta, sea cual fuere la importancia del crédito. Debe el instrumento mencionar el importe del crédito y contener una designación detallada de la especie y naturaleza de los objetos dados en prenda, su calidad, peso y medida, si éstas indicaciones fuesen necesarias para individualizarlos).
El art. 2297 establece la excepción: “Si la prenda resulta de póliza o de otro documento de entidades autorizadas que realizan habitualmente operaciones de crédito sobre prenda, la fecha del documento puede ser comprobada por cualquier otro medio de prueba”.
12. PRENDA TÁCITA.
Cuando se tiene una prenda constituida entre dos personas, en garantía del cumplimiento de una obligación, y luego el deudor contrae otra segunda obligación con el mismo acreedor; cuando esta segunda obligación es de vencimiento anterior al momento de haberse pagado la primera obligación, se produce la prenda tácita, la ley reputa que la cosa dada en prenda garantiza también el pago de la segunda obligación.
El art. 2314 establece: “Si el deudor constituyere posteriormente otra obligación a favor del mismo acreedor prendario, que fuere exigible antes de la primera, no estará obligado el acreedor a la restitución de la prenda antes de ser pagado de uno y otro crédito (…)”.-
13. PRIVILEGIOS DE CARÁCTER PRENDARIO.
El art. 435 establece: “Los créditos con privilegio especial prevalecen sobre los créditos con privilegio general. El privilegio especial de la hipoteca, confiere el derecho al pago con preferencia del crédito garantizado. Aquél será computado desde la inscripción del derecho real de garantía, en el registro público correspondiente. Las inscripciones del mismo día concurren a prorrata. Esta misma disposición regirá en los créditos con garantía prendaria”.
La prenda produce el efecto de conferir al acreedor prendario el derecho de cobrar su crédito con preferencia a otros acreedores según lo dispone el art. 2289:
“La prenda garantiza el pago preferente de la deuda, sus intereses convencionales y moratorios, las cláusulas penales, y en su caso, los daños causados por la falta de cumplimiento de la obligación, así como los gastos judiciales de la ejecución. Si la prenda se constituyó por un tercero, no puede ser extendida la obligación por actos jurídicos posteriores del deudor”.
Es que si no existiere tal privilegio, el gravamen constituido no tendría otro efecto que la retención de la cosa, insuficiente para llenar los fines de la institución.
14. PRENDA SOBRE COSA AJENA.
El art. 2295 establece:
“Sólo puede constituir prenda el que es dueño de la cosa, o acreedor del crédito afectado, y goza de capacidad de disponer de sus bienes, sólo puede recibir la cosa en prenda, el que es capaz de contratar. El acreedor que de buena fe ha percibido del deudor o de un tercero un objeto del cual éstos no eran propietarios, puede negar su entrega al verdadero propietario si no hubiere sido robado o perdido, o si hubiere recibido el crédito de quien sólo estaba en posesión de él”. .
15. PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.
La Prenda sin desplazamiento llamada también “PRENDA CON REGISTRO” es aquella en la cual el objeto o la cosa prendada continua en poder del deudor o del tercero constituyente.
Concepto: La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor a titulo de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.
La esencia de esta institución consiste en que la cosa mueble proporcionada en garantía continua en poder de su dueño, en carácter de depositario regular, sin que haya desplazamiento de la cosa prendada.
El Código legisla en la Prenda ( desde el art. 2327 al 2355), pero
Así en el art. 2327 establece: “La prenda con registro no requiere la entrega de la cosa. Bastará para constituirla la inscripción en el Registro Prendario, quedando las cosas gravadas en poder del deudor, a título de depositario regular, con las obligaciones y derechos correspondientes.
Y en el art. 2328 (modificado por la ley Nº 1448/99) establece:
Esta garantía real podrá constituirse sobre:
a) ganado de toda especie y sus productos;
b) toda clase máquina destinadas a la explotación industrial o agropecuaria y cualquier otro instrumento de trabajo, esté o no inmovilizado por su adhesión al suelo;
c) los frutos de cualquier naturaleza, sean pendientes o ya separados, así como las maderas cortadas y marcadas para su comercialización y los productos de la minería y de la industria; y
d) los vehículos automotores y sus acoplados, con título inscripto en el Registro respectivo y los carros que se hallen inscriptos.
e) las embarcaciones de cabotaje menor que se hallen inscriptas en la Dirección general de los registros Públicos”.
El art. Art.2329 establece:
“Podrán también los comerciantes constituir la prenda con registro sobre las cosas vendidas por el precio o el saldo del precio adeudado.
En cuanto a la forma de constitución el art. 2334 establece.
“El contrato de prenda con registro debe formalizarse por instrumento público o privado, pero sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el registro correspondiente. El contrato por instrumento privado se hará en formularios suministrados por la oficina registradora”.
Y el art. 2355 establece: “En los casos no previstos, se aplicarán a la prenda con Registro las disposiciones relativas a la prenda de cosas en general”.
16. DEBENTURES. El programa se refiere a este punto, que consideramos que al estar legislados en el Libro que se refiere a los contratos y otras fuentes de obligaciones, bajo el titulo de “De las obligaciones negociables o Debentures” corresponde estudiarlos en otra materia, pero no obstante ello:
Debentures, que es una palabra inglesa que equivale a “obligaciones” son títulos nominales o al portador, corrientemente amortizables, con interés fijo que pueden emitir las sociedades anónimas, representativas de cantidades recibidas por las mismas en concepto de préstamo. Por lo general, las obligaciones –opuestas a las acciones, también en lo mercantil- emitidas son cubiertas mediante la suscripción pública.
17. WARRANTS.
El Warrant es una especie de prenda, de la que se diferencia por algunas caracteristicas especiales, como ser:
a) En la prenda solo se perfecciona con la entrega de la cosa al acreedor; en el warrant los objetos o cosas son entregados a un tercero llamado: “Almacenes de Depósito” que emiten dos tipos de documentos por tales depósitos: 1) Certificado de Depósito y 2) el Warrant. Ambos títulos son susceptibles de transferencia por endoso.
b) El endoso del Warrant produce el efecto de transferir la propiedad de los productos depositados en los Almacenes Generales de Deposito
c) El Warrant es el documento en base al cual se puede contratar operaciones comerciales con la garantía de las mercaderías depositadas
d) El portador del Warrant tiene derecho a cobrar su crédito con el producto de la venta realizada en pública subasta.
[1] Art.36.- La capacidad de hecho consiste en la aptitud legal de ejercer uno por sí mismo o por sí solo sus derechos. Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que haya cumplido veinte años de edad y no haya sido declarado incapaz judicialmente.
Art.37.- Son absolutamente incapaces de hecho::
a) las personas por nacer;;
b) los menores de catorce años de edad;;
c) los enfermos mentales;; y
d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.
Art.38.- Tiene incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años de edad y las personas inhabilitadas judicialmente.
Art.39.- Cesará la incapacidad de hecho de los menores::
a) de los varones y mujeres de diez y ocho años cumplidos, por sentencia de juez competente ante quien se acredite su conformidad y la de sus padres, y en defecto de ambos, la de su tutor, que los habilite para el ejercicio del comercio u otra actividad lícita;;
b) de los varones de diez y seis años, y las mujeres de catorce años cumplidos, por su matrimonio, con las limitaciones establecidas en este Código;; y
c) por la obtención de título universitario.
La emancipación es irrevocable.
ESTUDIO DE CASOS: USUFRUCTO-USO Y HABITACION
Dispensa de fianza:
Carlos es usufructuario de un inmueble destinado a vivienda. Al momento de constituirse el usufructo las partes omitieron establecer el estado del inmueble tal como lo prevé el art. 2237 y 2238 del Cód. Civil.
Asimismo, como existía una amistad de muchos años entre el usufructuario y el nudo propietario, éste último en forma expresa lo dispensó de prestar fianza.
Luego de transcurridos cinco años de constituido el usufructo, el usufructuario decide unilateralmente cambiar el destino de la cosa dada en usufructo y luego de proceder a realizar una serie de modificaciones materiales transforma el inmueble en un local comercial.
Una vez efectuados los cambios, el usufructuario decide alquilar el local comercial a Esteban, por el que percibe la suma mensual de G. 1.000.000.
El 5 de octubre de 2.006, falleció Carlos (usufructuario).
CUESTIONES:
a) ¿Carlos se encontraba facultado para modificar el destino del inmueble? ¿Para modificarlo materialmente?. Fundamento mi respuesta en el Código Civil:
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b) El hecho de que no se hubiera dejado constancia del estado del inmueble, ¿Produce alguna consecuencia jurídica?. Fundamento mi respuesta:
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c) A pesar de la dispensa de otorgar fianza en el momento de constituirse el usufructo, ¿podría el nudo propietario solicitarla con posterioridad? Fundamento mi respuesta:
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d) ¿Puede el usufructuario dar en locación el inmueble objeto del usufructo? Fundamento mi respuesta:
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e) ¿Qué efectos jurídicos produce el fallecimiento del usufructuario?. Fundamento mi respuesta:
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LECCION 31 –DERECHO REAL DE USUFRUCTO
1. El derecho real por el cual el propietario de fundo confiere a otro la facultad de servirse de ella y de percibir sus frutos en la medida necesaria para satisfacer sus necesidades y de su familia
A. se denomina habitación
B. se denomina uso
2. Cuando el derecho de uso se refiere a una casa y la utilidad de morar en ella se denomina
A. arrendamiento
B. habitación
3. Un modo de constituir los derechos de uso y habitación es
A. por actos de última voluntad
B. por la ley
4. El derecho de uso y de habitación encuentra su limitación
A. en satisfacer la necesidades del beneficiario, su familia y de aquellos a quienes el beneficiario deba alimentos con tal que esas personas vivan con él y las personas de su servicio
B. en satisfacer las necesidades personales del beneficiario y su familia
5. El habitador o el usuario puede instalar un establecimiento industrial o comercial,
A. y puede arrendarla, pero no puede ceder el uso de la habitación
B. pero no puede ceder el uso de la habitación ni arrendarla
6. El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene el derecho a
A. usar sin restricciones de todos los frutos naturales que produzca el inmueble
B. usar de todos los frutos que produzca con excepción de los que provienen del trabajo del propietario, salvo que haya pagado los costos para su producción
7. El que tienen derecho de uso de un rebaño o una piara puede
A. aprovecharse de las crías, la leche y la lana que produzca
B. aprovecharse de las crías, la leche y la lana que produzca, en la medida necesaria para su consumo y el de su familia
8. El que tiene el uso de los frutos de una cosa puede ceder el derecho de percibirlos en caso de
A. del uso obtenido a título gratuito
B. del uso obtenido a título oneroso
9. Cuando el uso se refiera a cosas muebles, el usuario
A. tiene la facultad de ceder ese derecho a favor de terceros, toda vez que el propietario haya tenido la costumbre de alquilarlo a terceros
B. no tiene la facultad sino para emplearlos en su beneficio personal y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aún cuando se trate de objeto que el propietario tenía la costumbre de alquilar
10. El abuso grave del habitador calificado por un juez tiene como efecto
A. extinguir el derecho real de uso y de habitación
B. el derecho a indemnizar al propietario de la cosa
LECCIÓN XXXII
EL USO Y LA HABITACIÓN
1. CONCEPTO. ANTECEDENTES.
El art. 2280 proporciona los conceptos de los derechos reales de Uso y Habitación en estos términos:
“Por el derecho real de uso el propietario de una cosa no fungible confiere a otro la facultad de servirse de ella, y tratándose de un fundo, la de percibir sus frutos en la medida que sea preciso para satisfacer las necesidades del usuario y su familia, con cargo de conservar la sustancia de la cosa.
Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código, derecho de habitación.
DERECHO DE USO:
El derecho de uso es análogo al derecho de usufructo, pero menos extenso que este, porque el “usuario” sólo tiene el uso de la cosa, no tiene derecho a aprovecharse de ella económicamente ni la facultad de percibir los frutos, a diferencia del derecho que otorga el usufructo, salvo en la medida que sea necesario para satisfacer las necesidades del usuario y su familia.
Los caracteres del derecho de Uso son los siguientes:
a) Es un derecho real porque se encuentra incluida en forma expresa en el art. 1953. de la misma forma que el usufructo el derecho real de uso se constituye sobre una cosa de otro y genera un relación directa e inmediata entre el usuario y la cosa;
b) El uso es de duración limitada en el tiempo, pues no puede durar que la vida de su titular;
c) El uso se establece sobre una cosa ajena, constituye un desmembramiento de la propiedad, porque las facultades inherentes a ella quedan separadas, de modo que unas son cedidas al usuario y otras las conserva el propietario;
El usuario adquiere dos derechos: 1) servirse de la cosa conforme a la destinación económica y emplearla en las aplicaciones que correspondan a su naturaleza; 2) siendo un fundo sobre el cual se constituye, el de sacar de él todos los frutos que fueren indispensables para la satisfacción de sus necesidades y su familia, con cargo de no alterar la substancia de la cosa.
DERECHO DE HABITACIÓN:
El art. 2280 establece que: “Si el derecho constituido por el propietario se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama en este Código Derecho de habitación”.
Su caracteres generales son los mismos que los del uso; es también un derecho real cuya duración está limitada en el tiempo, pudiendo ser vitalicio.
2. MODOS DE CONSTITUCIÓN.
El art. 2281 establece:
“Los derechos de uso y habitación se constituyen del mismo modo y con las mismas limitaciones que el usufructo, pero no existe uso ni habitación establecido por la ley…”
Así, pues cuando la fuente del uso es el contrato, éste debe contener las cláusulas que determinen las diversas modalidades de ejercicio de los derechos concedidos a los beneficiarios, sus obligaciones, etc. En caso de constituirse por disposición de última voluntad, son las disposiciones de ésta las que deben servir de título para la determinación de los derechos y obligaciones que asumen las partes. En consecuencia, los derechos de uso y habitación se establecen por:
a. Contrato
b. Usucapión, y
c. Actos de última voluntad.
3. DERECHOS QUE CONFIEREN.
El derecho de uso, es considerado un usufructo restringido porque el “ius fruendi” de su titular se halla limitado a la percepción de los frutos en la cantidad estrictamente indispensable para la necesidades del usuario y de su familia.
El Art. 2283 establece: “El derecho de uso y el de habitación, se limitan a las necesidades personales del beneficiario y su familia, entendida por tal el cónyuge del titular, sus descendientes, así como las personas a quienes el usuario o habitador deba alimentos, con tal que unos y otros vivan con él, y las personas de su servicio”.
Derecho de instalar un establecimiento industrial o comercial: El Art.2283 establece. “El habitador o usuario podrá instalar un establecimiento industrial o comercial que sea compatible con el destino de la cosa; pero no podrá ceder el uso de la habitación, ni arrendarla. Las necesidades personales del usuario serán juzgadas en relación a las diversas circunstancias que puedan concurrir”.
La norma permite la instalación de un comercio o una industria en el local sometido al derecho de uso o habitación, si no fuere impropio de su destino. En cuanto alas necesidades personales del usuario, ellas se adecuaran a la condición social de las personas, como de sus hábitos, estado de salud y lugar donde viva.
Derecho de obtener la posesión entera de la casa o fundo: El art. 2284 establece:
“Si el fundo sobre el cual se ha establecido un derecho de uso no produjera normalmente en un año más que los frutos suficientes para satisfacer las necesidades del usuario, o si la cosa bastare sólo para él y su familia, debe entregársele la posesión entera del fundo o de la casa, como si fuera usufructuario. Quedará él sujeto a las reparaciones de conservación y al pago de las contribuciones, como el usufructuario. Si no tomare sino una parte de los frutos, o si lo ocupare una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce”.
La solución de esta normativa de entregar el fundo entero al usuario como si fuera en usufructo se basa en la circunstancia de que la cosa no produjera en el año más que los frutos necesarios para satisfacer las necesidades del usuario y su familia; la segunda parte hace referencia a la contribución e los gastos de conservación y contribuciones como si fuera un usufructuario, salvo que salvo que el usuario haya tomado sólo una parte de los frutos ocupare una parte de la casa, en cuyo caso contribuirá en proporción al goce de la cosa.
Derecho de usar los frutos naturales: El art. 2285 establece:
“El que tiene el uso de los frutos de un fundo tiene derecho a usar de todos los frutos naturales que produzca. Pero si éstos provienen del trabajo del propietario, sólo tiene derecho a usarlos, pagados que sean todos los costos para producirlos.
El usuario tiene preferencia sobre el propietario, aunque por su uso todos los frutos fuese consumidos”.
La medida del aprovechamiento de los frutos por parte del usuario es en la medida de sus necesidades y de su familia; si esos frutos provienen del trabajo del propietario, el usuario sólo tendrá derecho a usarlos, una vez que sean pagados todos los costos para su producción, conforme a los supuestos siguientes:
a) que el usuario entre en el goce del bien cuando ya los trabajos de siembra habían sido realizados por el propietario; y,
b) que siendo extenso el fundo dado en uso, el propietario continúe cultivándolo.
En lo que respecta a la preferencia del usuario sobre el propietario en relación a los frutos, no puede exceder a los que el usuario y su familia le resulten necesarios para su subsistencia, porque el derecho se otorga precisamente para cubrir tales necesidades.
Derecho de aprovechar las crías, leche y lana, del rebaño o piara: El art. 2286 establece:
“El que tiene el derecho de uso sobre un rebaño (ganado lanar) o una piara (manada de cerdos, antiguamente y por extensión rebaño de ovejas), puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia”
De igual modo el aprovechamiento no debe exceder en ningún caso lo necesario para el consumo del usuario y su familia; es decir debe satisfacer dichas necesidades y nada más.
Derecho de emplear en trabajos y servicios a los animales: El art. 2287 establece:
“Si el uso se ha establecido sobre animales, el usuario tiene derecho a emplearlos en los trabajos y servicios propios de la especie, para las necesidades de su industria o comercio”
El uso se otorga para cubrir las necesidades particulares del usuario y su familia. De este modo el aprovechamiento animal ha de ser en trabajos propios de su especie, no se podrá por ejemplo emplear una vaca lechera o un caballo de carreras para tirar una carreta.
4. CESIBILIDAD.
El uso no se puede ceder si se tiene a título gratuíto, pero si lo obtuvo a titulo oneroso podrá ceder el uso. Esto es lo que preceptúa el art. 2292:
“El que tiene el uso de los frutos de una cosa por un título gratuito no puede dar a otro por cesión o locación, el derecho de percibirlos, pero puede ceder el uso, si fue obtenido a título oneroso. En uno y otro caso, el uso de los frutos no puede ser embargado por los acreedores del usuario cuando tiene la calidad de alimentario”.
El art. 2291 establece: “Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de alquilar”.
5. OBLIGACIONES DEL USUARIO Y DEL HABITADOR.
El art. 2290 establece:
“Las obligaciones del usuario son las mismas que las del usufructuario respecto de la conservación y reparaciones de la cosa, y el que tiene el derecho de habitación debe contribuir al pago de las cargas, contribuciones y reparaciones de conservación, a prorrata de la parte de la casa que ocupe”.
El art. 2291 establece:
“Cuando el uso fuere establecido sobre cosas muebles, el usuario no tiene facultad sino para emplearlas en su servicio personal, y el de su familia, sin poder cederlo a otros, aunque se trate de objetos que el propietario tenía costumbre de alquilar”.
6. CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL USO Y DE LA HABITACIÓN.
El art. 2293 establece:
“Lo dispuesto sobre la extinción del usufructo se aplica igualmente al uso y la habitación, pero los acreedores del usuario no pueden impugnar la renuncia que hiciere de sus derechos.
El derecho de habitación se extingue por el abuso grave del habitador, que el juez calificará según las circunstancias”.
Como quedó visto, el usufructo se extingue por:
perdida o destrucción de la cosa no siendo fungible
por la muerte del usufructuario
por vencimiento del plazo
por cesación de la causa que lo originó
por consolidación o confusión
por el no uso por diez años, y
por renuncia
Estas mismas causas de extinción son aplicables al derecho real de uso y habitación. A los que debe agregarse la causal de “abuso grave por parte del habitador, que deberá ser calificada por un juez”.
ESTUDIO DE UN FALLO:
Leo la siguiente sentencia y determino que efecto tuvo el derecho real de usufructo respecto de la demanda de usucapión.
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ACUERDO Y SENTENCIA Nº: 0203/02/01.-
En la ciudad de Encarnación, República del Paraguay a los ____________ días del mes de noviembre del año dos mil dos, estando reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal de Apelación Primera Sala, de esta Circunscripción Judicial, los Miembros Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios, Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas y Abog. Sergio Martyniuk Barán, bajo la Presidencia del primero de los nombrados, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "Ana María Oreggioni Giusto c/ Nora Nelda O'Higgins Vda. de Oreggioni s/ Usucapión de inmueble", a objeto de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por la Abog. Nelly Soler, en contra la S.D. Nº 0349/01/01 de fecha 30 de marzo de 2.001, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza.
Previo estudio de los antecedentes del caso, el Tribunal de Apelación, resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA? Y
EN SU DEFECTO, SE ENCUENTRA AJUSTADA A DERECHO?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación: Rolón Molinas, Ramírez Palacios y Martyniuk Barán.
A la primera cuestión planteada, el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, dijo: Fue desistido expresamente por la apelante y al no observarse vicios o irregularidades graves que ameriten su declaración de oficio, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad. Es mi voto.
A sus turnos, los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán, dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
A la segunda cuestión: el Miembro Abog. Wilfrido Clemente Rolón Molinas, prosiguió diciendo: La Sentencia apelada dispone: "1) RECHAZAR, con costas la presente demanda que por usucapión de inmueble promueve Ana María Oreggioni contra Nora Nelda O`Higgins Vda. de Oreggioni, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANOTAR,...".
Que, la apelante sostiene los siguientes agravios en contra de la sentencia recurrida: Que, la Jueza no ha tenido en cuenta que su mandante ha renunciado al usufructo, quedando el documento ineficaz e inexistente. Señala, que en principio a la accionante, se le ha reconocido como poseedora, y, posteriormente con notable incoherencia se sostuvo que no ha ejercido la posesión con anterioridad al fallecimiento de su padre Fernando Oreggioni y que la falta de inscripción de dicha escritura es irrelevante para esta causa y por ende se reconoce la propiedad en el otro. Que, tampoco se ha considerado los pagos de impuestos, tributos y contribuciones abonados por la actora, así como la propia demandada en la absolución de posiciones reconoció que la actora procedió a conectar y usufructuar el servicio de Corposana. También se ha obviado las mejoras introducidas en la res-litis, desde el año 1946 en forma pública, con ánimo de tener la cosa para sí y no como simple usufructuaria. La Jueza no abrió el sobre que contiene los alegatos, ni el informe remitido por la Embajada del Uruguay (fs. 211) con cuyo documento se prueba que la Sra. Ana María Oreggioni fue nombrada Cónsul Honoraria de ese país en esta ciudad, siendo la ubicación de la oficina consular en la casa de la calle Cerro Corá 110 entre Antequera y Artigas (res-litis) desde el año 1.963 hace 30 años aproximadamente. En conclusión y tomando las probanzas señaladas, solicita la revocación de la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda de usucapión.
Que, la parte demandada contesta traslado, según escrito obrante a fs. 272/273 de autos y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Que, la accionante Ana María Oreggioni ha planteado demanda de usucapión en contra de la Sra. Nora O`Higgins de Oreggioni sobre la fracción de terreno que se desprende de otra de mayor extensión, conocido como PRIMERA FRACCION (según título), sito en la Manzana 51-bis, del Municipio antiguo de esta ciudad con Cta. Cte. Ctral. N° 23.056.02 con una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 m2), inscripta en la Dirección General de los Registros Públicos como Finca N° 2.073 del Distrito de Encarnación, bajo el N° 5 y al folio 25 y sgtes. del año 1.977.
Que, la sentencia se ajusta a derecho en tanto se ha comprobado en autos, que la demandante vivió con su familia en la fracción de terreno que pretende usucapir hasta la muerte de su padre en el año 1.966 y siguió viviendo en la misma hasta que en el año 1981 la Sra. ANA MARIA OREGGIONI ha aceptado de parte de su hermano el Señor Fernando Julio Oreggioni y de doña Nora Nelda O`Higgins de Oreggioni, la donación gratuita en carácter de usufructuaria vitalicia de dicho inmueble conforme a la Escritura Pública N° 323 de fecha 13 de julio de 1.981, pasada ante el Notario y Escribano Público Juan B. Benítez, agregada a autos.
Que, la demandante formula la renuncia de la donación gratuita de usufructo vitalicio y al mismo tiempo su pretensión de hacer valer el usufructo del inmueble como la posesión requerida para el acto petitorio de la usucapión, por lo que considero conveniente aclarar la situación jurídica planteada; en base a los conceptos de usufructo y posesión con ánimo de usucapir.
Que, el usufructo es el derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su substancia. En tal sentido Laurent, dice que la obligación de conservar la substancia de la cosa no quiere decir otra cosa que la obligación del usufructuario de no abusar de la cosa, por tanto en resumen los derechos del usufructuario resultan de la propia definición de utilizar la cosa y percibir sus frutos ("ius utendi et fruendi").
Posesión con ánimo de usucapir: Sabemos que la posesión junto con el tiempo, constituyen uno de los requisitos comunes para la usucapión inmobiliaria, por lo que corresponde en primer lugar, establecer cómo debe ser la posesión requerida para la usucapión, ya que si bien no cabe la usucapión sin posesión, no toda posesión es apta para llegar a la adquisición del derecho real por ese modo. A este respecto debemos señalar que la posesión debe ser: a título de propietario, pública y pacífica, incluso algunos autores agregan, además, como cuarto requisito, que la posesión no debe ser equívoca.
Que, el art. 1989 del Código Civil, aludiendo a la prescripción, establece que se prescribe por la posesión continua de veinte años, con ánimo de tener la cosa para sí, es decir la que intención de someter una cosa al ejercicio de un derecho de propiedad, no significa más que el ánimo de tener la cosa para sí; en otras palabras, no reconocer en otra persona un señorío superior. Por otra parte, es muy lógico que sólo la posesión, en el sentido técnico de su expresión, sirva de base para la prescripción, ya que su prolongación a lo largo del tiempo conduce al derecho de propiedad, ella debe ser la expresión de una aspiración a ese derecho. La Ley consolida la posesión, precisamente porque el poseedor se ha comportado como si fuere él el propietario.
Que, es así que en estos autos tenemos la deficiencia de la parte actora en cuanto a la posesión a título de dueño, tal como lo señalara la Jueza de la instancia anterior, pues la Sra. ANA MARIA OREGGIONI, desde el año 1.981 ha ejercido el usufructo del inmueble en cuestión, entonces por más años que transcurran, jamás llegará a adquirir la propiedad, más aún que la misma ha reconocido la propiedad del inmueble en la persona de su hermano Fernando Julio Oreggioni y doña Nora Nelda O´Higgins de Oreggioni con la escritura de donación gratuita de usufructo vitalicio a su favor, agregada a autos, por lo que la demandante nunca ha ejercido la posesión con ánimo de usucapir o a título de dueño.
Que, la renuncia de la donación gratuita de usufructo vitalicio formulada por la demandante al promover el juicio de usucapión, no invierte bajo ningún modo el carácter de usufructuaria en calidad de poseedora con ánimo de usucapir, por tanto la Sra. ANA MARIA OREGGIONI no ha cumplido con esta condición requerida para la procedencia de la usucapión.
Que, finalmente al no cumplir la actora con el requisito esencial de posesión a título de dueño sobre el inmueble que pretende usucapir, considero innecesario profundizar sobre las demás condiciones, supuestas o reales mejoras introducidas, posesión pública y pacífica requerida para la procedencia de la demanda incoada.
Que, fundado en las consideraciones que anteceden soy del criterio de que la Sentencia Apelada debe ser confirmada, con costas, en todas sus partes. Voto pues en tal sentido.
A sus turnos, los Miembros, Abog. Blas Eduardo Ramírez Palacios y Abog. Sergio Martyniuk Barán dijeron: Que, se adhieren al voto del preopinante por los mismos fundamentos expuestos.
Con lo que se dio por terminado el acto, firmando por ante mí los señores miembros, quedando acordada la sentencia siguiente:
Ante mí:
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0203/02/01.-
Encarnación, de noviembre de 2.002.-
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo precedente y sus fundamentos, el Excmo. Tribunal de Apelación, Primera Sala de Encarnación,
RESUELVE
1.- TENER por desistido el recurso de nulidad.
2.- CONFIRMAR, con costas, la S.D. Nº 0349/01/01 de fecha 30 de marzo de 2.001, dictada por la Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno, Abog. Carmen Susana Lial Espinoza, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.
3.- ANOTAR, registrar y notificar.
Ante mí:
LECCION 31 –DERECHO REAL DE USUFRUCTO
1. El derecho de usar y gozas de una cosa cuya propiedad pertenece a otro con tal que no se altere sus substancia se denomina
A. Uso
B. Usufructo
2. Una característica del usufructo en cuanto a su duración es que es
A. es ilimitada en el tiempo porque se transmite a los sucesores del usufructuario y cuando se concede a una persona jurídica, dura el tiempo de duración de esa persona conforme a sus estatutos.
B. limitada y no puede durar más que la vida del titular y cuando se concede a una persona jurídica la duración máxima admitida es de treinta años
3. El usufructo se clasifica en: usufructo perfecto y usufructo imperfecto o cuasiusufructo, éste se da
A. respecto de las cosas que se puede consumir o cambiar su sustancia como en el caso de los granos
B. cuando el usufructo se refiere al patrimonio de una persona y no a una sola parte
4. De acuerdo al Código pueden constituir el usufructo
A. el propietario de los bienes y por el Juez por sentencia judicial
B. sólo el propietario de los bienes dados en usufructo
5. Cuando el propietario de un inmueble transfiere el usufructo reservándose la nuda propiedad, o cuando transfiere la propiedad reservándose el usufructo vitalicio del mismo, ello significa que:
A. por disposición de última voluntad o testamento
B. El usufructo se adquirió por contrato gratuito u oneroso
6. El derecho real de usufructo puede ser constituido
A. solo sobre las cosas, sean estas muebles o inmuebles
B. sobre todas las especies de bienes muebles o inmuebles, corporales o incorporales
7. Es obligación del usufructuario antes de entrar en el uso y goce de la cosa
A. prestar la caución o fianza personal o real de que las cosas serán conservadas y restituidas
B. realizar un inventario de los muebles y el estado de los inmuebles y el avalúo de los muebles
8. Uno de los derechos del usufructuario es el de servirse de las cosas que se gastan o deterioran lentamente en los usos a que se destina, en tal caso
A. devolver esas cosas al término del usufructo en el estado en que se encuentran
B. devolver esas cosas al término del usufructo, reparadas o nuevas si se hubieran perdido
9. Los frutos pendientes de percibir por estar adheridos a la cosa al tiempo de comenzar el usufructo pertenecen
A. aún al propietario del bien dado en usufructo
B. al titular del usufructo
10. Una de las obligaciones del usufructuario es
A. mantener el estado de la cosa, sin que pueda modificarla, aún cuando por su modificación la tornare mejor o más útil
B. constituir por el tiempo del usufructo, seguro contra incendio y otros siniestros, cuando así lo imponga las reglas de una prudente administración